ATS, 21 de Enero de 2014

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2014:300A
Número de Recurso665/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución21 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Ruperto presentó escrito de interposición de recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada el 25 de octubre de 2012, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 20.ª), en el rollo de apelación n.º 754/2011 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 731/2009 del Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Leganés.

  2. - Mediante diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días, habiéndose notificado y emplazado a las partes litigantes, por medio de sus respectivos procuradores.

  3. - La procuradora D.ª Esther Fernández Muñoz presentó escrito en nombre y representación de D. Ruperto , personándose como parte recurrente. Asimismo, el procurador D. Domingo Lago Pato presentó escrito en nombre y representación de D. Juan Manuel , personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

  5. - Por providencia de 5 de noviembre de 2013 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

  6. - Mediante escrito presentado el 2 de diciembre de 2013, la parte recurrente mostraba su oposición con las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC 2000 para acceder a la casación, y solicita la admisión de los recursos interpuestos. La parte recurrida, mediante escrito de 2 de diciembre de 2013, mostraba su conformidad con las causas de inadmisión expuestas.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Ignacio Sancho Gargallo , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso extraordinario por infracción procesal y de casación fue interpuesto contra sentencia recaída en autos de juicio ordinario de reclamación de cantidad, tramitado en atención a la cuantía, inferior a los 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , relativo a la existencia de interés casacional, en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

    El escrito de interposición del recurso de casación se fundamentó al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2 de la LEC , por entender la existencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, y se articuló en un único motivo, subdividido en dos apartados, a saber: a) Infracción del art. 1158 CC y de la doctrina jurisprudencial del TS. Mantiene el recurrente que no se ha acreditado el procedimiento que el recurrido ostente la condición de tercero que permita la aplicación del precepto destacado; b) alega, sin indicación de precepto alguno, la existencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de AAPP, en materia de carga de la prueba en relación con el contrato de préstamo, citando a tal efecto únicamente dos sentencias de la AP de Madrid, una de la Sección 19.ª , de 20 de julio de 2007 y otra de la Sección 11.ª, de 7 de mayo de 2012 .

  2. - Pues bien, en primer lugar, y por lo que respecta al apartado a) del motivo único, el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional ya que la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del TS invocada solo pueda llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la AP considere probados ( art. 483.2 , 3.º de la LEC 2000 ). La parte recurrente sostiene que la sentencia recurrida ha infringido el art. 1158 CC y la doctrina jurisprudencial que lo interpreta, considerando que de la valoración de la prueba, esencialmente de la documental, el ahora recurrido, no ostentaba la condición de tercero para que pueda instar la devolución del dinero entregado. Pues bien, dichas alegaciones no pueden prosperar por cuanto se apartan claramente de los hechos probados, planteando una cuestión eminentemente probatoria. Efectivamente, y pese a tales alegaciones, se ha de concluir que la sentencia recurrida no se aparta de la doctrina jurisprudencial destacada por la parte ahora recurrente, sino que con conocimiento de la misma y de forma motivada y concreta, de la valoración e interpretación de la documental y testifical, determina en el Fundamento de Derecho Segundo que: "el hoy recurrente entregó a la mercantil Gutter Trade Ibérica, S.L. la suma de trece mil euros a cuenta de la adquisición de una furgoneta y de una máquina perfiladora K- 380 para el demandado, D. Ruperto , y que le fueron entregadas, y ello sin que el demandado, ahora recurrente, haya acreditado que tal entrega de dinero por parte del recurrido se debiera a la existencia de algún préstamo o negocio entre ellos. Por todo lo anterior, se ha de concluir que lo que verdaderamente pretende la parte recurrente es una nueva y favorable valoración de la prueba practicada, valoración que excede ampliamente del objeto del presente recurso de casación en el cual únicamente se constata la infracción de las normas sustantivas aplicables sin alteración de los hechos que la sentencia recurrida haya fijados como debidamente probados.

  3. - En cuanto al apartado b) del motivo único, el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión del recurso por inexistencia de interés casacional al no invocarse, sobre un problema jurídico relevante para el fallo de la sentencia recurrida, dos sentencias firmes de una misma sección de una AP que decidan en sentido contrario al seguido en otras dos sentencias, también firmes de una misma sección ( art. 483.2 , de la LEC , en relación con el art. 477.1 de la misma Ley ). Efectivamente, la parte recurrente no cumple en su escrito de interposición con el presupuesto indicado ya que únicamente cita dos sentencias, ambas de la AP de Madrid, una de la Sección 19.ª , de 20 de julio de 2007 y otra de la Sección 11.ª, de 7 de mayo de 2012 por lo que, claramente, no se justifica la existencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, conforme al artículo 483.2 , 3. LEC , según se recoge en el Acuerdo de 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, tras la reforma operada por Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal. Asimismo, y en aras a la tutela judicial efectiva, indicar que igualmente incurriría en la causa de inadmisión al plantear una cuestión de naturaleza procesal, como es, la de carga de la prueba en relación con la existencia o no de un contrato de préstamo.

  4. - La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 . Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada Disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC , como recoge el Acuerdo de 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, tras la reforma operada por Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal.

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000 , dejando sentado los arts. 483.5 y 473.3 que contra este auto no cabe recurso alguno.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 de la LEC 2000 y, presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

  7. - La inadmisión de los recursos conlleva la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D. Ruperto contra la sentencia dictada, el 25 de octubre de 2012, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 20.ª), en el rollo de apelación n.º 754/2011 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 731/2009 del Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Leganés, con pérdida de los depósitos constituidos.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida personadas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 473.3 y 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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