ATS, 14 de Enero de 2014

PonenteSEBASTIAN SASTRE PAPIOL
ECLIES:TS:2014:298A
Número de Recurso921/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución14 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Enero de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. La representación procesal de Dª Enriqueta y D. Fructuoso presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 11 de febrero de 2013, por la Audiencia Provincial de Valencia (sección 7ª), en el rollo de apelación nº 332/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 718/2009 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Carlet.

  2. Mediante diligencia de ordenación de 17 de abril de 2013 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

  3. La procuradora Dª Mª Luisa Carretero Herranz, en nombre y representación de Dª Enriqueta y D. Fructuoso , presentó escrito ante esta Sala el día 9 de mayo de 2013, personándose en concepto de recurrente. La procuradora Dª Marina Quintero Sánchez, en nombre y representación de D. Melchor , presentó escrito ante esta Sala el día 30 de abril de 2013, personándose en concepto de parte recurrida.

  4. Por providencia de fecha 19 de noviembre de 2013, se puso de manifiesto a las partes personadas la posible causa de inadmisión de los recursos.

  5. Mediante escrito de fecha 17 de diciembre de 2013, la parte recurrente muestra su disconformidad con la causa de inadmisión puesta de manifiesto, mientras que la parte recurrida, por escrito de la misma fecha, se muestra conforme con las mismas.

  6. La parte recurrente constituyó el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Sebastian Sastre Papiol.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal han sido interpuestos contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario en el que se ejercita acción de nulidad de contrato de compraventa, tramitado en atención a la cuantía. La cuantía es inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal.

  2. La parte demandada y apelada en la instancia, hoy recurrente, en el escrito de interposición de los recursos alega la existencia de interés casacional, y denuncia en el motivo primero, al amparo del art. 469. 1.LEC , la infracción de los arts. 209 y 218 LEC ; en el motivo segundo, al amparo del art. 469. 1.LEC , denuncia la vulneración del art. 24 CE ; y en el motivo tercero, al amparo del art. 477. 2 3º LEC , denuncia la infracción del art. 1218 CC .

    A la vista de los términos en que se han formulado el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación, como quiera que por la recurrente no se ha realizado la debida separación de cada uno de los recursos y respecto de todos los motivos se argumenta sobre la existencia de interés casacional, ha de entenderse que los motivos primero y segundo anteriormente expuestos van referidos al recurso extraordinario por infracción procesal, al haberse interpuesto al amparo del art. 469 LEC , y el último motivo corresponde al recurso de casación.

    Este último motivo, referido al recurso de casación, es el que se analizará en primer término en aplicación de la DF 16.ª. 1.5.ª.II LEC , ya que su inadmisibilidad comportaría la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal.

  3. El recurso de casación -motivo tercero-- incurre en la causa de inadmisión de falta de indicación de norma sustantiva infringida aplicable al fondo del asunto ( art. 483.2.2º LEC , en relación con los arts. 481.1 y 487.3 LEC ), ya que la parte recurrente alega la infracción del art. 1218 CC , referido al valor probatorio de los documentos públicos, y discute la valoración de la escritura de venta y su eficacia probatoria, siendo evidente la naturaleza adjetiva conferida por el legislador a tal materia, que lleva incluso su regulación al cuerpo de la LEC ( art. 319 LEC ), por lo que necesariamente ha de concluirse que el precepto citado no es apto para fundamentar el recurso de casación, que ha de venir referido a la infracción de norma sustantiva aplicable para resolver las cuestiones objeto del proceso.

    Una de las consecuencias del ámbito estrictamente material del recurso de casación es que el interés casacional, en cualquiera de sus tres manifestaciones, no puede ir referido a cuestiones procesales que deban ser objeto del recurso extraordinario por infracción procesal, conforme se desprende de los claros términos del art. 477.3 de la LEC y lo corrobora la propia Disposición final decimosexta LEC , al regular el régimen provisional, que no permite presentar el recurso extraordinario, sin formular el de casación, frente a las resoluciones recurribles del número 3º del art. 477.2 LEC , por la obvia razón de que el "interés casacional" ha de versar sobre materia jurídica sustantiva, sin que pueda referirse a cuestiones procesales, por lo que en tal caso la recurribilidad en casación deviene en presupuesto para poder utilizar el recurso por infracción procesal, que no cabe preparar de modo autónomo (Disp. final 16ª.1, regla 2ª), ni puede admitirse sin que resulte admisible el de casación (Disp. final 16ª.1 regla 5ª, párrafo segundo), doctrina ya expresada en numerosos autos de esta Sala.

  4. Determinado en este momento procesal la inadmisión del recurso de casación, se ha de inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal, de conformidad con lo previsto en el art. 473.2, en relación con la Disposición final 16ª , apartado 1, regla 5ª, apartado segundo, LEC .

    Cuanto se ha expuesto impide tener en consideración las alegaciones efectuada por el recurrente en el trámite de audiencia, previa a esta resolución, y, consecuentemente, procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 y 483.4 LEC , cuyos siguientes apartados, el 3 y el 5, respectivamente, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  6. Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 473.2 y 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. No admitir el recurso de casación ni el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de Dª Enriqueta y D. Fructuoso contra la sentencia dictada, con fecha 11 de febrero de 2013, por la Audiencia Provincial de Valencia (sección 7ª), en el rollo de apelación nº 332/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 718/2009 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Carlet.

  2. Declarar firme dicha resolución.

  3. Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. La pérdida del depósito constituido.

  5. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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