ATS, 21 de Enero de 2014

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2014:284A
Número de Recurso81/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución21 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación n.º 798/2011 de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 4.ª) dictó Auto, de fecha 15 de febrero de 2013 , declarando no haber lugar a admitir el recurso de casación interpuesto por la representación de "CENTRE SOCIAL AUTOGESTIONAT CAN VIES", frente a la sentencia de 7 de septiembre de 2012 dictada por dicho Tribunal.

  2. - Contra dicho auto, la procuradora D.ª Isabel Afonso Rodríguez, en nombre y representación de la indicada parte litigante, ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía el recurso de casación y debía de haber sido admitidos.

  3. - La parte recurrente no efectuó el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, al gozar del beneficio de la justicia gratuita.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Ignacio Sancho Gargallo .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se formula queja contra la resolución denegatoria de la interposición del recurso de casación, intentado por uno de los codemandados, por la vía del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 1/2000 , contra una sentencia dictada, en segunda instancia, en juicio verbal en ejercicio de acción de desahucio por precario, tramitado por razón de la materia, por lo que el cauce de acceso a la casación es el del ordinal tercero del artículo 477.2 de la LEC , esto es, acreditando la existencia de interés casacional, teniendo en cuenta que la sentencia recurrida fue dictada el 7 de septiembre de 2012 y es de aplicación la Ley 37/11, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, que entró en vigor el 31 de octubre de 2011 como contempla el Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 30 de diciembre de 2011.

  2. - El recurso de queja no puede prosperar, tras el examen del escrito de interposición del recurso de casación que los recurrentes presentaron. Formulan el recurso de casación al amparo del art. 477.3 de la LEC alegando la existencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales sobre interpretación del artículo 250.1.2 de la LEC , en concreto sobre el carácter que ha de otorgarse al concepto precario a efectos del procedimiento aplicable.

    La recurrente invoca dos sentencias de la Sección 2.ª de la Audiencia Provincial de Gerona, una de la Sección 4.ª de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife y dos de la Sección 3.ª de la misma Audiencia Provincial, sentencias todas ellas que vendrían a contradecir el criterio fijado por la Audiencia Provincial de Barcelona, al entender que el ámbito del art. 250.1.2 de la LEC sólo cabe respecto al concepto restringido de precario. Pues bien, es doctrina reiterada de esta Sala, que el interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, exige para su justificación, que se citen al menos dos sentencias dictadas por la misma Sección de la misma Audiencia Provincial que den respuesta a una cuestión jurídica de manera diferente al que venga recogido por otras dos sentencias emanadas de un Tribunal diferente, presupuesto que claramente no ha cumplido la recurrente que se limita a citar cinco sentencias de Audiencias Provinciales dictadas por tres tribunales diferentes, que al parecer mantendrían un criterio jurídico diferente al expuesto por la sentencia recurrida, pero en modo alguno justifica la existencia de jurisprudencia contradictoria tal y como exige esta Sala (por todos ATS.

    Pero es que además, la recurrente cita únicamente como infringido el art. 250.1.2 de la LEC , precepto de carácter procesal que, por disposición expresa del artículo 477 de la LEC queda fuera del ámbito del recurso de casación, que tiene como función contrastar la correcta aplicación del ordenamiento sustantivo; así la denuncia de la infracción de normas procesales determina la inexistencia del interés casacional, que debe quedar referido a la vulneración de la infracción de normas sustantivas sobre cuestión jurídica objeto del procedimiento, como contempla la sentencia de 27 de junio de 2011, recurso de casación n.º 417/2008 , entre otras, en las que la Sala reitera que el recurso de casación tiene por exclusivo objeto conforme a su naturaleza, el examen de cuestiones civiles o mercantiles de carácter sustantivo, en ningún caso de orden procesal. Por tanto, el recurso también incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2, en relación con el art. 477.1, ambos de la LEC , por planteamiento de cuestiones procesales, como recoge el Acuerdo de 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, tras la reforma operada por Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de agilización procesal.

  3. - En consecuencia, procede la desestimación del presente recurso de queja y la subsiguiente confirmación del auto denegatorio de la interposición del recurso de casación.

LA SALA ACUERDA

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la procuradora D.ª Isabel Afonso Rodríguez en nombre y representación de "CENTRE SOCIAL AUTOGESTIONAT CAN VIES", contra el auto de 15 de febrero de 2013, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 4 .ª) acordó no haber lugar a tener por interpuesto recurso de casación contra la sentencia dictada en segunda instancia por dicho Tribunal el 7 de septiembre de 2012 , debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno según dispone el artículo 495.3 de la LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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