ATS, 21 de Enero de 2014

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2014:281A
Número de Recurso1044/2013
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución21 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de "Edifal Sur S.L." presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 8 de marzo de 2013 por la Audiencia Provincial de Granada (Sección 3.ª) en el rollo de apelación n.º 66/2013 dimanante del juicio ordinario n.º 1582/2010 seguida ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 9 de Granada.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 24 de abril de 2013 se tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los respectivos procuradores.

  3. - Formado el presente rollo, por el procurador D. Antonio Ángel Sánchez-Jáuregui Alcaide se ha presentado escrito en fecha 7 de mayo de 2013, en nombre y representación de "Edifal Sur S.L.", personándose en concepto de parte recurrente. El procurador D. Isacio Calleja García ha presentado escrito en fecha 16 de mayo de 2013, en nombre y representación de D. Ernesto , personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por providencia de fecha 19 de noviembre de 2013, dictada de conformidad con lo dispuesto en el art. 483.3 LEC , se puso de manifiesto a las partes personadas ante esta Sala la posible causa de inadmisión del recurso formalizado.

  5. - Con fecha 16 de diciembre de 2013, la representación procesal de la parte recurrente presentó escrito mostrando su oposición a la causa de inadmisión puesta de manifiesto; mediante escrito presentado el día 19 de diciembre de 2013, la representación procesal de la parte recurrida formuló alegaciones a favor de la inadmisión del recurso.

  6. - La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación se ha interpuesto contra una sentencia dictada en segunda instancia en un procedimiento ordinario en el que se ejercita acción negatoria de servidumbre de luces y vistas, seguido por razón de la cuantía. La cuantía es indeterminada, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal.

  2. - La parte demandada y apelada en la instancia, hoy recurrente, ha interpuesto recurso de casación al amparo del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC . En el recurso se denuncia la vulneración del art. 222.3 de la LEC , relativo a los efectos y función negativa o excluyente de la cosa juzgada material, invocándose la contradicción con la jurisprudencia de esta Sala contenida, entre otras, en las STS de 6 de febrero de 2012 o de 23 de febrero de 2007 .

  3. - El recurso de casación incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2, LEC en relación con el art. 477.1 de la citada Ley Procesal , de la falta de indicación en el escrito de interposición del recurso de la norma sustantiva infringida aplicable al fondo del asunto (según se recoge en el Acuerdo de esta Sala de fecha 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal), por cuanto la parte recurrente cita como norma vulnerada el art. 222.3 de la LEC , relativo al efecto negativo o excluyente de la cosa juzgada material, de naturaleza básicamente procesal, que no puede ser objeto de análisis en el ámbito del recurso de casación interpuesto ya que, según doctrina de esta Sala, por "normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", cuya infracción es el único motivo de casación contemplado 477.1 LEC, hay que entender exclusivamente las de naturaleza sustantiva o material. Y una de las consecuencias del ámbito estrictamente material del recurso de casación es que el interés casacional, en cualquiera de sus tres manifestaciones, no puede ir referido a cuestiones procesales.

  4. - Cuanto se ha expuesto impide tener en consideración las alegaciones efectuada por el recurrente en el trámite de audiencia, previa a esta resolución, y, consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC , dejando sentado el artículo 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el artículo 483.3 LEC y habiendo presentado alegaciones la parte recurrida, procede la imposición de costas a la parte recurrente.

  6. - La inadmisión del recurso determina la pérdida del deposito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. - No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de "Edifal Sur S.L." contra la sentencia dictada con fecha 8 de marzo de 2013 por la Audiencia Provincial de Granada (Sección 3.ª) en el rollo de apelación n.º 66/2013 dimanante del juicio ordinario n.º 1582/2010, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 9 de Granada.

  2. - Declarar firme dicha resolución.

  3. - Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. - Con pérdida del depósito constituido.

  5. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, verificándose la notificación de la misma por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida, a través de sus procuradores personados en el presente rollo.

Contra este auto no cabe recurso alguno según dispone el artículo 483.5 de la LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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