ATS, 21 de Enero de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Enero 2014
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - Por la representación procesal de la entidad mercantil BE LIVE HOTELS, SLU, se presentó con fecha de 27 de marzo de 2013 escrito de interposición de recurso extraordinario de infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha de 14 de febrero de 2013 por la Audiencia Provincial de Navarra (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 264/2012 , dimanante del juicio ordinario nº 1156/2011 del Juzgado de Primera instancia nº 4 de Pamplona.

  2. - Por Diligencia de Ordenación de 19 de abril de 2013 fecha de se acordó la remisión de los autos originales a esta Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, habiéndose notificado la misma a los litigantes.

  3. - Por el Procurador Don Ginés García Saura, en nombre y representación de la entidad mercantil BE LIVE HOTELS, SLU, presentó con fecha de 16 de mayo de 2013 escrito personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrente. Por el Procurador Don Ramiro Reynolds Martínez, en nombre y representación de la entidad mercantil HOTEL CIUDAD DEL TRANSPORTE DE NAVARRA, S.L. se presentó escrito con fecha de 24 de mayo de 2013 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha de 3 de diciembre de 2013 se puso de manifiesto a las partes personadas la posible causa de inadmisión.

  5. - Mediante escrito presentado el día 26 de diciembre de 2013, la representación procesal de la parte recurrente formulaba alegaciones solicitando la admisión de los recursos interpuestos. Por escrito de 20 de diciembre de 2013 la representación de la recurrida, solicitaba la inadmisión de los recursos.

  6. - Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se interponen contra una sentencia dictada en la segunda instancia con posterioridad a la entrada en vigor de Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio ordinario en el que se ejercita, en la demanda principal, acción de resolución de contrato por incumplimiento y condena a la indemnización de daños y perjuicios causados, formulándose reconvención en ejercicio de resolución de contrato de arrendamiento con indemnización de daños y perjuicios, siendo ésta superior a la suma de 600.000 euros, por lo que resulta adecuada la vía utilizada para acceder al recurso del ordinal 2º del art. 477.2 LEC .

    El recurso extraordinario por infracción procesal se funda en dos motivos: el primero, por infracción del art. 410 LEC por considerar que concurriría en el supuesto de autos litispendencia; y el segundo, por infracción del art. 576 LEC , por entender que la revocación de la apelación habría sido total y no parcial, y que en todo caso la resolución impugnada no justificaría el momento de devengo de los intereses fijados.

    El recurso de casación, por su parte, se funda en cuatro motivos: el primero, por infracción del art. 1544.3 LEC por considerar que la contraparte habría incumplido con sus obligaciones esenciales de reforma necesarias del inmueble para hacerlo apto para su uso como establecimiento de tres estrellas; el segundo, por infracción del art. 1556 LEC por entender que el incumplimiento de la contraparte habría impedido al contrato alcanzar su finalidad, ya que el arrendatario se vería en la situación de desarrollar su actividad en un inmueble no acondicionado para la actividad prevista, por lo que éste podría resolver el contrato suscrito; el tercero, por infracción del art. 1100 CC y la doctrina sobre los requisitos de la resolución en contratos bilaterales y sobre el mutuo desistimiento contractual, por entender que al solicitarse recíprocamente por las partes la resolución del contrato, con mutuos incumplimientos, procedería su "mutuo desistimiento"; y el cuarto, por infracción del art. 1106 CC y la doctrina jurisprudencial de esta Sala sobre el lucro cesante y, en particular, sobre la indemnización de daños y perjuicios fijada en la resolución impugnada.

  2. - Expuesto lo anterior, el recurso extraordinario interpuesto incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 473.2, LEC ), de conformidad a lo dispuesto en el Acuerdo sobre criterios de admisión del recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, adoptado por esta Sala con fecha de 30 de noviembre de 2011.

    Esto es así, por los razonamientos que seguidamente se exponen:

    1. En cuanto al motivo primero de recurso, en el que se invoca la infracción del art. 410 LEC relativo a la litispendencia, por cuanto en el procedimiento cuya conexión se invoca con el presente (juicio verbal nº 612/2011 seguido ante el Juzgado de Primera instancia e Instrucción nº 2 de Aoiz), a los efectos de interesar la excepción procesal formulada, se ejercitaba contra la demandada, ahora recurrente, una reclamación de rentas debidas y no pagadas desde enero de 2011 hasta que se dictase sentencia, y que en el presente procedimiento ordinario, en el que ambas partes promueven la resolución del contrato de arrendamiento suscrito por respectivo incumplimiento de la contraparte por lo que, en consecuencia, no existe la necesaria identidad objetiva para apreciar litispendencia por cuanto la «causa petendi» resulta ser disímil en ambos procedimientos (de acuerdo con los requisitos reiterados por nuestra jurisprudencia, así STS de 13 de marzo de 2012 , entre otras), lo cual no constituye un obstáculo para apreciar la existencia de una cuestión prejudicial civil en el juicio verbal indicado (y que fue acordada en virtud de Auto de aquel órgano mediante Auto de 12 de diciembre de 2011 -folio 407 de las actuaciones de Primera instancia- y luego fue ratificado por la Audiencia Provincial en trámite de apelación-), al existir una relación o conexión entre ambos procedimientos, de modo que lo que se decida en uno de ellos resulte antecedente lógico de la decisión del otro; B) Y, respecto del segundo motivo de recurso, en el que se invoca la infracción del art. 576 LEC relativo a la determinación del plazo a quo para el cómputo de los intereses legales, por cuanto la revocación de la resolución de primera instancia en la sentencia ahora impugnada fue parcial, y al invocar el recurrente la ausencia de razonamiento específico o de pronunciamiento en la resolución impugnada, en puridad la parte lo que está alegando es la incongruencia de la resolución impugnada, por ausencia de pronunciamiento, habiendo determinado esta Sala en numerosas resoluciones, así como en Acuerdo sobre criterios de admisión del recurso extraordinario por infracción procesal y de casación adoptado con fecha de 30 de diciembre de 2011, que para invocar este defecto de las sentencias resulta necesario como requisito previo el cumplimiento del deber de agotar por todos los medios posibles la subsanación de la infracción invocada ( art. 470.2 LEC , en relación con el art. 469.2 LEC ), cuando no se ha acudido por el recurrente la aclaración, corrección, subsanación o complemento de la sentencia ( arts. 214 y 215 LEC ), tal y como acontece en el supuestos de autos, y que determina la inadmisión del motivo de recurso.

  3. Una vez determinada la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal, procede examinar el recurso de casación formulado por la parte recurrente.

    Así, el recurso de casación interpuesto incurre en sus tres motivos de recurso en la causa de inadmisión de falta de cumplimiento en el escrito de interposición del recurso de los requisitos establecidos ( art. 483.2, LEC ), por falta de respeto a la valoración de la prueba efectuada en la Sentencia recurrida ( art. 477. 1 LEC ), al pretender una revisión de los hechos probados en la misma, con incorporación de nuevos elementos fácticos no valorados en la misma.

    Esto es así, porque el recurrente parte en su escrito de recurso que la parte demandada HOTEL CIUDAD DEL TRANSPORTE, S.L. habría incumplido con la obligación esencial del arrendador de ejecutar las obras de reforma necesarias en el inmueble para hacerlo apto para su uso como establecimiento de tres estrellas, tal y como habría quedado acreditado (por la carencia de salidas separadas para personal y clientela, de habitación habilitada para discapacitados, deficiencias en las instalaciones de prevención de incendios, e incumplimientos de normativa sectorial adicional), lo que determinaría al contrato de arrendamiento suscrito alcanzar su finalidad, y que determinaría la facultad resolutoria del arrendatario con homologación de la resolución ejercitada por la parte, mientras que la contraparte carecería de esta facultad al haber incumplido sus obligaciones primero como arrendadora y que, en todo caso, el importe indemnizatorio reconocido a favor de la contraparte debería de haberse limitado al pago de cuatro meses de renta, pues la contraparte, de acuerdo con la prueba practicada, no habría recogido las llaves del hotel cuando le fueron ofrecidas, ni se puso en contacto con el intermediario que se había interesado por el alquiler del hotel. Elude o soslaya la parte, así, que la resolución impugnada, tras examinar la prueba practicada, concluye que la parte actora, ahora recurrente, se hallaba en pleno uso y disfrute pacífico de la cosa arrendada, por lo que en ausencia de un requerimiento previo a la arrendadora de cumplimiento de una obligación de hacer, con la debida concreción, resulta contrario tanto a las previsiones del contrato, como a la buena fe, que dejara de pagar las rentas, en base a un incumplimiento genérico de obligaciones sin que, en modo alguno, haya resultado acreditado que a la fecha del su comunicación de resolución contractual, hubiera incumplido la arrendadora una obligación de reparación, lo que determina la desestimación de la pretensión ejercitada por la actora, ahora recurrente, con estimación de la formulada por la demandada reconviniente, al apreciarse un incumplimiento grave por la arrendataria, fijando el importe de la suma indemnizatoria por lucro cesante a cargo del arrendatario ponderada en un mes de renta por cada anualidad que quedaba pendiente desde que la entidad arrendadora entró en el uso de la finca cedida en arrendamiento.

    Se desprende de lo expuesto, así, que el recurso articulado por la parte recurrente prescinde de los hechos y de la valoración probatoria, planteando ante esta Sala una cuestión de derecho material en relación con los fundamentos de la Sentencia recurrida determinantes de su fallo, exigencia contenida en el art. 477.1, en relación con el art. 481.1 de la LEC , de suerte que en el presente caso no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, presupuesto ineludible de este recurso, sino una visión parcial y subjetiva de los hechos; de manera tal que, el hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate y se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión del recurso tal y como se ha reiterado por esta Sala en numerosas resoluciones.

  4. - Consecuentemente, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000 , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - La inadmisión del recurso de casación y del extraordinario por infracción procesal, determina la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  6. - Habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. )NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCION PROCESAL Y DE CASACION interpuestos por la representación procesal de la entidad mercantil BE LIVE HOTELS, SLU, contra la sentencia dictada con fecha de 14 de febrero de 2013 por la Audiencia Provincial de Navarra (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 264/2012 , dimanante del juicio ordinario nº 1156/2011 del Juzgado de Primera instancia nº 4 de Pamplona.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. )IMPONER las costas a la parte recurrente, con PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de esta resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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