ATS, 14 de Enero de 2014

PonenteSEBASTIAN SASTRE PAPIOL
ECLIES:TS:2014:277A
Número de Recurso974/2013
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución14 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Enero de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - Por las representación procesal de la entidad DIRECCION000 C.B. presentó con fecha de 9 de abril de 2013 escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha de 7 de febrero de 2013 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 13ª), en el rollo de apelación nº 208/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1677/2010 del Juzgado de Primera instancia nº 53 de Madrid.

  2. - Por Diligencia de Ordenación de fecha de 22 de abril de 2013 se acordó la remisión de los autos originales a esta Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, habiéndose notificado la misma a los litigantes.

  3. - Por el Procurador Don Luis de Villanueva Ferrer, en nombre y representación de la entidad DIRECCION000 , C.B., presentó escrito con fecha de 8 de mayo de 2013 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrente. Por la Procuradora Doña Silvia Albadalejo Díaz-Alabart, en nombre y representación de DON Jose Ángel , presentó escrito con fecha de 29 de abril de 2013 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrido.

  4. - Por Providencia de fecha de 19 de noviembre de 2013 se puso de manifiesto, en relación al motivo tercero del recurso, la posible causa de inadmisión a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 17 de diciembre de 2013, la representación de la parte recurrente formulaba alegaciones solicitando la admisión del recurso de casación interpuesto. Por escrito de 10 de diciembre de 2013, la representación de la recurrida, solicitaba la inadmisión del recurso.

  6. - Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Sebastian Sastre Papiol.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. Por la recurrente, se formalizó recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , alegando la existencia de interés casacional por la existencia de oposición a la doctrina jurisprudencial de la Sala ( art. 477. 3 LEC ). En la medida que la Sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio ordinario, tramitado por razón de la cuantía siendo ésta inferior a 600.000 euros, el cauce casacional utilizado del interés casacional es el adecuado, conforme doctrina reiterada de esta Sala.

    La parte recurrente en su escrito de interposición funda su recurso de casación en un motivo único, alegando la existencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial de la Sala, por infracción de los arts. 1156 , 1157 y 1168 CC , por considerar que no habría existido pago o cumplimiento por el demandado-deudor, ahora recurrido, sino meros ofrecimientos de pagos parciales y extemporáneos y algunos intentos de consignaciones judiciales realizadas con infracción de los arts. 1176 , 1177 , 1178 y 1180 CC .

  2. - No obstante lo anterior, el recurso interpuesto incurre en su motivo único de recurso en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por cuanto la aplicación de la jurisprudencia invocada solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión de hechos que la Audiencia Provincial considera probados ( art. 483.2 , LEC ).

    Así, la parte recurrente sostiene en su escrito de recurso que no se habría procedido al pago o cumplimiento de la deuda pues, en realidad, tan solo habrían existido meros ofrecimientos de pago parciales y extemporáneos, y algunos intentos de consignaciones judiciales, que se habrían realizado en la cuenta del juzgado pero sin indicar el destinatario de las mismas, y que los gastos de giros postales que le habrían sido impuestos, aunque fueran de escasa cuantía, deberían de haber sido detraídos de la deuda. Elude o soslaya, así, la parte recurrente que la resolución impugnada, tras examinar la prueba practicada, concluye que resulta clara la voluntad del arrendatario de pagar la renta y cantidades asimiladas que ahora se reclaman, por lo que no puede prosperar la alegación de la parte demandante, ahora recurrente, según la cual al tiempo de presentar la demanda del demandado no habría pagado, ni consignado correctamente, el importe de las rentas reclamadas, por cuanto dicho pago resulta "únicamente imputable a la parte arrendadora que rehusó los giros enviados de contrario y ni siquiera comunicó el importe exacto de cada factura a abonar por el inquilino".

    En consecuencia, la Sentencia recurrida no se opone a las Sentencia de esta Sala citada como infringida, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Supremo no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos y que, en definitiva, el criterio aplicable para la resolución de la cuestión jurídica planteada depende de las circunstancias fácticas de cada caso.

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4, dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - La inadmisión del recurso de casación, determina la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR El RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de la entidad DIRECCION000 C.B. contra la sentencia dictada con fecha de 7 de febrero de 2013 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 13ª), en el rollo de apelación nº 208/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1677/2010 del Juzgado de Primera instancia nº 53 de Madrid.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) La PÉRDIDA del depósito constituido.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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