ATS, 14 de Enero de 2014

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2014:273A
Número de Recurso216/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución14 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Enero de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. El 8 de mayo de 2013, Carmelo presentó, ante el Decanato de los Juzgados de Santa Cruz de Tenerife, una demanda de modificación de medidas, acordadas en sentencia de divorcio, contra María Cristina , en relación con el régimen de visitas y pensión de alimentos de las hijas menores de ambos. En la demanda se señaló un domicilio de la demandada, con la que residían las menores, en Santa Coloma de Gramanet.

  2. Con fecha 22 de mayo de 2013, el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Santa Cruz de Tenerife, tras oír a la parte personada y al Ministerio Fiscal, dictó un auto por el que declaraba la incompetencia territorial de ese Juzgado para conocer del asunto, conforme al art. 769.3 LEC , y atribuía la competencia a los Juzgados de Santa Coloma de Gramanet, domicilio de la demandada y de las hijas menores.

  3. Remitidas las actuaciones y turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Santa Coloma de Gramanet, este Juzgado procedió a la averiguación del domicilio por vía telemática. Como resultado de la consulta apareció un domicilio de la demandada en la localidad de Les Franqueses del Vallés, perteneciente al partido judicial de Granollers, y otro domicilio en Santa Cruz de Tenerife.

    El Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Santa Coloma de Gramanet, por auto de fecha 15 de octubre de 2013 , declaró su falta de competencia territorial al no constar que la demandada residiera en esa localidad, y planteó un conflicto negativo de competencia.

  4. Recibidas las actuaciones en esta Sala, fueron registradas con el número 216/2013 y pasadas al Ministerio Fiscal, que informó en el sentido de que la competencia correspondía al Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Santa Cruz de Tenerife.

    HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Ignacio Sancho Gargallo .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. El presente conflicto negativo de competencia territorial se plantea entre un Juzgado de Santa Cruz de Tenerife y un Juzgado de Santa Coloma de Gramanet, respecto de una demanda de modificación de medidas, acordadas en sentencia de divorcio, en relación con el régimen de visitas y pensión de alimentos de las hijas menores.

    El Juzgado de Santa Cruz de Tenerife entiende que carece de competencia territorial porque resulta de aplicación el art. 769.3 LEC , y el domicilio de la demandada y de las hijas menores se encontraba en la localidad de Santa Coloma de Gramanet.

    Por su parte, el Juzgado de Santa Coloma de Gramanet, amparándose también en el art. 769.3 LEC , entiende que carece de competencia para el conocimiento del pleito porque, a la vista del resultado de las diligencias de averiguación del domicilio por vía telemática, no aparece ningún domicilio de la demandada en esta localidad.

  2. Para la resolución del presente conflicto negativo de competencia debemos de partir de la consideración de que es criterio de esta Sala, según los autos de 9 de febrero de julio de 2007 (asunto 85/2007 ), 13 de septiembre de 2011 (asunto nº 115/11 ) y de 5 de febrero de 2013 (asunto 223/2012 ), entre otros, que la regla sobre atribución de competencia recogida en el art. 769.3 LEC es la regla que resulta de aplicación a las demandas de modificación de medidas definitivas de divorcio en relación con el régimen de visitas, guarda y custodia y pensión de alimentos de las hijos menores.

  3. También hemos de tener presente que el art. 769. 3 LEC establece que "[e]n los procesos que versen exclusivamente sobre guardia y custodia de hijos menores o sobre alimentos reclamados a un progenitor contra otro en nombre de los hijos menores, será competente el Juzgado de Primera Instancia del lugar del último domicilio común de los progenitores. En caso de residir los progenitores en distintos partidos judiciales, será tribunal competente, a elección del demandante, el domicilio del demandado o el de residencia del menor". Añade el art. 769. 4 LEC que "[e]l tribunal examinará de oficio su competencia".

  4. En el presente caso, a la vista del resultado de las diligencias de averiguación del domicilio y de conformidad con el informe emitido por el Ministerio Fiscal, debe atribuirse la competencia territorial al Juzgado de Santa Cruz de Tenerife, ya que no consta que Santa Coloma de Gramanet sea el lugar del domicilio de la demandada y ni de las menores y, en cambio, aparece un domicilio de la demandada en aquella localidad.

LA SALA ACUERDA

  1. Declarar que la competencia territorial para conocer del asunto corresponde al Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Santa Cruz de Tenerife.

  2. Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. Y comunicar este Auto, mediante certificación literal, al Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Santa Coloma de Gramanet.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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