ATS, 14 de Enero de 2014

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2014:270A
Número de Recurso2297/2012
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución14 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Enero de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - Por la representación procesal de Editorial Asociación Cultural Policía XXI y de D. Iván , con fecha 23 de julio de 2012, se interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia dictada, en fecha 14 de junio de 2012, por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 8.ª), en el rollo de apelación n.º 181-113/12 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1463/2008 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Alicante.

  2. - Por diligencia de ordenación de fecha 7 de septiembre de 2012 se acordó la remisión de los autos originales a esta Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, habiéndose notificado la misma a los litigantes personados.

  3. - La procuradora D.ª Pilar Azorín-Albiñana López, en nombre y representación de Editorial Asociación Cultural Policía XXI y de D. Iván , presentó escrito ante esta Sala con fecha 3 de octubre de 2012, personándose en calidad de parte recurrente. Mediante diligencia de 3 de julio de 2013, se tuvo por personado a la procuradora del turno de oficio, D.ª M.ª Dolores Fernández Prieto, en nombre y representación de D. Sabino . Es interviniente el Ministerio Fiscal.

  4. - Por providencia de fecha 22 de octubre de 2013, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos de casación y extraordinaria las partes personadas y al Ministerio Fiscal.

  5. - Mediante escrito presentado el día 6 de noviembre de 2013, la parte recurrente se manifiesta disconforme con las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos cumplen todos los requisitos para ser admitidos. El Ministerio Fiscal, mediante informe de fecha 26 de noviembre de 2013, se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto. Nada ha manifestado la parte recurrida, tal y como se hizo constar en diligencia de 2 de diciembre de 2013.

  6. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Ignacio Sancho Gargallo , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación tiene por objeto una sentencia dictada en un juicio ordinario sobre protección de derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen que, conforme a la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, tuvo como específico objeto la tutela jurisdiccional en vía civil de un derecho fundamental distinto de los previstos en el art. 24 de la CE , con la consecuencia de que su acceso a la casación, se halla circunscrito al ordinal primero del citado art. 477.2 de la LEC 2000 . Es de aplicación al presente recurso la reforma operada en la LEC por Ley 37/11 de medidas de agilización procesal, al haberse dictado la sentencia de apelación en fecha posterior a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

  2. - La parte recurrente interpuso recurso de casación, al amparo del ordinal primero del artículo 477.2 de la LEC , articulando su recurso en un motivo único, en el que no cita precepto infringido alguno.

    El recurso extraordinario por infracción procesal se estructura en dos motivos. En el primero no cita norma infringida alguna. En el segundo, sin identificar al amparo de cuál de los apartados del artículo 469.1 se formula, cita como vulnerados los artículos 216 y 218 LEC .

    Utilizado por la parte recurrente el cauce del ordinal 1.º del art. 477.2 de la LEC 2000 dicha vía casacional es la adecuada desde el momento en que el proceso tuvo como específico objeto la tutela jurisdiccional en vía civil de un derecho fundamental distinto de los previstos en el art. 24 de la CE .

  3. - El recurso extraordinario por infracción procesal ha de ser inadmitido por no alegarse ninguno de los motivos en los que puede basarse este recurso ( art. 470.2 en relación con el art. 469.1 LEC ) y por no exponerse razonadamente la infracción o vulneración cometida ( art. 471 LEC ), la que incluso se omite indicar en el motivo primero del recurso. Además, en el motivo segundo, aduce una supuesta falta de motivación de la sentencia recurrida. Indica que la resolución impugnada carece de una motivación fáctica "(...) tanto más si se tiene en cuenta que de la redacción confusa de la propia resolución no es posible concretar a que se refiere: propiedad intelectual, propiedad industrial en a perspectiva del diseño o modelo industrial o competencia desleal", argumentos que no se alcanzan a comprender, cuando la sentencia recurrida resuelve sobre la vulneración del derecho al honor de la parte recurrida.

  4. - El recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de omisión de cita norma infringida ( artículos 483.2.2 º y 477.1 de la LEC ), pues en el motivo único en el que sustenta su recurso, no indica cual es la norma jurídica que supuestamente hubiera podido vulnerar la Audiencia Provincial. En todo caso, y a mayor abundamiento, de la lectura del motivo único en que se estructura el recurso, la parte muestra su disconformidad con el quantum indemnizatorio fijado por la sentencia recurrida, pues bien esta Sala viene reiterando que la fijación de la cuantía de las indemnizaciones por resarcimiento de daños materiales o por compensación de daños morales no tiene acceso a la casación, pues corresponde a la función soberana de los tribunales de instancia sobre apreciación de la prueba, solo susceptible de revisión por error notorio o arbitrariedad, cuando existe una notoria desproporción ( SSTS de 5 de abril de 2006 , 9 de junio de 2006 , 13 de junio de 2006 , 16 de noviembre de 2006 ) o se comete una infracción del Ordenamiento en la determinación de las bases tomadas para la determinación del quantum [cuantía]. Pues bien, del examen de la sentencia recurrida, resulta que la Audiencia Provincial, de acuerdo con el artículo 9.3 de la Ley 1/82 ha atendido a las circunstancias del caso concreto, a la gravedad de la lesión infringida en el honor y propia imagen de la parte recurrida, a la difusión del medio de comunicación y de acuerdo con esos parámetros, ha fijado la indemnización, valoración que en modo alguno resulta ilógica o arbitraria.

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

  6. - Siendo inadmisible el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal, procede la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir el recurso de casación ni el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de Editorial Asociación Cultural Policía XXI y por D. Iván , contra la sentencia dictada, en fecha 14 de junio de 2012, por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 8.ª), en el rollo de apelación n.º 181-113/12 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1463/2008 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Alicante.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Con pérdida del depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala, así como al Ministerio Fiscal.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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