ATS, 15 de Enero de 2014

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
ECLIES:TS:2014:256A
Número de Recurso4004/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución15 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de enero de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Esta Sala y Sección del Tribunal Supremo dictó, con fecha 15 de octubre de 2013, sentencia en el recurso de casación 4004 de 2012 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLAMOS: Que, rechazando las causas de inadmisión alegadas por los recurridos y con estimación del primer motivo de casación invocado sin examinar el segundo, debemos declarar y declaramos que ha lugar al recurso interpuesto por la Procuradora Doña Victoria Pérez Mulet y Díez-Picazo, en nombre y representación de Don Eladio , contra la providencia de 5 de junio de 2012 y los autos, de fechas 26 de julio de 2012 y 5 de octubre del mismo año, dictados por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en ejecución de la sentencia pronunciada por esta Sala y Sección del Tribunal Supremo, con fecha 3 de enero de 2008, en el recurso de casación 7628 de 2003 , resoluciones que, por consiguiente, anulamos, al mismo tiempo que debemos ordenar y ordenamos la ejecución de la referida sentencia pronunciada por esta Sala y Sección del Tribunal Supremo, dejando sin efecto la programación del Sector 7 del Plan General de Ordenación Urbana de Paterna, la gestión indirecta de la actuación y la designación del agente urbanizador, así como todas las actuaciones o acuerdos derivados de la indicada programación, cual son los Proyectos de Urbanización y de Reparcelación, las cuotas aprobadas en ejecución del aludido Proyecto de Reparcelación, los asientos de cancelación efectuados sobre las fincas inscritas en el Registro de la Propiedad de Paterna nº Uno ( hoy nº Dos), de las que era titular Don Eladio antes de la aprobación del Programa de Actuación Integrada y del Proyecto de Reparcelación anulados, con cancelación de las inscripciones efectuadas sobre dichas fincas registrales con motivo de la reparcelación, debiendo remitir el Ayuntamiento de Paterna el aviso, a que se refiere el artículo 46.3 de la Ley valenciana 6/1994, reguladora de la Actividad Urbanística, a Don Eladio como titular catastral de fincas incluídas en el Programa del Sector 7 del Plan General de Ordenación Urbana de Paterna, con denegación de la petición, formulada por la representación procesal de Don Eladio , de dejar sin efecto el Plan Parcial, y sin hacer expresa condena al pago de las costas procesales causadas en la instancia y en este recurso de casación. ».

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, la representación procesal de la entidad mercantil recurrida Urbanización La Pinada S.L. presentó, con fecha 3 de diciembre de 2013 , escrito solicitando la nulidad de la sentencia referida porque con ella se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva de la referida entidad, contemplado en el artículo 24.1 de la Constitución , en su dimensión del derecho a la inmutabilidad e intangibilidad de las sentencias y resolución firmes, al haberse alterado el alcance de las efectos de la Sentencia firme de 3 de enero de 2008 y de sus propios términos a través del incidente de ejecución de sentencia, y ello por cuanto el recurrente en casación carece de la condición de persona afectada por la indicada sentencia de 3 de enero de 2008 , resultando improcedente extender los efectos de la anulación declarada en la sentencia firme de fecha 3 de enero de 2008 a todas las actuaciones o acuerdos posteriores derivados del Programa de Actuación Integrada del Sector 7 anulado en aquella sentencia.

TERCERO

Mediante providencia de fecha 13 de diciembre de 2013 se admitió a trámite el referido incidente, del que se dio traslado a las demás partes personadas para que, en el plazo común de cinco días, pudiesen formular por escrito sus alegaciones, lo que sólo llevo a cabo el recurrente en casación, quien se opuso al incidente planteado mediante escritos presentados con fechas 27 y 30 de diciembre de 2013, aduciendo la inadmisibilidad por extemporáneo del incidente, la falta de denuncia de vicios de nulidad susceptibles de fundar el incidente promovido, la inadmisibilidad de las alegaciones del promotor del incidente y la inexistencia de incongruencia de la sentencia al existir el remedio de subsanar ésta sin acudir al indicado incidente, por lo que solicitó la inadmisión o, en su defecto, la desestimación del incidente sustanciado con imposición de costas por ser preceptivas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate,

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Se aduce por el opuesto al incidente que éste se ha promovido transcurridos los veinte días para interponerlo que prevé el artículo 228.1, párrafo segundo, de la Ley de Enjuiciamiento civil .

Tal causa de inadmisión es rechazable por cuanto el incidente se ha formulado dentro del plazo de veinte días, teniendo en cuenta que, conforme a lo establecido en el artículo 151.2 de la Ley de Enjuiciamiento civil : « los actos de comunicación a los Procuradores de los Tribunales, que se practiquen a través de los servicios de notificaciones organizados por los Colegios de Procuradores, se tendrán por realizados el día siguiente a la fecha de recepción que conste en la diligencia o en el resguardo acreditativo de su recepción cuando el acto de comunicación se haya efectuado por los medios y con los requisitos que establece el apartado 1 del artículo 162 de esta Ley », y, en consecuencia, el escrito instando el incidente de nulidad de actuaciones se presentó (3 de diciembre de 2013) el último día del indicado plazo para interponerlo, teniendo en cuenta que la fecha de recepción de la notificación de la sentencia tuvo lugar el 31 de octubre de 2013 y el cómputo de los veinte días debe hacerse a partir del día 4 de noviembre del mismo año, y ser, además, aplicable lo dispuesto en el artículo 135.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil .

SEGUNDO

Alega la representación procesal de la promotora del incidente que se han extendido con la sentencia recurrida los efectos de la sentencia de cuya ejecución se trataba (3 de enero de 2008-recurso de casación número 7628/2003) más allá de los términos que ésta permitía, por lo que se ha vulnerado el derecho de la entidad mercantil recurrida a la tutela judicial efectiva causándole con ello indefensión.

TERCERO

La primera razón para sostener la denunciada extensión indebida de efectos está en haber considerado afectado por la sentencia a ejecutar al recurrente en casación y ahora opuesto al incidente.

En la sentencia recurrida se expresaron las razones por las que esta Sala consideró legitimado para intervenir en el incidente de ejecución de la sentencia a dicho recurrente en casación, legitimación admitida por esta Sala y Sección del Tribunal Supremo, en contra del parecer de la Sala de instancia, porque en dicho recurrente concurren una serie de circunstancias de hecho, que se describen y que le convierten en afectado por la sentencia a ejecutar y en perjudicado por la incorrecta ejecución o inejecución de la misma, de modo que tal cuestión ha sido examinada con plenitud en la sentencia cuya nulidad ahora se pide por la entidad mercantil recurrida, lo que implica que dicha sentencia no haya incurrido en la incongruencia omisiva, arbitrariedad e irrazonabilidad o error patente que le achaca la promotora del incidente.

CUARTO

Nuestra sentencia, cuya nulidad reclama la adjudicataria de la gestión indirecta del Programa de Actuación Integrada anulado por sentencia de fecha 3 de enero de 2008 (recurso de casación 7628 de 2003 ), analiza y rechaza también las razones esgrimidas para entender que la denegación de la ejecución era firme en virtud de lo dispuesto en el auto dictado por la Sala de instancia el 14 de noviembre de 2013, al igual que expresa las razones por las que la anulación del indicado Programa de Actuación Integrada se extiende a las actuaciones y acuerdos posteriores derivados de la indicada programación.

QUINTO

En definitiva, al promover este incidente de nulidad de actuaciones, la entidad mercantil adjudicataria en su día de la gestión indirecta del Programa de Actuación Integrada evidencia su desacuerdo no sólo con la sentencia cuya nulidad ahora reclama, a través de este cauce excepcional del incidente de nulidad de actuaciones, sino también con la sentencia de cuya ejecución se trataba.

No contempla, sin embargo, nuestro ordenamiento jurídico (Ley Orgánica del Poder Judicial y Ley de Enjuiciamiento civil) el incidente de nulidad de actuaciones como un medio o modo de replantear cuestiones ya resueltas, y, por tanto, debemos desestimar dicho incidente con imposición de costas a la entidad mercantil promotora, según establecen concordadamente los artículos 241.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , 228.2 de la Ley de Enjuiciamiento civil y 139.2 de la Ley de esta Jurisdicción , si bien, como permite el apartado tercero de este mismo precepto, procede limitar su cuantía, por el concepto de honorarios de abogado del opuesto al incidente de nulidad, a la cifra de mil ochocientos euros, sin que proceda apreciar temeridad en la promoción del mismo.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar la nulidad de actuaciones promovida por el Procurador Don Eduardo Carlos Muñoz Barona, en nombre y representación de la entidad mercantil Urbanizadora La Pinada S.L., frente a la sentencia pronunciada por esta Sala y Sección del Tribunal Supremo con fecha 15 de octubre de 2013 en el recurso de casación número 4004 de 2012 , con imposición a la referida entidad Urbanizadora La Pinada S.L. de las costas procesales causadas hasta el límite, por el concepto de honorarios de abogado del opuesto al incidente, de mil ochocientos euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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