ATS, 5 de Diciembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Diciembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Diciembre de dos mil trece.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. ROSA MARÍA VIROLÉS PIÑOL

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Zaragoza se dictó sentencia en fecha 10 de diciembre de 2012 , en el procedimiento nº 35/12 seguido a instancia de D. Gines contra POMPAS FÚNEBRES ARAGÓN, S.L., sobre cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en fecha 20 de marzo de 2013 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada, estimando en parte la demanda.

TERCERO

Por escrito de fecha 8 de mayo de 2013 se formalizó por el Letrado D. Arturo Acebal Martín en nombre y representación de POMPAS FÚNEBRES ARAGÓN, S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 19 de septiembre de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 ; 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ; 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 ; 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 ; 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 ; y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Dicho presupuesto no concurre en el presente caso tal como se deduce de la comparación que ahora se realiza. Así, en el supuesto de la sentencia recurrida el trabajador demandante celebró contrato de trabajo el 1/8/2003, con la demandada Pompas Fúnebres Aragón, SL, conviniendo que percibiría una retribución de unos 3.000 € mensuales por la realización de una jornada "de 12 horas diarias, sin que hubiera lugar a retribución adicional por las horas realizadas por encima de las 8 diarias o las 40 semanales". El 6/7/2007 se alcanzó un acuerdo de fin de huelga entre la empresa y el comité de huelga, regulando las condiciones laborales y pactando el abono de un complemento de empresa y de determinados pluses (de disponibilidad, desplazamiento e incentivos) añadiendo que "el percibo de esas cantidades implicará el no devengo de cantidad alguna derivada de los excesos de jornada que se produzcan por resultar compensatorios de los mismos". El 12/6/2008 se llegó a otro acuerdo ante el SAMA de desconvocatoria de una huelga entre los sindicatos UGT y CCOO, y la Asociación Regional de Funerarias de Aragón en el que se pactó la incorporación al futuro I Convenio colectivo del sector de pompas fúnebres de Aragón una serie de acuerdos, incluyendo la fórmula de calcular el importe de las horas extraordinarias, así como la jornada laboral de los años 2008 a 2010. Finalmente, por STS 30/9/2010 dictada en procedimiento de conflicto colectivo se desestimaba el recurso de casación interpuesto contra la STSJ Aragón de 30/9/2010 , que condenaba a la citada Asociación a aplicar los acuerdos contenidos en el acta de 12/6/2008. El actor planteó demanda reclamando el pago de 25.977,07 € por las horas extras realizadas en los años 2008, 2009, 2010 y 2011, más los intereses moratorios correspondientes, y la sentencia de instancia desestimó dicha pretensión por entender que las partes pactaron un salario global de 3.000 € que supone un mejora voluntaria de 1.725 € que compensa la realización de horas extraordinarias. Pero la sentencia de suplicación ahora impugnada estima en parte el recurso del trabajador y condena a la demandada a pagar la cantidad de 15.335,34 €, con el interés por la mora. La sentencia llega a dicha conclusión razonando, por un lado, que lo pactado entre las partes en el año 2003 no fue dejado sin efecto por los pactos colectivos de 6/7/2007 y de 12/6/2008, porque estos establecen normas mínimas mejorables por acuerdo individual, y por otro, que la aprobación del segundo acuerdo tampoco dejó sin efecto el primero porque tienen ámbitos distintos -el primero es un acuerdo de empresa y el segundo es supraempresarial- y regulan materias diferentes, por lo que ambos son aplicables. Partiendo de todo ello la sentencia entiende que el pacto individual acordando la retribución de 3.000 € por 12 horas de trabajo es ilegal en lo tocante a la jornada, porque excede de la legal y la convencional, y por eso declara la nulidad parcial en su parte antijurídica, manteniendo la validez de la restante. En consecuencia, el salario global superior al mínimo legal y convencional retribuye la jornada máxima que puede realizarse lícitamente y las 80 horas que pueden realizarse anualmente, pero no las realizadas superando ese tope, que deben abonarse adicionalmente. Por último, en cuanto a la prescripción alegada por la empresa la sentencia señala que la interposición de la demanda de conflicto colectivo en solicitud de la aplicación del acuerdo de 12/6/2008 que fijaba la jornada máxima anual de los años 2008 a 2010, así como el abono de las horas extraordinarias, interrumpió la prescripción de la acción individual de reclamación de las horas extras realizadas por el actor, por lo que el trabajador puede reclamar la compensación económica por dicho concepto, correspondiente al periodo anterior a 1 año, desde la fecha de presentación de la papeleta de conciliación de la demanda colectiva el 11/6/2009, y como la jornada es anual, debe computarse desde que finalizó 2008 hasta noviembre de 2011, dado que la presente reclamación individual se presentó el 19/12/2011.

Recurre la empresa en casación para la unificación de doctrina alegando dos puntos de contradicción relativo, el primero, al salario global acordado, por entender que la mejora voluntaria que éste conlleva compensa las horas extras realizadas; y el segundo referido a la prescripción, por considerar que el conflicto colectivo no interrumpió su cómputo.

Para el primer punto contradictorio aporta de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 18 de julio de 2008 (R. 3956/2007 ), que desestima el recurso de suplicación del trabajador contra la sentencia de instancia que desestimó su demanda en reclamación de las horas extras realizadas, al constar acreditado que, de las 506 horas extra reclamadas, 80 le fueron abonadas por ese concepto y las restantes bajo la denominación de "plus de productividad", sin que la revisión solicitada por el recurrente para modificar ese hecho lograra prosperar.

No hay contradicción porque en la sentencia de contraste resulta acreditado que las horas extraordinarias reclamadas fueron abonadas por la empresa en su totalidad, aunque lo fueran en parte bajo otra denominación distinta llamada "plus de productividad", mientras que en la recurrida no consta probado nada parecido.

Respecto al segundo punto contradictorio (prescripción), en el caso de a sentencia de contraste del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 27 de enero de 2012 (R. 3001/2011 ), el trabajador reclamaba diferencias salariales por las horas extraordinarias realizadas durante el año 2005, alegando que los sucesivos conflictos colectivos planteados por los sindicatos en relación con el valor de las horas extras reclamadas interrumpían la prescripción para el ejercicio de la acción individual ejercitada. Pero la sentencia de desestima el recurso y confirma la dictada en la instancia que desestimó la demanda porque los citados procedimientos colectivos tenían por objeto el cuestionamiento de una norma colectiva distinta de la que constituye el fundamento de la pretensión individual, que es el convenio colectivo de la empresa VINSA que no fue objeto de procedimiento judicial alguno.

Tampoco hay contradicción porque en la sentencia recurrida el conflicto colectivo planteado para la aplicación de los acuerdos de 12/6/2008 afectaba a la plantilla de la empresa demandada y, por tanto, al actor que solicitaba en su demanda el pago de las horas extraordinarias en cumplimiento de uno de esos acuerdos, que además se declaran compatibles con el de fin de huelga anterior de 6/7/2007 al ser de ámbitos distinto y tratar materias diferentes, mientras que en la sentencia de contraste el conflicto colectivo no afecta a la empresa demandada que tiene convenio colectivo propio y distinto del convenio general que dio lugar al conflicto.

En sus alegaciones la recurrente insiste en su pretensión y en la contradicción alegadas, intentando relativizar las diferencias expuestas y que justifican, a juicio de esta Sala, la falta del presupuesto legal de contradicción, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas a la recurrente, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Arturo Acebal Martín, en nombre y representación de POMPAS FÚNEBRES ARAGÓN, S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 20 de marzo de 2013, en el recurso de suplicación número 96/13 , interpuesto por D. Gines , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Zaragoza de fecha 10 de diciembre de 2012 , en el procedimiento nº 35/12 seguido a instancia de D. Gines contra POMPAS FÚNEBRES ARAGÓN, S.L., sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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