ATS, 5 de Diciembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Diciembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Diciembre de dos mil trece.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 27 de junio de 2011 , en el procedimiento nº 1246/10 seguido a instancia de DON Jacinto contra MINAS DE ALMADEN Y ARRAYANES S.A., MUSINI VIDA S.A., COMITÉ DE EMPRESA MINAS DE ALMADEN Y ARRAYANES S.A., sobre cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DON Jacinto , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 15 de octubre de 2012 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 13 de noviembre de 2012 se formalizó por la Letrada Doña Fe Quiñones Martín, en nombre y representación de DON Jacinto , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 18 de septiembre de 2013 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción respecto de los dos motivos. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Consta en a sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 15 de octubre de 2012 (Rec. 6675/2011 ), que el actor, que prestaba servicios para la empresa Minas de Almadén y Arrayanes SA, recibió comunicación de extinción de la relación laboral en aplicación del expediente de despido colectivo NUM000 , constando como asegurado en la póliza colectiva de rentas NUM001 contratada por la empresa para instrumentar los compromisos suscritos en el ERE. Presentó demanda el trabajador solicitando que se condenara a las demandadas a abonar al actor la cantidad de 1.201,73 euros brutos, más interés por mora, por diferencias entre las rentas abonadas durante el periodo de enero a junio de 2010, respecto de las rentas que tenían obligación de abonarse en ese mismo periodo, incluida la revalorización el 3% anual menos el subsidio de desempleo percibido durante ese mismo periodo, desistiendo de la pretensión subsidiaria de que se le abonaran 3.757,73 euros brutos por diferencias entre las rentas abonadas durante el periodo de enero a junio de 2010 respecto de las rentas que tenían obligación de abonar durante ese mismo periodo.

En instancia se desestimó íntegramente la demanda. La Sala de suplicación declara la inadmisión del recurso de suplicación interpuesto por razón de la cuantía, que no alcanza los 1803,04 euros exigidos para acceder a dicho recurso, ni apreciar afectación general. Además, se desestiman los dos motivos de nulidad formulados por la parte actora en relación con la infracción del art. 24 CE por las interrupciones de las que fue objeto el actor durante su exposición en el acto de juicio, tanto en la fase de ratificación de la demanda como en la práctica de prueba y trámite de conclusiones, y del art. 14 CE por la discriminación que entiende ha sufrido respecto de los demandados que no fueron interrumpidos. Entiende la Sala que para que pueda declararse la nulidad no es preciso sólo que se invoquen en cuanto que vulneradas determinadas normas, sino además que la parte haya formalizado protesta en tiempo y forma pidiendo la subsanación de la falta, y en el presente supuesto -tras comprobarse mediante el visionado del vídeo del juicio- lo que ha ocurrido es que en el trámite de conclusiones, y a propósito de la alegación de condena por temeridad invocada de contrario, se realizó tal protesta, aquietándose la parte con el devenir procesal precedente, además de que la "reclamación" que el actor efectúa en fase de conclusiones, por el contexto en que se produce y por las afirmaciones confusas que contiene, la misma refiere a la invocación que por la contraparte se hace de la condena por temeridad, por lo que no puede considerarse infringido el art. 24 CE . En relación con la alegación de vulneración del art. 14 CE , entiende la Sala que no se ha producido discriminación alguna en el tratamiento dado al actor en el acto del juicio.

Contra dicha sentencia interpone recurso de casación para la unificación de doctrina el actor, recurso en el que con carácter previo señala que la sentencia adolece de contradicción interna por cuanto en el fundamento de derecho cuarto declara la firmeza de la sentencia recurrida, mientras que en el fallo admite la posibilidad de interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, lo que entiende que supone vulneración del derecho a al tutela judicial efectiva, por lo que interesa "la rectificación conforme dispone el artículo 267.3 LOPJ ".

A continuación, procede a argumentar los motivos por los que la sentencia recurrida ha desestimado las dos pretensiones de nulidad y las razones por las que entiende que la misma debería haber sido apreciada, para proceder a plantear lo que denomina "cuestión previa" , en la que concreta "si se considera agotada la vía judicial previa al amparo, por cuanto el RCUD no tiene como finalidad declarar nulidades procesales y este es, precisamente, el recurso concedido por la sentencia de suplicación" .

Por último, procede a identificar lo que considera dos materias de contradicción, que sistematiza en torno a las siguientes cuestiones: 1) En la primera considera que se ha producido un "quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, por haber impedido el juzgador que el recurrente alegase lo que a su derecho convenía y que han producido indefensión a la parte actora y ahora recurrente" , para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 2008 (Rec. 813/2007 ), y 2) El segundo, "por haber discriminado el juzgador al actor con relación a los demandados y que han producido indefensión a la parte actora y ahora recurrente" , para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Constitucional 48/1986, de 23 de abril de 1986 .

SEGUNDO

En relación con la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 2008 (Rec. 813/2007 ), no puede apreciarse la existencia de contradicción con la sentencia recurrida, pues no existe identidad en los hechos que constan probados en ambas sentencias, de ahí que en atención a los mismos las razones de decidir difieran sin que puedan considerarse los fallos contradictorios. En efecto, en la sentencia recurrida la Sala aprecia incompetencia funcional por razón de la cuantía y falta de afectación general desestimando la Sala de forma fundamentada los dos motivos de nulidad formulados, mientras que en la sentencia de contraste la Sala aprecia incompetencia funcional por razón de la cuantía y falta de afectación general, si bien no entra a conocer sobre la pretensión de nulidad de la sentencia por indefensión derivada de la falta de motivación e insuficiencia de hechos probados, de ahí que en este supuesto, a diferencia de la sentencia ahora recurrida -sin que por ello los fallos sean contradictorios- la Sala IV estime el recurso de casación para la unificación de doctrina presentado y anule la sentencia de suplicación para que se pronuncie sobre las infracciones procesales denunciadas.

TERCERO

Tampoco podría apreciarse la existencia de divergencia doctrinal entre la sentencia recurrida y la segunda invocada como término de comparación del Tribunal Constitucional 48/1986, de 23 de abril de 1986 , pues la misma estima el recurso de amparo promovido frente a la sentencia del Tribunal Supremo, declarando su nulidad por contraria al art. 24.1 CE , para que se retrotraigan sus efectos al momento inmediatamente anterior al emplazamiento a las partes para comparecencia ante dicha Sala en el recurso de casación, y ello como consecuencia de que la Magistratura erró en el destinatario del emplazamiento personal, entregándose la cédula a un Letrado que nada tenía que ver con el demandante ni con sus defensores, Letrado que devolvió el mismo a la Magistratura sin que ésta hiciera nada por remitir dicha comunicación al recurrido, privándole al mismo no sólo de sus medios de defensa sino de la posibilidad de acceder al recurso para utilizarlos. En la sentencia recurrida nada se plantea ni se resuelve al respecto, considerando la Sala que no se ha producido la indefensión alegada por la parte recurrente respecto de las interrupciones de las que entiende fue objeto en el acto de juicio, por cuanto no formuló la oportuna protesta salvo en la fase de conclusiones y a propósito de la alegación de condena por temeridad invocada de contrario.

CUARTO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 24 de octubre de 2013, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 18 de septiembre de 2013, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que insiste en la existencia de contradicción con la primera de las sentencias invocadas de contraste, lo que por las razones anteriormente expuestas no puede admitirse, y a señalar que sí realizó la oportuna protesta en contra en de lo que consta en la sentencia recurrida y a insistir, nuevamente, en la existencia de contradicción, lo que tampoco puede admitirse por lo referido en el punto tercero de este Auto.

QUINTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Doña Fe Quiñones Martín en nombre y representación de DON Jacinto contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 15 de octubre de 2012, en el recurso de suplicación número 6675/11 , interpuesto por DON Jacinto , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Madrid de fecha 27 de junio de 2011 , en el procedimiento nº 1246/10 seguido a instancia de DON Jacinto contra MINAS DE ALMADEN Y ARRAYANES S.A., MUSINI VIDA S.A., COMITÉ DE EMPRESA MINAS DE ALMADEN Y ARRAYANES S.A., sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR