ATS, 4 de Diciembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Diciembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Diciembre de dos mil trece.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 11 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 17 de octubre de 2011 , en el procedimiento nº 33/11 seguido a instancia de DACHY, S.A. contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DOÑA Beatriz y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre reclamación por esponsabilidad empresa falta seguridad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DACHY S.A., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 4 de marzo de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 23 de abril de 2013 se formalizó por la Letrada Doña Laura Verónica Torre Rodríguez, en nombre y representación de ENTIDAD MERCANTIL DACHY S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 26 de septiembre de 2013 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

La sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 4 de marzo de 2013 (Rec. 645/2012 ), confirma la de instancia que impuso a la empresa Dachy SA un recargo de prestaciones del 40% por falta de medidas de medidas de seguridad, respecto de una trabajadora que tras una primera atención médica por "síndrome del túnel carpiano" derivada de enfermedad profesional respecto de la que no se extendió baja medica, inició posteriormente proceso de incapacidad temporal por "tenosinovitis estiloides de radio", practicándosele intervención quirúgica por "tenosinovitis de Quervain de carpo derecho", siendo declarada en situación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad profesional. Entiende la Sala que constando acreditada la existencia de una evaluación de riesgos específica, sin que conste desarrollo de actividad preventiva alguna destinada a paliar los riesgos, entre los que figuran los derivados de la realización de movimientos repetitivos, sin que tampoco se hubiera proporcionado a la trabajadora formación adecuada, no disponiendo la empresa de protocolo alguno sobre rotación en los puestos, descansos etc., limitándose a efectuar la rotación en la medida en que las exigencias de la producción lo permitían, sin que tampoco realizara investigación alguna entre el trabajo realizado por la actora y las dolencias padecidas, debe mantenerse la imposición realizada en instancia a la empresa de un recargo en porcentaje del 40%.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la empresa, por entender que no cabe imponerle recargo de prestaciones, invocando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 25 de enero de 2006 (Rec. 6783/2004 ), que no aprecia responsabilidad empresarial en la enfermedad profesional sufrida por el trabajador consistente en una tendinitis del hombro izquierdo por movimientos repetitivos a consecuencia de la carga y descarga de piezas de vidrio. La sentencia funda su pronunciamiento en que las cargas manejadas por el trabajador eran de entre 1 y 2 kilos, con un volumen que no dificultaba su manejo y sin constancia de que el trabajo se prestase en un medio húmedo o con una temperatura inadecuada que pudiera incrementar el riesgo. Por el contrario, se atribuye el accidente a los movimientos repetitivos inherentes a la tarea ejecutada respecto de la que la Sala entiende que no puede atribuirse una omisión de medidas de seguridad, pues no existe obligación específica ni normativa ni reglamentaria, ni siquiera derivada del deber genérico de prevención, relativa al hipotético deber del empresario de evitar la reiteración de movimientos en trabajos como el realizado por el actor.

De lo relacionado se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, por cuanto en la sentencia recurrida se impone el recargo de prestaciones en atención a que a pesar de existir evaluación de riesgos, la empresa no realizó actividad preventiva alguna, ni siquiera tras debutar las dolencias de la actora, sin que además se proporcionara a ésta formación adecuada y completa en materia de prevención, mientras que en la sentencia de contraste, por el contrario, el debate es ajeno al de la sentencia recurrida, ya que en dicha sentencia la Sala falla en atención a que si bien la manipulación de cargas que implican riesgos dorsolumbares se asocia al manejo de cargas a partir de 25 kgs, las manejadas por el actor eran inferiores, sin que los movimientos fueran excesivos y supusieran un abusivo incremento de la carga dorsolumbar o una reiteración de movimientos que entrañe un riesgo durante la salud que el empresario tenga que evitar.

De otro lado, es necesario destacar la doctrina de esta Sala IV contenida en sus sentencias de 5 de mayo de 1999 , 30 de abril de 2.001 , 22 de enero de 2.002 (recurso 471/01 ) y 21 de febrero de 2002 (recurso 2328/01 ) declarando que "la valoración de supuestos casuísticos y circunstanciales no es materia propia del recurso de casación para la unificación de doctrina" y esto es lo que sucede con la determinación de si ha existido o no una infracción de normas de seguridad e higiene (criterio reiterado en los autos de 22 de octubre de 1.997, 25 de junio y 22 de septiembre de 1.998, 14 de marzo, 21 de noviembre y 17 de diciembre de 2.001 y 22 de enero de 2.002). Como se afirma en la última de las sentencias citadas "si en cualquier caso no es tarea sencilla encontrar una sentencia que, comparada con la recurrida, demuestre una sustancial identidad en hechos, fundamentos y pretensiones, las dificultades para acreditar aquellas identidades adquieren una particular dimensión cuando se trata de ponderar comportamientos condicionados por la concurrencia de particulares circunstancias que determinen si son o no merecedores de algún reproche; y esto sucede con frecuencia cuando se imponen incrementos en las prestaciones económicas por falta de medidas de seguridad que provocan un accidente de trabajo, ya que no en todos los casos se exigen las mismas medidas de seguridad ni en la provocación del accidente influye de la misma manera la omisión por parte del empresario de dichas medidas de seguridad".

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 16 de octubre de 2013, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 26 de septiembre de 2013, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, al insistir en la existencia de contradicción, que por las razones anteriormente expuestas, no puede admitirse.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Doña Laura Verónica Torre Rodriguez en nombre y representación de ENTIDAD MERCANTIL DACHY S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 4 de marzo de 2013, en el recurso de suplicación número 645/12 , interpuesto por ENTIDAD MERCANTIL DACHY S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de los de Barcelona de fecha 17 de octubre de 2011 , en el procedimiento nº 33/11 seguido a instancia de DACHY, S.A. contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DOÑA Beatriz y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre reclamación por esponsabilidad empresa falta seguridad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR