ATS, 27 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Noviembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Noviembre de dos mil trece.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Ramon Alarcon Caracuel

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 7 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 16 de noviembre de 2011 , en el procedimiento nº 1714/09 seguido a instancia de DOÑA Adriana contra MUTUA MIDAT CYCLOPS, sobre incapacidad judicial, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DOÑA Adriana , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 15 de noviembre de 2012 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 18 de enero de 2013 se formalizó por el Letrado Don Javier Carlos Robles Mons, en nombre y representación de DOÑA Adriana , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 9 de julio de 2013 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Consta en la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 15 de noviembre de 2012 (Rec. 1297/2012 ), que desde el momento en que la actora se dio de alta en el RETA con efectos de 01-05-2008, no abonó ninguna cuota, causando baja por enfermedad común entre el 11-09-2008 y el 14-12-2009, por lo que solicitó a la mutua el pago de la prestación, remitiendo ésta carta de 20-10-2008 en la que le invitaba al pago de las cuotas pendientes, que no fue recogida por la actora, que solicitó aplazamiento del pago con posterioridad (el 12-11-2008) por el periodo de mayo a octubre de 2008 que le fue concedido, por lo que volvió a reclamar a la mutua el pago de la prestación que le fue denegada mediante carta certificada con acuse de recibo que la actora tampoco recogió, sin que conste abonada cuota alguna desde su alta en el RETA, y manteniendo a fecha de 31-01-2011 una deuda con la seguridad social por importe de 9.241,57 euros. En instancia se desestima la pretensión de la actora de que se le reconozca el derecho al percibo de la prestación por incapacidad temporal, por entender que la actora mantuvo una actitud pasiva frente a los requerimientos de ponerse al día en las cuotas impagadas en el RETA desde su alta en dicho régimen. La Sala de suplicación confirma la sentencia de instancia por entender: 1) Que si bien en cumplimiento del art. 57 OM 24-09-1970 se invitó a la actora a que se pusiera al corriente en el abono de sus cuotas, ésta ni siquiera recogió la invitación; 2) Que si bien se concedió a la actora un aplazamiento y fraccionamiento del pago de las cuotas pendientes en aplicación de lo establecido en los arts. 20 LGSS y 40 a 43 RD 1637/1995, de 6 de octubre , ello no le permite acceder a la prestación puesto que la solicitud de aplazamiento realizada el 12-11-2008 se produjo con posteridad al hecho causante (11-09-2008), por lo que no procede aplicar la ficción jurídica de considerar al sujeto responsable al corriente del pago prevista en el art. 42.3 b) RD 1637/1995, de 6 de octubre .

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la actora, por entender que tiene derecho a la prestación por incapacidad temporal solicitada, aportando de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 2009 (Rec. 1253/2008 ), respecto de la que no cabe apreciar la existencia de contradicción, pues en la misma lo que consta es que la actora sufrió un accidente el 23-03-2005 cuando prestaba servicios por cuenta propia en una tienda al por menor de ropa, por lo que solicitó prestación por incapacidad temporal que le fue denegada por la mutua al no encontrarse al corriente en sus cuotas no prescritas anteriores a la baja médica, constando probado que la actora tenía descubierto de cuotas por importe de 810,27 euros en vía de apremio, ingresando dichas cuotas el 23-06-2005. En suplicación se confirmó la sentencia de instancia que estimó la pretensión de la actora y se declaró su derecho a que se le reconociera la incapacidad temporal desde el 23-03- 2005. La Sala IV del Tribunal Supremo confirmó dicha sentencia, por considerar que si bien en el momento de la contingencia determinante de la incapacidad la actora no estaba al corriente en el pago de las cotizaciones que fueron satisfechas posteriormente, debe tenerse en cuenta que a partir del 01-01-2004, como consecuencia de la modificación incorporada en la Disposición Adicional 39 LGSS por la Ley 52/2003, debía invitarse al pago de las cuotas no satisfechas, invitación a la que se debe equiparar el presente supuesto en que se ingresaron las cuotas pendientes en vía de apremio después de la fecha del accidente.

De lo relacionado se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, por cuanto no existe identidad en los hechos que constan probados en ambas sentencias, por lo que en atención a los mismos las razones de decidir de las Salas difieren sin que puedan considerarse los fallos contradictorios. En efecto, en la sentencia recurrida lo que consta es que la actora no abonó cuota alguna desde su alta en el RETA, por lo que al solicitar la prestación de incapacidad temporal, procedió la Mutua a invitar al pago sin que la actora recogiera dicha invitación, solicitando posteriormente aplazamiento de pago que fue concedido, si bien la solicitud fue posterior al accidente por lo que al volver a solicitar la prestación ésta fue denegada sin que recogiera nuevamente la carta certificada con acuse de recibo remitida. En la sentencia de contraste, por el contrario, no consta que la actora no abonara las cuotas desde su alta en el RETA, sino que tenía descubiertos en vía de apremio, sin que fuera invitada al pago, y sin que obtuviera aplazamiento, abonando las cuotas con posterioridad al accidente a resultas del cual inició la incapacidad temporal. En atención a dichos diferentes hechos probados, las razones de decidir de las Salas de las resoluciones comparadas difieren -por lo que los fallos no pueden considerarse contradictorios- ya que en la sentencia recurrida lo que se plantea y discute es si tiene derecho a la prestación por incapacidad temporal quien sin haber ingresado cuota alguna desde su alta en el RETA, es invitada al pago sin recoger la invitación, solicitando y obteniendo aplazamiento del pago de cuotas con posterioridad al accidente, y ello no se plantea en la sentencia de contraste, en la que por el contrario lo que se discute es si debe equipararse a la invitación al pago, el pago de las cuotas que tenía en descubierto en vía de apremio, con posterioridad al hecho causante.

SEGUNDO

No habiendo presentado alegaciones la parte recurrente en el plazo conferido para ello, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Javier Carlos Robles Mons en nombre y representación de DOÑA Adriana contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 15 de noviembre de 2012, en el recurso de suplicación número 1297/12 , interpuesto por DOÑA Adriana , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Valencia de fecha 16 de noviembre de 2011 , en el procedimiento nº 1714/09 seguido a instancia de DOÑA Adriana contra MUTUA MIDAT CYCLOPS, sobre incapacidad judicial.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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