ATS, 26 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Noviembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Noviembre de dos mil trece.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Almería se dictó auto en fecha 7 de diciembre de 2011 , aclarado por auto de 25 de marzo de 2012 en el procedimiento nº 1297/10 - ejec. 204/11 seguido a instancia de Macarena contra Celestino (Administrador Concursal de Puerto Toyo, S.L.), CITYMAR HOTELES Y APARTAMENTOS, S.L., CITYMAR VACACIONES, S.L. y PUERTO TOYO, S.L., sobre ejecución -otros derechos laborales individuales, que estimaba el recurso de reposición interpuesto por la defensa de Citymar Hoteles y apartamentos SL y Citymar vacaciones, S.L. frente al auto de 22 de septiembre de 2011, reponiendo los pronunciamientos de la parte dispositiva del mismo referentes a las recurrentes, manteniendo la validez de los restantes en cuanto a la declaración de extinción a la fecha del auto recurrido de la relación laboral existente entre la trabajadora Macarena y la Empresa Puerto Toyo, S.L., condenando a la misma en el sentido indicado en el fallo del auto de 7 de diciembre de 2011 .

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 31 de octubre de 2012 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba el auto impugnado.

TERCERO

Por escrito de fecha 15 de enero de 2013 se formalizó por el Letrado D. Eduardo Aguilar Gallart en nombre y representación de Dª Macarena , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 26 de abril de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Granada) de 31 de octubre de 2012 , en la que se decide el recurso de suplicación articulado contra el Auto de 7-12-2011 deducido por las empresas Citymar Vacaciones, SL y Citymar Hoteles y Apartamentos, SL contra el Auto de 22-9-2011 que extinguió la relación laboral en incidente de no readmisión contra sentencia que calificó la improcedencia del despido y había declarado a aquéllas responsables solidarias de los efectos económicos fijados en el meritado Auto por haber operado con posterioridad al dictado de dicha sentencia una sucesión empresarial, lo que se rectifica en la resolución recurrida. La sala de suplicación comparte tal parecer y aplicados los elementos que configuran la existencia de una sucesión de empresa alcanza solución negativa. Parte para ello de afirmar que el 27-6-2011 se dicta sentencia en procedimiento verbal seguido por desahucio por falta de pago para que se resolviera el contrato de arrendamiento suscrito en el año 2005 entre el Hotel Salinar Mar, SL, propietaria del Hotel Alcazaba y Puerto Toyo, SL, resolución en la que se homologó la transacción judicial comprometiéndose el Administrador Judicial de Puerto Toyo, SL a hacer entrega de las llaves del complejo hotelero el 10-5-2011. El 15-7-2011, Citymar Vacaciones SL había concertado un contrato de arrendamiento de local de negocio con Hotel Salinar Mar, SL en que se estableció un periodo de carencia de seis meses, y Citymar Hoteles y Apartamentos, SL, subarrendataria formaliza contrato de subarrendamiento de local de negocio destinado a uso hotelero, consecuencia de lo cual el 21-7-2011 se vuelve a explotar el Hotel Alcazaba, siendo necesario afrontar unos gastos de 209.000 euros debido a los expolios y robos sufridos. Con este panorama fáctico la sentencia descarta la existencia de una transmisión de unidad económica susceptible de explotación, en la que se pueda sustentar la existencia de una sucesión de empresa.

Disconforme la parte ejecutante con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina, denunciando la infracción del art. 44.1 y 2 del ET y Directiva Comunitaria 21/2003, proponiendo como sentencia de contraste a los efectos de verificar el juicio positivo de contradicción la dictada por la Sala homónima de Las Palmas de 28 de mayo de 2010 (rec. 1989/09 ). En este caso, la sentencia, recaída en procedimiento de despido, da lugar al recurso de su razón y declarada la improcedencia del despido condena a la mercantil entrante a las consecuencias de tal pronunciamiento. El actor había venido prestando servicios para la empresa Partner Hotel Inns SL hasta que el 16-10-2006 es despedido verbalmente. En la citada fecha, dicha mercantil fue lanzada de la instalación hotelera en cumplimiento del Auto del Juzgado de Primera Instancia, y en idéntica fecha, Gestión Puerto Azul SL asume la explotación del complejo hotelero, por lo que se produjo una sucesión empresarial debiendo en consecuencia subrogarse en el contrato de trabajo, por lo que al no haberlo hecho así, resulta responsable del despido del demandante.

Una atenta lectura de las sentencias enfrentadas dentro del recurso evidencia que la contradicción en sentido legal es inexistente, pues siendo cierto que uno de los aspectos más problemáticos y de más difícil solución sigue siendo, la propia delimitación de los supuestos de hecho que determinan la aplicación del régimen de sucesión de empresa, entre las sentencias enfrentadas no concurre la necesaria triple identidad legal que habilitaría el juicio positivo de contradicción. Por lo pronto, la sentencia recurrida ha recaído en ejecución de sentencia firme en la que se había acordado la extinción de la relación laboral y lo que la parte ejecutante pretende, es la extensión de la eficacia subjetiva de la misma frente a aquellas personas jurídicas a las que se arrienda/subarrienda el local del negocio de hotel y todo ello con la finalidad de satisfacer la parte pendiente de principal por el que se proseguía la ejecución. La situación que refiere la sentencia de contraste es bien distinta, pues en este caso y ab initio se dirige la acción declarativa contra las dos sociedades --saliente y entrante-- debiendo destacarse que tras ser desalojada por lanzamiento judicial la mercantil saliente, el mismo día comienza la explotación del aparthotel la empresa codemandada. Y esta situación no es parangoblae con la recurrida en la que, como hemos señalado, media un año entre que una empresa es desahuciada por falta de pago del complejo hotelero, y la siguiente que suscribe contrato de arrendamiento, pivotando dicha solución sobre la inexistencia de transmisión de elementos patrimoniales de índole material, y la necesidad de efectuar nueva inversión debido a los expolios y robos sufridos en el citado periodo de tiempo. Lo expuesto hace lucir con nitidez la falta de contradicción.

SEGUNDO

Por lo razonado, no habiendo la recurrente formulado alegaciones en el trámite oportuno, y de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin que proceda la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Eduardo Aguilar Gallart, en nombre y representación de Dª Macarena contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 31 de octubre de 2012, en el recurso de suplicación número 1832/12 , interpuesto por Dª Macarena , frente al auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Almería de fecha 7 de diciembre de 2011 , en el procedimiento nº 1297/10 - ejec. 204/11 seguido a instancia de Macarena contra Celestino (Administrador Concursal de Puerto Toyo, S.L.), CITYMAR HOTELES Y APARTAMENTOS, S.L., CITYMAR VACACIONES, S.L. y PUERTO TOYO, S.L., sobre ejecución -otros derechos laborales individuales.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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