ATS, 3 de Diciembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Diciembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Diciembre de dos mil trece.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 20 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 3 de mayo de 2012 , en el procedimiento nº 981/11 seguido a instancia de D. Edmundo contra EMPRESA DILARA HOSTELERÍA, S.L., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 27 de febrero de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 20 de marzo de 2013 se formalizó por el Letrado D. Francisco Javier Ramos Mérida en nombre y representación de D. Edmundo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 23 de julio de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción, falta de cita y fundamentación de la infracción legal y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia, de la Sala IV del Tribunal Supremo o, en su caso, del Tribunal Constitucional, Tribunal Europeo de Derecho Humanos y Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Por su parte, el artículo 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del articulo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219.

Tal como ya afirmábamos en nuestra Providencia de fecha 23 del pasado Julio, en la que se iniciaba el trámite de inadmisión ex art. 225.3 LRJS , ninguna de estas exigencias se cumple en el presente recurso. En relación con el indicado defecto, la parte recurrente ha incumplido la obligación de realizar una exposición precisa de la contradicción que alega; relación que no puede confundirse, como reiteradamente ha señalado esta Sala, con una contraposición afirmaciones aisladas fuera de contexto. En el escrito de interposición del recurso, la recurrente, ha incumplido de manera palmaria dicho presupuesto, al no efectuar el análisis comparativo alguno entre hechos, fundamentos y pretensiones. Es doctrina de esta Sala que para entender cubierto este requisito no es bastante con ceñirse a la transcripción literal de partes del texto de las sentencias comparadas, desconociendo que es obligación procesal de la parte el pormenorizar las identidades a que hace referencia el artículo 219 de la LRJS (por todas, STS 17-6-09 rec 1697-08). Por lo tanto, se ha incumplido uno de los requisitos del recurso.

Pero es que además, el recurso de casación debe ser inadmitido por no concurrir el requisito de la contradicción entre la sentencia recurrida y las invocadas como de contraste. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 27 de febrero de 2013 , en la que se confirma el fallo combatido adverso a la pretensión por despido rectora de autos. El actor no tiene contrato ni figura de alta en la empresa demandada, si bien fue visto en los meses de julio y agosto de 2010 en la terraza del local, al menos una vez sirviendo. La sala de suplicación sostiene a la vista de los inatacados hechos probados que no ha quedado acreditada la existencia de relación laboral entre las partes, ni por lo tanto, el despido alegado. Así las cosas, y recayendo sobre el demandante la prueba del hecho constitutivo de la acción ejercitada, no consta la existencia de relación laboral, al no quedar probado que hubo dependencia de quien presta el servicio, en el ámbito de la organización y dirección empresarial, en los términos del art. 1.1 ET .

Disconforme la parte actora con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina, proponiendo como sentencia que entiende contradictoria la dictada por esta Sala de 7 de octubre de 2009 (rec. 4169/08 ), en la que partiendo de una actuación coordinada e iniciada de oficio por la Inspección de Trabajo que afectaba a una franquicia de servicios dentales de carácter privado, se declara la existencia de relación laboral entre la demandada y los codemandados, licenciados en odontología. Constando, como dato de enorme relevancia, que en relación con el tiempo empleado en la prestación, el horario (de 10 a 14 y de 16 a 20 horas), aunque era flexible para los odontólogos implicados en la sentencia de contraste, estaba sometido a esa previa programación empresarial de la que pudo deducirse el ejercicio del poder de dirección y organización ( art. 1.1 ET ) que caracteriza el contrato de trabajo.

Una atenta lectura de las sentencias enfrentadas dentro del recurso evidencia que la contradicción en sentido legal es inexistente al resolver supuestos de hecho que no guardan la necesaria homogeneidad entre sí. Por otro lado, en una materia como la que se trae hoy a consideración de la Sala, no debe olvidarse que la apreciación de la concurrencia de las notas calificadoras de la laboralidad de una relación o actividad de prestación de servicios sólo puede llevarse a cabo de forma casuística, en función por tanto de las circunstancias concurrentes en cada caso. Dicho esto constan notables diferencias entre uno y otro supuesto que conducen a la inadmisión del actual recurso por falta de contradicción, entre ellas, que en la sentencia de contraste se refieren de manera prolija los términos en los que por parte de los odontólogos se vino efectuando la prestación de servicios, siendo la nota definitiva el sometimiento al círculo rector y organicista del empresario. Por el contrario, en la sentencia recurrida los únicos datos que obran pivotan sobre el hecho de haber sido visto el actor entre los meses de julio y agosto de 2010 en la terraza del local de la demanda, sin que obre ningún otro dato del que inferir las notas definidoras de la relación de trabajo asalariado. Lo expuesto hace lucir con nitidez la falta de contradicción.

SEGUNDO

El recurso de casación para la unificación de doctrina es un recurso extraordinario que debe estar fundado en un motivo de infracción de ley ( artículo 222 de la LPL , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 205 del mismo texto legal ). Por ello, resulta plenamente aplicable en este recurso el artículo 477 de la LEC , a tenor del cual ha de fundarse en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso y el artículo 481 de la misma Ley que exige que en el escrito de interposición del recurso se exponga, con la necesaria extensión, sus fundamentos. Por otra parte, el artículo 483.2.2º de la LEC establece que será causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de los requisitos establecidos para el escrito de interposición y así lo ha declarado reiteradamente esta Sala en sentencias de 10 de octubre de 1992 , 16 de julio de 1993 y 3 de febrero de 1998 , y autos de inadmisión de 14 de marzo de 2001 (R. 1589/2000), 9 de mayo de 2001 (R. 4299/2000), 10 de enero de 2002 (R. 4248/2000) y de 27 de febrero de 2002 (R. 3213/2001), y Sentencias de 25 de abril de 2002 (R. 2500/2001 ), 11 de marzo de 2004 (R. 3679/2003 ), 19 de mayo de 2004 (R. 4493 / 2003 ), 8 de marzo de 2005 (R. 606/2004 ) y 28 de junio de 2005 (R. 3116/04 ).

También advertíamos en nuestra precedente Providencia que se apreciaba "falta de cita de la infracción legal a través del correspondiente motivo de casación", pues una atenta lectura del escrito de interposición revela que dicha exigencia no se cumple, en cuanto que el recurso se halla huérfano de cita de la infracción legal a través del correspondiente motivo de casación.

TERCERO

No son atendibles las alegaciones evacuadas por la parte recurrente al no desvirtuar lo que aquí ha quedado expuesto de manera razonada y sin que aporten extremo alguno no examinado por la Sala a la hora de abordar el juicio positivo de contraste. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , sin que proceda la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Francisco Javier Ramos Mérida, en nombre y representación de D. Edmundo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 27 de febrero de 2013, en el recurso de suplicación número 4757/12 , interpuesto por D. Edmundo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 20 de los de Madrid de fecha 3 de mayo de 2012 , en el procedimiento nº 981/11 seguido a instancia de D. Edmundo contra EMPRESA DILARA HOSTELERÍA, S.L., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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