ATS, 22 de Octubre de 2013

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
ECLIES:TS:2013:12236A
Número de Recurso1251/2012
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Octubre de dos mil trece.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Santiago de Compostela se dictó sentencia en fecha 15 de julio de 2010 , en el procedimiento nº 791/2008 seguido a instancia de D. Rubén contra INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA (ISMA), sobre pensión de jubilación, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 5 de marzo de 2013 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 23 de abril de 2012, se formalizó por la letrada Dª Carmen Vilasó Ventoso en nombre y representación de D. Rubén , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 23 de julio de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 5-3-2013 (rec. 4781/2010 ), estima en parte el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Social de la Marina y, revocando en parte la sentencia de instancia (que estimó íntegramente la demanda, reconociendo al actor la pensión de jubilación solicitada: 106% de la base reguladora de 1.395'43 euros; prorrata temporis del 38'02% y efectos económicos desde el 2-12-2007), fija la base reguladora de la prestación en 900,18 euros, manteniendo el resto de los pronunciamientos.

El actor nacido en 942 presentó la solicitud de pensión de jubilación ante el ISM, que se la reconoció del modo siguiente: pensión de jubilación de 831'89 Euros.; porcentaje aplicado: 100% prorrata temporis 19'70% y fecha de efectos económicos de 2-12-2007. Acredita cotización en Holanda de octubre 1965 a mayo de 1966 y en Alemania desde 1970 hasta 1978.

En suplicación, en primer término, se debate la posibilidad de incrementar el porcentaje de la prestación por superar los 65 años en el momento de la jubilación reconocida en el Régimen Especial del Mar; entendiendo la Sala que se trata de una jubilación postergada y que la misma no está excluida de la aplicación de tales coeficientes. En segundo lugar, la Sala rechaza las alegaciones de la Entidad Gestora sobre la negativa a aplicar bonificaciones por edad y a computar cotizaciones ficticias anteriores a 1970. Por último, niega la Entidad Gestora la aplicación de las bases máximas, motivo que sí tiene favorable acogida, entendiendo el Tribunal Superior que en la materia debe ser de aplicación la norma más favorable, y que ésta es el Convenio Hispano-Alemán y no el Reglamento Comunitario, de donde deriva que la base reguladora de la prestación deba calcularse sobre bases medias.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por el beneficiario y tiene por objeto la aplicación de las bases máximas para el cálculo de su pensión de jubilación.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 13-2-2001 (rec. 4953/1997 ). Dicha resolución desestima el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Social de la Marina y confirma la sentencia de instancia, que estimó la demanda del actor.

Se trata de un trabajador del Régimen del Mar, que solicitó en 1986 el reconocimiento de su pensión de jubilación. Acreditaba cotizaciones en Holanda. Y la Sala de suplicación confirma el pronunciamiento de instancia, considerando, en lo que aquí interesa, que resulta de aplicación el artículo 24. 1 b) del Convenio Hispano-Holandés , y, en consecuencia, deben tomarse las bases de cotización reales efectuadas a la Seguridad Social de aquél país para el cálculo de la pensión española.

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo (Auto de fecha 21 de mayo de 1992 (R. 2456/1991 ), y Sentencias de 3 de mayo de 2006 (R. 2401/2005 ), 30 de mayo de 2006 (R. 979/2005 ), 22 de noviembre de 2006 (R. 2792/2001 ), 29 de junio de 2007 (R. 1345/2006 ), 12 de julio de 2007 (R. 1714/2006 ), 3 de octubre de 2007 (R. 3386/2006 ), 15 de noviembre de 2007 (R. 1799/2006 ), 15 de enero de 2008 (R. 3964/2006 ), 21 de febrero de 2008 (R. 1555/2007 ), 28 de mayo de 2008 (R. 814/2007 ), 18 de julio de 2008 (R. 1192/2007 ), 27 de septiembre de 2011 (R. 4299/2010 ) y 5 de diciembre de 2011 (R. 486/2011 ).

En consecuencia, es irrelevante la contradicción alegada en el recurso, pues la doctrina aplicada por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 13-2-2001 (rec. 4953/1997 ), alegada de contraste, ha sido rectificada por numerosas sentencias de esta Sala, y en algunas de ellas de manera expresa. Y la doctrina que aplica la sentencia recurrida es coincidente con la seguida por esta Sala IV.

En este sentido, nuestras sentencias de 31-1-2011 (rec. 714/2010 ) y 15-9-2010 (rec. 4056/2009), recogen la evolución sobre la materia habida en el TJCE , y señalan que tras la STJCE 17/12/1998 [asunto «Grajera »], en palabras de la última de las resoluciones indicadas, la posición de esta Sala IV es resumible diciendo que la regla general en materia de determinación de la base reguladora al amparo del Derecho Comunitario es la de que haya de atenderse -conforme a la modificación operada por el Reglamento 1248/92 las «base remotas» satisfechas en España [debidamente actualizadas], pero que se mantiene como condición más favorable la posibilidad de calcular la base de acuerdo al Convenio bilateral, siempre que el sistema previsto en el mismo resulte más beneficioso para el trabajador y el mismo hubiese estado sujeto a tal normativa con anterioridad a la adhesión de España a la Comunidad Europea [01/01/1986] .

...En una y otra fase jurisprudencial [antes y después de la STJ 17/12/1998], la Sala ha acudido ...a la doctrina de las «bases medias» en la aplicación de los siguientes Convenios bilaterales:.. aludiendo expresamente en el apartado d) al convenio HIspano-Alemán.

Más concretamente, la sentencia de esta Sala de 21-11-2006 (rec. 3897/2005 ), en la que se alegaba como contradictoria la misma sentencia que en el presente caso, la del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 13-2-2001 (rec. 4953/1997 ), indicaba lo siguiente: el motivo de impugnación carece de contenido casacional, tal como ya pusimos de relieve en nuestra sentencia de 16 de junio de 2004, R. 4399/03 , en la que se utilizaba la misma sentencia de contraste, porque la cuestión que plantea ya ha sido reiteradamente resuelta por la Sala en sentido contrario al que se mantiene en el recurso ( sentencias de 21 de octubre de 2002, R. 276/02 ; 16 de diciembre de 2002, R. 635/02 ; 25 de junio de 2003, R. 3838/02 ; 30 de septiembre de 2003, R. 4459/02 ; 11 , 13 y 25 de noviembre de 2003 , R. 592/03 , 4792/02 y 3809/02 ; 15 de mayo de 2004, R. 1815/03 ; 16 de junio de 2004, R. 4399/03 ; 28 de diciembre de 2004, R. 1956/03 ; entre otras). En estas sentencias se establece, en síntesis, la aplicación preferente de la norma del convenio bilateral sobre el Anexo VI.D).4) del Reglamento CE 1408/1971, en la versión del Reglamento 1248/1992, cuando, como en este caso, aquella norma es más beneficiosa para el trabajador que las dimanantes del derecho comunitario, pero precisando que la norma del convenio no se remite a los salarios reales del país de emigración, ni, por tanto, a las bases máximas españolas, sino que el cálculo de la base reguladora ha de hacerse a partir de las bases medias de cotización correspondientes a la categoría del trabajador en España, conforme al referido criterio interpretativo, iniciado en la sentencia de esta Sala de 15 de octubre de 1993 .

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 17 de septiembre de 2013, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 23 de julio de 2013, insistiendo en la existencia de contradicción, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen su contenido.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Carmen Vilasó Ventoso, en nombre y representación de D. Rubén contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 5 de marzo de 2013, en el recurso de suplicación número 4781/2010 , interpuesto por INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Santiago de Compostela de fecha 15 de julio de 2010 , en el procedimiento nº 791/2008 seguido a instancia de D. Rubén contra INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA (ISMA), sobre pensión de jubilación.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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