ATS, 22 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Octubre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Octubre de dos mil trece.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 7 de los de Málaga se dictó sentencia en fecha 2 de mayo de 2012 , en el procedimiento nº 52/2011 seguido a instancia de EXPLOTACIONES AGRÍCOLAS JARASUR S.L. contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Dª Pilar y Dª Aida , sobre recargo de prestaciones, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, en fecha 14 de febrero de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 7 de marzo de 2013, se formalizó por la letrada Dª María del Mar Enciso García- Oliveros en nombre y representación de EXPLOTACIONES AGRÍCOLAS JARASUR S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 23 de julio de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida confirma la dictada en la instancia, que ha desestimado la demanda interpuesta por la empresa impugnando la resolución del INSS que imponía un recargo del 30%. Consta que el causante había sido contratado el 01/05/09 hasta la finalización de campaña primavera verano como obrero eventual para la empresa demandante dedicada a la explotación agrícola. El 29/05/09 se encontraba manejando un tractor para el desbrozado de una finca en una zona de arbolado próxima a una cañada. La pendiente era inclinada y la última hilera de árboles se hallaba a unos 40 centímetros de una cañada no siendo posible pasar entre dicha hilera y la cañada. Aquella zona estaba cubierta de gran maleza y no existe señalización sobre la concreta ubicación de la cañada. A las 13,30 horas aproximadamente, el trabajador estaba finalizando las tareas de desbrozado cuando intentó pasar entre el último árbol y la cañada con el tractor lo que hizo que este volcarse falleciendo aquel en la caída. El tractor en cuestión es el modelo C8050, agriful, del año 1983, velocidad máxima de diez km/h, y anchura de 1,20 metros sin cinturón de seguridad, ni cabina, ni sistema antivuelco. El trabajador no había recibido formación sobre los riesgos laborales de su puesto de trabajo, llevaba varios días efectuando esas tareas y conocía el terreno. Ya en noviembre de 2008 el servicio de prevención AMP ajeno elaboró una evaluación de riesgos laborales, y en el concreto caso de peón tractorista advirtió de, entre otros riesgos, el de atrapamiento por vuelco de maquinaria o vehículo aconsejando, entre otras advertencias, dotar de sistemas que protejan de caída accidental de objetos, antivuelcos, cinturón de seguridad y cumplimiento de medidas de seguridad de legislación vigentes en relación al uso de tractores con expresa remisión al RD 125/97.

La Sala razona que se ha constatado una manifiesta vulneración de las obligaciones empresariales en materia de prevención de la seguridad y salud de sus empleados -que afecta tanto a un deber de formación profesional del trabajador accidentado como el de garantizar que su actividad profesional se podía llevar a cabo preservando su salud e integridad-, con relevancia causal en la producción del accidente. Y concluye ratificando el recargo impuesto, por cuanto la empleadora ha infringido las normas de protección respecto a los trabajos que había de realizar el operario a los mandos del tractor, provocando su fallecimiento.

La sentencia referencial, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 13/02/09 (R. 4403/05 ), estima la demanda interpuesta por las empresas, declarando improcedente la imposición del recargo del 30%. Se trata de un supuesto en el que el accidente se produjo cuando a las 12 horas del día 20/10/98, el trabajador palista, con una experiencia en esta categoría profesional de 8 años, se disponía a cargar una piedra de gran tamaño resultante de las labores de desmonte para la preparación y acondicionamiento de taludes de la empresa; la piedra a cargar se encontraba al final de una pista de unos 40 metros de longitud, en forma de L abierta con dos tramos de 20 metros con pendiente suaves. En una de las maniobras de la pala para el acercamiento y carga de la piedra, la máquina comenzó a irse hacia atrás rebasando el radio de curvatura de la pista hasta llegar a la cabeza del talud de la misma, donde primeramente metió la rueda trasera del flanco derecho y a continuación la delantera del mismo, con el resultado del inmediato vuelco de la máquina sobre ese flanco, sobre el que giro hasta quedar en posición de ruedas hacia arriba, y sobre la cabina donde se encontraba el trabajador, que se deformó a consecuencia del peso de la máquina, causando su fallecimiento. Según la posición en que quedó la máquina, el palista parece que pretendió antes de que la máquina se precipitarse por el talud de la pista, girar la pala para tomar la curva, con radio suficiente para acometer tal maniobra, sin que con ello consiguiera evitar el vuelco, por lo que la maniobra de giro pudo realizarse a destiempo. La máquina era una pala cargadora de unas 30 toneladas de peso, fabricada en 1972 y adquirida por la empresa en 1989, que carecía en la fecha del accidente de cabina antivuelco o pórtico de seguridad, sin que apareciera evaluado el riesgo del conductor de la pala en la evaluación inicial de riesgos de la empresa. Había sido revisada por un técnico antes del accidente, y tras él mismo se pudo comprobar que los frenos funcionaban bien, aunque si se rompen, la máquina se bloquea de inmediato, al ser un freno hidráulico.

La Sala razona que si bien la máquina manejada por el trabajador era una pala cargadora que carecía de cabina antivuelco o pórtico de seguridad, en el momento del accidente no existía ninguna obligación legal de que la máquina tuviera cabina de protección. A lo que se une que había sido revisado por un técnico antes del siniestro, comprobándose después del mismo que los frenos funcionaban bien y que disponía de freno hidráulico; que el trabajador, con independencia de su categoría profesional, tenía una experiencia como conductor de 8 años, por lo que no puede sostenerse que carecía de formación y experiencia; y que la falta de evaluación del riesgo ninguna influencia causal tuvo sobre la accidente, dada la forma en que se produjo, siendo la causa más probable el descuido del operario. Concluyendo que no concurre infracción causal de una norma de seguridad, genérica o específica, por parte del empresario.

Del examen comparativo de ambas resoluciones se desprende que no son contradictorias al diferir los hechos y circunstancias valoradas. En particular, la referencial se basa en los siguientes datos: ninguna norma exigía a la empresa que la máquina con la que ocurrió el accidente tuviera cabina de protección; la pala cargada por el trabajador había sido revisada por un técnico antes del siniestro, comprobándose después del mismo que los frenos funcionaban bien, disponiendo de freno hidraulico; el trabajador, con independencia de su categoría profesional, tenía una experiencia como conductor de ocho años: y la falta de evaluación del riesgo ninguna influencia causal tuvo sobre el accidente, dada la forma en que se produjo. Situación que difiere de la contemplada en el caso de la sentencia recurrida, donde consta que el tractor que conducía el trabajador fallecido carecía de cinturón de seguridad, de cabina y de sistema antivuelco; que el operario, que llevaba varios días efectuando esas tareas y conocía el terreno, no había recibido formación sobre los riesgos laborales de su puesto de trabajo; y que ya seis meses antes, el servicio de prevención elaboro una evaluación de riesgos laborales, advirtiendo del riesgo de atrapamiento por vuelco de maquinaria, aconsejando que se dotase de sistemas de protección de caída accidental de objetos, antivuelcos, cinturón de seguridad y cumplimiento de medidas de seguridad en relación al uso de tractores.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 23/07/13, insistiendo en la existencia de contradicción, pero sin aportar elementos que desvirtúen su contenido.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la L.R.J.S . y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del presente recurso de casación para la unificación de doctrina. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la L.R.J.S . se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª María del Mar Enciso García-Oliveros, en nombre y representación de EXPLOTACIONES AGRÍCOLAS JARASUR S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de fecha 14 de febrero de 2013, en el recurso de suplicación número 1394/2012 , interpuesto por EXPLOTACIONES AGRÍCOLAS JARASUR S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Málaga de fecha 2 de mayo de 2012 , en el procedimiento nº 52/2011 seguido a instancia de EXPLOTACIONES AGRÍCOLAS JARASUR S.L. contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Dª Pilar y Dª Aida , sobre recargo de prestaciones.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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