ATS, 15 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Octubre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Octubre de dos mil trece.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 7 de los de Bilbao se dictó sentencia en fecha 4 de abril de 2012 , en el procedimiento nº 291/12 seguido a instancia de Julia , Juan Manuel , Bernabe , Valentina , Carina , Fidel , Luciano , Saturnino , Juan Carlos , Martina , Celso , Gabino , Mario , Teodoro , Adrian , Cornelio , Angustia , Flor , Rafaela , Ángela y Jon contra AYUNTAMIENTO DE SESTAO, sobre cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 19 de febrero de 2013 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 22 de abril de 2013 se formalizó por el Procurador D. Rafael Eguidazu Buerba en nombre y representación de AYUNTAMIENTO DE SESTAO, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 11 de septiembre de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción, falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia, de la Sala IV del Tribunal Supremo o, en su caso, del Tribunal Constitucional, Tribunal Europeo de Derecho Humanos y Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Por su parte, el artículo 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del articulo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219.

Tal como ya afirmábamos en nuestra Providencia de fecha 11 del pasado Septiembre, en la que se iniciaba el trámite de inadmisión ex art. 225.3 LRJS , ninguna de estas exigencias se cumple en el presente recurso. En relación con el indicado defecto, la parte recurrente ha incumplido la obligación de realizar una exposición precisa de la contradicción que alega; relación que no puede confundirse, como reiteradamente ha señalado esta Sala, con una contraposición afirmaciones aisladas fuera de contexto. En el escrito de interposición del recurso, la recurrente se limita a citar la sentencia que invoca de contraste y a referir en términos harto sucintos lo que denomina "identidad en la pretensión", sin que pueda inferirse de las afirmaciones allí vertidas la existencia de divergencia doctrinal alguna que necesite ser unificada. Es doctrina de esta Sala que para entender cubierto este requisito no es bastante con ceñirse a la transcripción literal de partes del texto de las sentencias comparadas, desconociendo que es obligación procesal de la parte el pormenorizar las identidades a que hace referencia el artículo 219 de la LRJS (por todas, STS 17-6-09 rec 1697-08). Por lo tanto, se ha incumplido de manera palmaria uno de los requisitos del recurso.

Pero es que además, el recurso de casación debe ser inadmitido por no concurrir el requisito de la contradicción entre la sentencia recurrida y las invocadas como de contraste. En efecto, la sentencia que se recurre dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de 19 de febrero de 2013 , revoca el fallo combatido y reconoce las diferencias económicas interesadas por los demandantes entre lo abonado por el Ayuntamiento en concepto de salarios y complemento de prestaciones de IT con arreglo a las tablas retributivas del Convenio Colectivo de empresas de Seguridad y el que les correspondería, de aplicárseles el Convenio Colectivo de la Construcción de Bizkaia. Los demandantes han venido prestando servicios para el AYUNTAMIENTO DE SESTAO desde el 4-1-2011 al 3-7-2011 con la categoría de agentes de barrio, en virtud de contratos de obra o servicio determinado vinculados al desarrollo del programa de agentes de barrio dentro de la Fase III del plan de empleo de Sestao 2010 subvencionado por el Gobierno Vasco en aplicación de la Orden de 25-11-2009 del Departamento de Empleo y Asuntos Sociales por la que se convocaban ayudas extraordinarias de apoyo a la contratación de personas desempleadas y/o perceptoras de la renta de ingresos de la Comunidad Autónoma Vasca. La Administración demandada ha venido aplicando el Convenio Colectivo de la Construcción de Bizkaia en aplicación del art. 2.3 del convenio de la entidad local demandada, a los contratados temporales dentro de los programas de empleo convenidos o financiados entre 2003 y 2009. La sala de suplicación, en contra del parecer seguido por la entidad local demandada en interpretación y aplicación del art. 2.3 del convenio colectivo que regula las condiciones del personal laboral a su servicio, y del art. 4.d) de la Orden de 25-11- 2009, concluye dando lugar al recurso de su razón y estimando la demanda.

Disconforme la Administración demandada con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina, señalando que el Ayuntamiento no aplicó a los actores el Convenio de Construcción al desarrollar el Plan de Empleo al amparo de la Orden de 25-11-2009 y no al amparo de Convenio alguno porque para la aplicación del Convenio de la Construcción de Bizkaia se exige que los contratos que el Ayuntamiento de Sestao formalice, deriven de Convenios suscritos entre el Ayuntamiento y otras Entidades que financien en todo o en parte dichas contrataciones laborales, lo que no es el caso, denunciando la infracción de lo dispuesto en la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local así como las Leyes Reguladoras de la Función Pública en los amplios términos que allí obran y proponiendo como sentencia de contraste a los efectos de verificar el juicio positivo de contraste la sentencia dictada por la misma Sala de 1 de abril de 2008 . En este caso, los demandantes fueron contratados para un programa de formación e inserción del Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz subvencionado por el Gobierno Vasco al amparo de los Decretos 327/2003 y 329/2003, cuyo art. 42 dispone que el salario de los contratos subvencionables será el establecido en el convenio de aplicación, dándose la circunstancia de que el Acuerdo regulador de las condiciones de empleo del personal al servicio del Ayuntamiento de Vitoria para los años 2005 y 2006 (ARCEPAFE) y que los demandantes consideran de aplicación nada dispone al efecto. La sala en sintonía con la decisión judicial recurrida desestima la demanda. Razona al respecto que los contratos de inserción suscritos al efecto deben regularse de conformidad con los previsto en el art. 15.1.d) ET , derogado por el RDL 5/2006 de 9 de junio, por la normativa vigente en la fecha en que se celebraron. Sentado lo anterior, y atendiendo en que en el caso no existe un convenio aplicable a los contratos de inserción, en materia retributiva debe estarse a lo acordado entre las partes, de ahí que habiendo pactado la aplicación del Convenio Colectivo de Comercio de Alimentación de Alava, ha de estarse a lo dispuesto en el mismo.

Así las cosas, como anticipamos, entre las sentencias comparadas no concurre la necesaria triple identidad legal que habilitaría el juicio positivo de contradicción, pues si bien en ambos casos nos encontramos con contrataciones efectuadas en el marco de planes de formación realizados por los respectivos Ayuntamientos subvencionados por el Gobierno Vasco, aquí se agotan las identidades. Así, mientras que en la sentencia recurrida el debate judicial pivota sobre la aplicación al caso del convenio colectivo Provincial de la Construcción, a la luz del art. 2.3 del convenio regulador de las condiciones de empleo del personal laboral del Ayuntamiento de Sestao, y la posible incidencia que en la aplicación del mentado convenio tiene el art. 4.d) de la Orden de 25-11-09, cuya interpretación como cuida de razonar la sentencia puede ser diversa, pero en ningún caso obstativa a la aplicación a los trabajadores del Convenio de la Construcción . La situación y, en particular, los fundamentos de aplicación en la sentencia de referencia son otros, lo que justifica la distinta solución en derecho allí alcanzada. En efecto, en aquélla, por lo pronto, el Acuerdo regulador de las condiciones de empleo del personal al servicio del Ayuntamiento de Vitoria nada dispone en cuanto a su aplicación a los contratos de inserción, y sí en cambio los Decretos a cuyo amparo fueron contratados los demandantes y los posteriores contratos expresamente contemplaron el sometimiento a los dispuesto en el Convenio Colectivo de Comercio de la Alimentación de Alava. Lo expuesto hace lucir con total nitidez la falta de contradicción.

SEGUNDO

No son atendibles las alegaciones evacuadas por la parte recurrente tras la precedente providencia que abrió el trámite inadmisión en las que no logra desvirtuar lo que aquí ha quedado expuesto de manera razonada. Por lo tanto, y de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Rafael Eguidazu Buerba, en nombre y representación de AYUNTAMIENTO DE SESTAO contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 19 de febrero de 2013, en el recurso de suplicación número 203/13 , interpuesto por Julia y OTROS, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Bilbao de fecha 4 de abril de 2012 , en el procedimiento nº 291/12 seguido a instancia de Julia , Juan Manuel , Bernabe , Valentina , Carina , Fidel , Luciano , Saturnino , Juan Carlos , Martina , Celso , Gabino , Mario , Teodoro , Adrian , Cornelio , Angustia , Flor , Rafaela , Ángela y Jon contra AYUNTAMIENTO DE SESTAO, sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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