ATS, 5 de Diciembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Diciembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Diciembre de dos mil trece.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 8 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 20 de abril de 2012 , en el procedimiento nº 329/2011 seguido a instancia de Dª Cecilia contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre pensión de viudedad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 23 de abril de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 24 de junio de 2013, se formalizó por el letrado D. Luis Felipe Alfaro Panach en nombre y representación de Dª Cecilia , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 15 de octubre de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de relación precisa y circunstanciada, falta de contradicción y falta de idoneidad de la sentencia de contraste. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 23-4-2013 (rec. 2391/2012 ), desestima el recurso de suplicación interpuesto por la actora y confirma la sentencia de instancia, igualmente desestimatoria de su demanda de reconocimiento de pensión de viudedad.

La demandante contrajo matrimonio con el causante el 10-3-1973, fruto del cual nacieron dos hijas. Por Sentencia del Juzgado de Primera Instancia de 3-6-1996 se acordó la separación de los cónyuges, aprobándose el convenio regulador suscrito por los interesados, en cuyo punto tercero se establecía que el causante se comprometía a satisfacer a sus hijas la cantidad de ciento 120.000 ptas. mensuales, 60.000 ptas. para cada una, mientras éstas no obtuvieran ingresos propios suficientes para independizarse; asimismo el esposo abonaría el importe de los recibos que por los servicios de agua, gas, electricidad y teléfono consumidos en el que quedaba como domicilio de la esposa e hijas en tanto cualquiera de las hijas siguiera conviviendo con la madre sin haber logrado independencia económica (constan los pagos efectuados al efecto por el causante). Y en su punto cuarto se disponía: "los cónyuges renuncian expresamente a cualquier pensión compensatoria que pudiera corresponderles". El causante falleció el 18-11-2010. Solicitada por la actora pensión de viudedad, le fue denegada por resolución del INSS de 5-1- 2011.

La sentencia de suplicación desestima, en primer término, el motivo destinado a la revisión fáctica. Y por lo que hace a la censura jurídica, se denunciaba, en esencia, la infracción del art. 174.2 LGSS en relación con los arts. 3 , 4 y 97 CC , al haberse rechazado el hecho de que la actora sí percibía pensión compensatoria de su ex cónyuge como lo evidenciaría el pago directo de recibos periódicos y de transferencias monetarias por parte del mismo, que por la vía de hecho supondrían la situación de dependencia; lo que tampoco es estimado por el Tribunal, porque la parte recurrente pretende asimilar el abono de los gastos satisfechos regularmente por el causante con la existencia de una pensión compensatoria, pero tal asimilación no resulta legalmente posible pues la contribución a las cargas o gastos familiares de donde residían tanto la actora como las hijas comunes del matrimonio no puede ser equiparada a la propia existencia de la pensión compensatoria, y dicha pensión compensatoria no quedó dispuesta en el presente caso, sino que se hizo expresa renuncia a la misma, por lo que no cabría hablar de derecho a pensión de viudedad en los términos previstos en la vigente regulación de Seguridad Social, que requiere no sólo de dicho establecimiento, sino también de una posterior extinción ante el fallecimiento del causante.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la actora y se dice consta de dos motivos, el primero relativo al reconocimiento del derecho de la actora a la pensión de viudedad por ser acreedora de la pensión compensatoria prevista en el art. 97 CC , a cuyo efecto se aporta como sentencia de contraste la dictada por esta Sala IV del Tribunal Supremo de 14-2-2012 (rec. 1114/2011 ). Y el segundo referido a la aplicación analógica de las normas y principios respecto de la acreditación de la percepción de pensión compensatoria, para el que se alega la sentencia del Tribunal Supremo (Civil) de 17-1- 2003 (rec. 1270/1998 ).

En realidad, se produce una descomposición artificial de la controversia, puesto que lo planteado es en ambos casos es que las cantidades abonadas por el causante deben ser consideradas como pensión compensatoria y, en consecuencia, procede el reconocimiento de la pensión de viudedad solicitada por la actora. Este proceder es incorrecto, porque aquí no se debaten varios puntos de contradicción, sino uno sólo y la unidad de esa cuestión no puede desconocerse introduciendo diversas perspectivas de análisis sobre algunas de las circunstancias concurrentes, porque no es lo mismo la existencia dentro de un mismo pleito de distintos puntos de decisión (como la jurisdicción, la caducidad o el problema de fondo), que la concurrencia de diversas circunstancias que deben ser valoradas para la decisión de un mismo punto de decisión, es decir, mediante pronunciamiento unitario, como tiene reiteradamente establecido esta Sala en sentencias de 5 de marzo de 1998 (R. 2407/1997 ), 20 de julio de 2001 (R. 4207/1999 ), 25 de octubre de 2002 (R. 2096/2000 ), 20 de julio de 2004 (R. 540/2003 ), 31 de enero de 2005 (R. 4715/2003 ), 15 de marzo de 2005 (R. 5793/2003 ), 19 de febrero de 2007 (R. 2870/2005 ) y 9 de febrero y 5 de mayo de 2009 ( R. 4115/07 y 761/2008 ).

Así las cosas, la Sala analizará a efectos de la contradicción la sentencia alegada para el primer motivo, dado que la sentencia aportada para el segundo no es idónea por ser de otro orden jurisdiccional.

SEGUNDO

En efecto, respecto de la sentencia alegada para el segundo motivo, del Tribunal Supremo (Civil) de 17-1-2003 (rec. 1270/1998 ), cabe indicar que la contradicción, que, como requisito del recurso de casación para la unificación de doctrina, regula el artículo 219 apartados 1 y 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , ha de establecerse con las sentencias que menciona el precepto citado, sin que puedan tenerse en cuenta a estos efectos las de otras Salas del Tribunal Supremo distintas de la Sala de lo Social. La exclusión de estas sentencias se funda en que la función unificadora que la Sala IV tiene atribuida afecta únicamente a la doctrina del orden social, sin que pueda extenderse, de forma directa o indirecta, a otros órdenes jurisdiccionales [ sentencias de 19 de junio de 2002 (R. 3291/2001 ), 2 de julio de 2002, (R. 3289/2001 ), 3 de julio de 2002 (R. 3298/2001 ), 1 de octubre de 2002 (R. 3295/2001 ) y 4 de mayo de 2011 (R. 89/2010 ) y autos de 15 de enero de 2009 (R. 1726/2008), 28 octubre 2009 (R. 1508/208),17 de diciembre de 2009 (R. 1094/20), 12 de mayo de 2010 (R. 626/2009), 15 de junio de 2010 (R. 3972/2009), 9 de septiembre de 2010 (R. 4270/2009), 14 de febrero de 2011 (R. 2300/2010), 24 de mayo de 2011 (R. 2295/2010) y 22 de septiembre de 2011 (R. 412/2011), entre otros muchos].

TERCERO

Como se dijo, para el primer motivo de recurso se alega como sentencia de contraste la Tribunal Supremo (Social) de 14-2-2012 (rec. 1114/2011 ). En estos autos consta que la actora contrajo matrimonio con el causante en Marruecos el 16-1- 1974, obteniendo sentencia de separación en España el 19-9-1997 , en la que se establecía, elevando a definitivas las medidas provisionales adoptadas por los cónyuges, una pensión de alimentos a favor de los dos hijos y no se pactaba pensión compensatoria; el causante falleció el 1-10-2008. La sentencia de suplicación añadió en la fundamentación jurídica que en la sentencia de separación se reflejaba que no se pactaba pensión compensatoria, no porque la situación de desequilibrio económico no existiera, sino por la constatación de la falta absoluta de recursos del causante, que no tenía patrimonio -excepto una moto- ni trabajo conocido, por lo que no podía hacer frente a más obligaciones legales que a la pensión alimentaria de los hijos, la custodia de los cuales se otorgaba a la esposa. En consecuencia, estimó en parte el recurso de la actora y, revocando la sentencia de instancia (que fue desestimatoria), reconoció su derecho a la pensión de viudedad solicitada. Esta Sala, teniendo en cuenta la doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo que había establecido claramente las diferencias existentes, tanto en el concepto como en la finalidad, entre la pensión compensatoria del art. 97 CC y la pensión alimenticia entre parientes regulada en el art. 142 y ss. del mismo texto legal , declara que es necesario tener reconocida pensión compensatoria, que no se equipara con la acreditación de una hipotética dependencia económica del beneficiario, por lo que, estimando el recurso del INSS, casa y anula la sentencia de suplicación, desestimando dicho recurso, declarando firme la sentencia del Juzgado de lo Social.

  1. - De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala IV en numerosas sentencias, las más recientes, de 28 de junio de 2011 (R. 2431/2010 ), 12 de julio de 2011 (R. 2482/2010 ), 21 de septiembre de 2011 (R. 3524/2010 ) y 13 de octubre de 2011 (R. 4019/2010 ). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable ( sentencias, entre otras, de 28 de junio de 2006, R. 793/2005 , y 21 de julio de 2009, R. 1926/2008 ).

    Sin embargo, tal requisito no se cumple en el presente asunto, pues la parte, en este motivo de recurso, se limita a hacer una referencia genérica a la existencia de la contradicción alegada, pero sin efectuar la preceptiva comparación de hechos, fundamentos ni pretensiones.

  2. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

    Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

    En consecuencia, de acuerdo con la doctrina indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley de la Jurisdicción Social. En efecto, ambas resoluciones aplican la misma doctrina, consistente en exigir para el reconocimiento del derecho a la pensión de viudedad del cónyuge separado el tener reconocida la pensión compensatoria prevista en el art. 97 CC , lo que no es equiparable con la acreditación de una hipotética dependencia económica, y ambas resoluciones llegan a los mismos pronunciamientos desestimatorios de las pretensiones de las solicitantes, de ahí que ninguna contradicción sea posible apreciar.

CUARTO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 30 de octubre de 2013, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 15 de octubre de 2013, insistiendo en la corrección de su escrito y en la existencia de contradicción, en particular respecto de la sentencia del orden civil, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen su contenido.

QUINTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Luis Felipe Alfaro Panach, en nombre y representación de Dª Cecilia contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 23 de abril de 2013, en el recurso de suplicación número 2391/2012 , interpuesto por Dª Cecilia , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de los de Valencia de fecha 20 de abril de 2012 , en el procedimiento nº 329/2011 seguido a instancia de Dª Cecilia contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre pensión de viudedad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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