ATS, 4 de Diciembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Diciembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Diciembre de dos mil trece.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 13 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 26 de mayo de 2011 , en el procedimiento nº 908/2010 seguido a instancia de Dª María Antonieta contra CAJA DE AHORROS DEL MEDITERRÁNEO, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre jubilación parcial, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la codemandada INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 4 de febrero de 2013 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escritos de fechas 3 y 6 de mayo de 2013, se formalizaron por los letrados D. Carlos Torres Vicente en nombre y representación de la CAJA DE AHORROS DEL MEDITERRÁNEO y Dª Luisa Fernando Pérez Berbel en nombre y representación de Dª María Antonieta , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 8 de octubre de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contenido casacional y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso por la primera de las causas de inadmisión que se recogen en la providencia de 8 de octubre de 2013, siendo por el contrario procedentes las alegaciones de los recurrentes en cuanto a la segunda causa de inadmisión.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [Auto de fecha 21 de mayo de 1992 (R. 2456/1991 ), y Sentencias de 3 de mayo de 2006 (R. 2401/2005 ), 30 de mayo de 2006 (R. 979/2005 ), 22 de noviembre de 2006 (R. 2792/2001 ), 29 de junio de 2007 (R. 1345/2006 ), 12 de julio de 2007 (R. 1714/2006 ), 3 de octubre de 2007 (R. 3386/2006 ), 15 de noviembre de 2007 (R. 1799/2006 ), 15 de enero de 2008 (R. 3964/2006 ), 21 de febrero de 2008 (R. 1555/2007 ), 28 de mayo de 2008 (R. 814/2007 ), 18 de julio de 2008 (R. 1192/2007 ), 27 de septiembre de 2011 (R. 4299/2010 ) y 5 de diciembre de 2011 (R. 486/2011 )].

La sentencia recurrida ha estimado el recurso del INSS y declara ajustada a derecho la resolución de 25 de agosto de 2010 que denegó el derecho a la jubilación parcial de la actora, empleada de la CAJA DE AHORROS DEL MEDITERRÁNEO. El INSS alegó que los puestos de trabajo de la jubilada parcial y el relevista no eran los mismos o similares. La trabajadora que pretende la jubilación parcial está encuadrada dentro del grupo profesional 1 (jefe administrativo), nivel salarial VII, grupo de cotización 04 y tiene una base de cotización diaria de 106,60 euros. El relevista desempeña un puesto de trabajo encuadrado asimismo en el grupo 1 (auxiliar administrativo), nivel salarial XIII, grupo de cotización 07 y su base de cotización es de 43,58 euros. El convenio colectivo de las cajas de ahorro integra en el grupo 1 a todos los trabajadores que desempeñan tareas crediticias, y en el 2 los servicios propios de oficios, ajenos a dicha actividad. La sentencia recurrida se remite a la doctrina unificada a partir de la STS de 23 de noviembre de 2011 sobre los supuestos posteriores a la Ley 40/2007 y anteriores a la Ley 27/2011 para declarar que aunque esta última ley no es aplicable por razones cronológicas sí clarifica el panorama interpretativo en el sentido de que elimina toda referencia al trabajo igual o similar y solo exige la correspondencia en las bases de cotización en un porcentaje no inferior al 65%.

La tesis de la sentencia recurrida se ajusta a la doctrina unificada por las SSTS de 23 de noviembre de 2011 (R. 3998/2010 ), 24 de abril de 2012 (R. 1548/2011 ) y 5 de noviembre de 2012 (R. 4475/2012 ), dictadas en supuestos de jubilación parcial y contrato de relevo posteriores a la Ley 40/2007 y anteriores por tanto a la Ley 27/2011. La doctrina establecida por la Sala IV puede resumirse en dos puntos: 1) «la regulación legal de la jubilación parcial pretende otros dos objetivos, uno de política de empleo que es evitar la pérdida de puestos de trabajo, y otro de salud financiera de la Seguridad Social que es evitar una merma sustancial en la recaudación de las cotizaciones sociales»; y 2) el requisito de la similitud de los puestos de trabajo y grupo profesional no es imprescindible porque las propias normas prevén excepciones reglamentarias, pero sí es de "exigencia ineludible" la correspondencia sustancial de las cotizaciones sociales consistente en el 65 % de la base de cotización del relevista respecto de la del trabajador jubilado. Las citadas SSTS estiman los recursos de la empresa porque se acredita que la base de cotización del relevista no es inferior al 65% de la del trabajador jubilado, lo cual es una circunstancia que no se da en este recurso y justifica el pronunciamiento de la sentencia impugnada, de distinto signo a los de esta Sala.

Por consiguiente y a la vista de lo expuesto, debe apreciarse falta de contenido casacional porque la decisión de la sentencia recurrida -en cuanto a una pensión de jubilación parcial solicitada el 24 de agosto de 2010 - es coincidente con la doctrina unificada por las SSTS de 23 de noviembre de 2011 (R. 3998/2010 ), 24 de abril de 2012 (R. 1548/2011 ) y 5 de noviembre de 2012 (R. 4475/2012 ).

De conformidad con lo expuesto y con el informe del Ministerio Fiscal las alegaciones formuladas no desvirtúan la causa de inadmisión apreciada.

SEGUNDO

De acuerdo con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la CAJA DE AHORROS DEL MEDITERRÁNEO y se acuerda la pérdida del depósito constituido, sin imposición de costas a la parte actora y recurrente por tener reconocido el beneficio de justicia gratuita.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión de los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos por los Letrados D. Carlos Torres Vicente, en nombre y representación de la CAJA DE AHORROS DEL MEDITERRÁNEO y Dª Luisa Fernando Pérez Berbel en nombre y representación de Dª María Antonieta , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 4 de febrero de 2013, en el recurso de suplicación número 6690/2011 , interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de los de Barcelona de fecha 26 de mayo de 2011 , en el procedimiento nº 908/2010 seguido a instancia de Dª María Antonieta contra CAJA DE AHORROS DEL MEDITERRÁNEO, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre jubilación parcial.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la CAJA DE AHORROS DEL MEDITERRÁNEO y pérdida del depósito constituido, sin imposición de costas a la parte actora y recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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