ATS, 3 de Diciembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Diciembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Diciembre de dos mil trece.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Guadalajara se dictó sentencia en fecha 23 de diciembre de 2010 , en el procedimiento nº 330/04 y 387/04 acum. seguido a instancia de MUTUA UNIVERSAL MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL NÚM. 10 contra INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, CELITEX CELULOSA Y TEXTILES, S.A. y Luis Manuel y acumulada interpuesta por D. Luis Manuel contra la Mutua Universal y los demás demandados, sobre incapacidad permanente, que desestimaba la demanda interpuesta por la Mutua y estimaba parcialmente la demanda acumulada interpuesta por D. Luis Manuel .

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en fecha 26 de abril de 2013 , que desestimaba los recursos interpuestos y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 18 de junio de 2013 se formalizó por la Letrada Dª Luz María Alvaro Ruiz en nombre y representación de D. Luis Manuel , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 19 de septiembre de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de contenido por pretender modificar los hechos considerados probados o la valoración de la prueba. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 . Contradicción que no puede apreciarse en este caso.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de 26 de abril de 2013 (rec. 1935/2012 ), confirma la de instancia que, respecto a las demandas acumuladas planteadas por la Mutua Universal Mugenat y el actor, impugnando la resolución del INSS en virtud de la cual se le declaraba en situación de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo, estimó parcialmente la acción del trabajador. Consta que la patología que sufre el actor trae causa en un accidente de tráfico (accidente de trabajo in itinere) con fractura aplastamiento de L2 grado II, sin secuelas neurológicas; disfunción eréctil tratada quirúrgicamente con prótesis; trastorno de adaptación con reacción mixta de ansiedad y depresión y carcinoma in situ de pabellón auricular. Lesiones de las que se deriva limitación de movilidad para tareas que impliquen sobrecarga mecánica de columna dorso-lumbar, así como para tareas de responsabilidad y de carácter directivo. Pues bien, en instancia se estima en parte la demanda del trabajador, en el sentido de fijar la base reguladora de la prestación de incapacidad permanente total en la suma de 1.560,92 €, haciendo responsables del abono de la prestación no solo a la Mutua accionante, sino también a la entidad empleadora codemandante, Celitex, Celulosas y Textiles S.A., en proporción a su infracotización. Por lo que ahora interesa, en tanto que sólo recurre en casación unificadora el trabajador pretendiendo un incremento de su base reguladora (nótese que el incremento que se pretende como principal en el suplicó del recurso de suplicación supera la cuantía que da acceso a suplicación), conviene tener presente que el trabajador recurrió en suplicación la resolución de instancia, planteando cuatro motivos de recurso, los tres primeros encaminados a una revisión de hechos (por lo que interesa para alterar los datos que determinaban el importe de los salarios percibidos y por ello de la base reguladora), y el cuarto dirigido a obtener una declaración de incapacidad permanente absoluta. La Sala de suplicación desestima la pretensión de revisión fáctica de la parte, además de la pretensión relativa a la fijación del grado de incapacidad.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el actor, insistiendo en su pretensión de elevar el importe de su base reguladora en atención a los salarios efectivamente percibidos. Pero tal pretensión está abocada inevitablemente al fracaso porque, como ya se dijo, la misma venía condicionada por una revisión fáctica que no tuvo acogida en suplicación. Así las cosas, lo que pretende ahora la parte no es otra cosa que revisar nuevamente los hechos o la valoración de la prueba. Y la Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba ( sentencias de 14 de marzo de 2001 (R. 2623/2000 ), 7 de mayo de 2001 (R. 3962/1999 ), 29 de junio de 2001 (R. 1886/2000 ), 2 de octubre de 2001 (R. 2592/2000 ), 6 de marzo de 2002 (R. 2940/2001 ), 30 de septiembre de 2002 (R. 3828/2001 ), 24 de abril de 2007 (R. 107/2006 ), 25 de septiembre de 2008 (R. 1790/07 ), 23 de febrero de 2009 (R. 3017/07 ), 22 de diciembre de 2010 (R. 1344/10 ) y 12 de abril de 2011 (R. 3169/10 ) pues "es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, como se desprende de los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral , y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta ( sentencia de 9 de febrero de 1.993 (R. 1496/1992 ), 24 de abril de 2007 (R. 107/2006 ), 29 de mayo de 2007 (R. 429/2006 ), 2 de julio de 2007 (R. 1251/2006 ), 25 de septiembre de 2007 (R. 3137/2006 ), 5 de diciembre de 2007 (R. 3071/2006 ), 17 de junio de 2008 (R. 67/2007 ), 30 de junio de 2008 (R. 1385/2007 ), 30 de junio de 2008 (R. 2639/2007 ), 17 de julio de 2008 (R. 2929/2007 ), 15 de diciembre de 2008 (R. 178/2008 ), 29 de enero de 2009 (R. 476/2008 ), 23 de febrero de 2009 (R 3017/2007 ), 2 de febrero de 2010 (R. 2033/09 ), 27 de septiembre de 2011 (R. 4299/10 ) y 5 de diciembre de 2011 (R. 905/11 ).

La finalidad de este recurso es «evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso» ( sentencia 17 de diciembre de 1991 (R. 953/1991 ) 29 de enero de 2009 (R. 476/08), 1 de junio de 2010 (R. 1550/09) y 18 de julio de 2011 (R. 2049/10).

SEGUNDO

Pero es que además no resulta posible apreciar contradicción con la resolución aportada de referencia, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de 1 de diciembre de 2008 (rec. 1732/2007 ). Efectivamente, mantiene esta sentencia que «la base reguladora de las prestaciones por incapacidad permanente derivada de accidente de trabajo se integra por el salario realmente percibido por el trabajador [...] será el resultado de la suma del salario base mensual más las pagas extraordinarias». Pero en este caso, al contrario que en el de autos, se acoge la pretensión de revisión fáctica del trabajador, dando por acreditado el salario efectivamente percibido. Así mientras en el caso de autos la sentencia recurrida carece de doctrina alguna sobre el modo de cálculo de la base reguladora de la prestación derivada de accidente de trabajo porque la Sala rechaza la revisión fáctica en la que podía sustentarse dicha pretensión, confirmando la apreciación de instancia sobre el importe de la base reguladora - tomado de los datos aportados por el INSS por ser más objetivos y reales--, la sentencia de referencia sí contiene doctrina expresa sobre el modo de cálculo de la base reguladora de la prestación de incapacidad permanente derivada de accidente de trabajo, pero porque se considera probado el importe de los salarios realmente percibidos por el trabajador, condición que, como se ha dicho, no concurre en este caso.

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas y en que no hay pretensión de revisión fáctica, aportando nuevamente los datos que considera determinantes para la fijación de la base reguladora, pero todo ello sin aportar elementos novedosos o relevantes respecto de lo ya señalado --y rechazado-- en fase de suplicación.

Por lo demás, se recuerda a la parte, a los efectos oportunos, que la Sala de lo Social del TS ha adoptado en un pleno no jurisdiccional celebrado el 5-6-13 un acuerdo según el cual para la tramitación de los recursos de suplicación y casación no son exigibles tasas al trabajador, ni al beneficiario de la Seguridad Social, ni al funcionario o personal estatutario, que interpongan recursos de suplicación o de casación en el orden social, ni siquiera respecto de recursos interpuestos con anterioridad al RDL 3/2013.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Luz María Alvaro Ruiz, en nombre y representación de D. Luis Manuel contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha de fecha 26 de abril de 2013, en el recurso de suplicación número 1935/12 , interpuesto por D. Luis Manuel y por CELITEX CELULOSAS Y TEXTILES, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Guadalajara de fecha 23 de diciembre de 2010 , en el procedimiento nº 330/04 y 387/04 acum. seguido a instancia de MUTUA UNIVERSAL MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL NÚM. 10 contra INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, CELITEX CELULOSA Y TEXTILES, S.A. y Luis Manuel y acumulada interpuesta por D. Luis Manuel contra la Mutua Universal y los demás demandados, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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