ATS, 27 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Noviembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Noviembre de dos mil trece.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 33 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 9 de febrero de 2012 , en el procedimiento nº 1256/11 seguido a instancia de DOÑA Natalia contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre prestaciones, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DOÑA Natalia , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 21 de enero de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 5 de abril de 2013 se formalizó por el Letrado Don Augusto Blanco Sancha, en nombre y representación de DOÑA Natalia , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 17 de septiembre 2013 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 21 de enero de 2013 (Rec. 2948/2012 ), confirma la de instancia que denegó el reconocimiento de la actora, de profesión habitual limpiadora, en situación de incapacidad permanente, teniendo en cuenta las lesiones que padece consistentes en: "HTA en tto con 4 fármacos, DM en tto. Con ADO, Dislipemia en tto. farmacológico, AMA con obstrucción leve-moderada, Osteoporosis post-menopáusica con DMO, Catarata bilateral, Poliartrosis, Mialgias, Desgarro incompleto del subescapular izd, Tendinitis de los rotadores" . Entiende la Sala que dichas dolencias no suponen inconveniente objetivo para el ejercicio de funciones de limpiadora que sean de esfuerzo moderado o deambulación o bipedestación prolongada, sin que pueda declararse una invalidez por la mera posibilidad de una eventual fractura ósea, pues ésta no guarda relación con el cometido profesional sino con el propio proceso degenerativo vital, sin que tampoco la osteoporosis tenga intensidad especial al ser consecuencia de la degeneración ósea propia de la edad.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la actora, insistiendo en que con las dolencias que padece debe ser reconocida en situación de incapacidad permanente, para lo que invoca dos sentencias de contraste. Por Diligencia de Ordenación 17-05-2013, se otorgó plazo de 10 días para que seleccionara una al ser adecuado y suficiente para viabilizar este recurso una sentencia firme por cada materia de contradicción, respondiendo por escrito de 10-06-2013 la parte recurrente, que existen dos materias de contradicción, ya que la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de octubre de 1990 (Rec. 504/1990 ), primera citada de contradicción "hace hincapié en las lesiones artrósicas de la columna vertebral" , mientras que la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 28 de marzo de 2000 (Rec. 634/2000 ), segunda invocada de contradicción, "lo hace en la tendinitis del manguito de los rotadores" .

Pues bien, al respecto es preciso señalar que la pretensión de la parte recurrente es única y consistente en que se le reconozca en situación de incapacidad permanente en atención a las dolencias que presenta, citando para ello dos sentencias de contraste. La parte recurrente, descomponiendo artificialmente el significado unitario de la controversia, ha tratado de introducir varios temas de contradicción para poder designar otras tantas sentencias de contraste a estos efectos. Este proceder es incorrecto, porque aquí no se debaten varios puntos de contradicción, sino uno sólo y la unidad de esa cuestión no puede desconocerse introduciendo diversas perspectivas de análisis sobre algunas de las circunstancias concurrentes, porque no es lo mismo la existencia dentro de un mismo pleito de distintos puntos de decisión (como la jurisdicción, la caducidad o el problema de fondo), que la concurrencia de diversas circunstancias que deben ser valoradas para la decisión de un mismo punto de decisión, es decir, mediante pronunciamiento unitario, como tiene reiteradamente establecido esta Sala en sentencias de 5 de marzo de 1998 (R. 2407/1997 ), 20 de julio de 2001 (R. 4207/1999 ), 25 de octubre de 2002 (R. 2096/2000 ), 20 de julio de 2004 (R. 540/2003 ), 31 de enero de 2005 (R. 4715/2003 ), 15 de marzo de 2005 (R. 5793/2003 ), 19 de febrero de 2007 (R. 2870/2005 ), 9 de febrero y 5 de mayo de 2009 ( R. 4115/07 y 761/2008 ), 8 de julio de 2010 (R. 3137/2009 ), 7 de julio y 18 de julio de 2011 ( R. 1347/2010 y 3324/2009 ).

A pesar de lo expuesto, puesto que la parte insiste en que existen dos materias de contradicción, aportando ambas sentencias de contraste, en aras del derecho a la tutela judicial efectiva, se procederá a examinar la existencia de contradicción en relación a ambas sentencias.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

La sentencia del Tribunal Supremo de 29 de octubre de 1990 (Rec. 504/1990 ), confirma la de instancia que declaró a la actora, de profesión limpiadora en situación de incapacidad permanente total, padeciendo: "cervicoartrosis con movilidad cervical; espondiloartrosis lumbar con discreta limitación a hiperextensión, flexión y lateralización derecha; artrosis dorsal con osteofitosis; escoliosis dorso-lumbar, lumbociática derecha crónica; osteoporosis generalizada e hipercolesterinemia; protusión discal con estenosis, canal espinal con comprensión saco dural a nivel L4-L5" . Entiende la Sala que las lesiones de la columna vertebral que sufre son muy antiguas en el tiempo y productoras de importantes algias, por lo que constituyen un obstáculo insalvable para realizar las mas fundamentales tareas de la profesión de limpiadora que requiere constantes cambios de postura y esfuerzos físicos considerables.

De lo relacionado se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, no sólo por cuanto no existe identidad en las dolencias padecidas por las actoras de ambas sentencias, sino sobre todo porque en la sentencia de contraste y no así en la recurrida, consta que las dolencias son muy antiguas en el tiempo y productoras de importantes algias.

TERCERO

Tampoco puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la segunda aportada como término de comparación del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 28 de marzo de 2000 (Rec. 634/2000 ), pues la misma confirma la de instancia que reconoció a la actora, de profesión limpiadora, en situación de incapacidad permanente total, padeciendo "proceso de poliartrosis una tendinitis del manguito de los rotadores derecho, lo que le bloquea y deja sin función la extremidad superior derecha, con unas algias de importante intensidad" , existiendo un informe del médico forense en el que consta que "la anamnesis, reconocimiento y estudio de la documentación médica presentada ponen de manifiesto la existencia de un proceso de poliartoris, pero es fundamentalmente una tendinitis del manguito de los rotadores derecha la que bloquea y deja afuncional la extremidad superior derecha con unas algias de intensidad suficientes ante mínimos esfuerzos requeridos en dicha extremidad. Por lo que a mi entender se considera que con carácter permanente está actualmente (a pesar de que continúe en su actividad laboral) en una situación incompatible con las fundamentales tareas de su actividad profesional" .

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, por cuanto no existe identidad en las dolencias padecidas por las actoras de ambas sentencias, no constando en el supuesto de la sentencia recurrida, como así consta en el supuesto de la sentencia de contraste, que se deje "afuncional la extremidad superior derecha" , ni que conste informe médico-forense en el que se informa de una situación incompatible con las fundamentales tareas de su actividad profesional.

TERCERO

Además, debe tenerse en cuenta que lo que la parte recurrente postula es el reconocimiento en situación de incapacidad permanente y la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado en los autos y sentencias de 3 de marzo de 1998 (R. 3347/1997 ), 22 de marzo de 2002 (R. 2914/2001 ), 27 de febrero de 2003 (R. 2566/2002 ), 7 de octubre de 2003 (R. 2938/2002 ), 19 de enero de 2004 (R. 1514/2003 ), 11 de febrero de 2004 (R. 4390/2002 ) y 10 de diciembre de 2004 (R. 5252/2003 ). En este sentido las sentencias de 23 de junio de 2005 (Recursos 1711/2004 y 3304/2004 ) y 2 de noviembre de 2005 (R. 3117/2004 ) han establecido que «este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social» ( sentencia de 17 de febrero de 2010, R. 52/2009 ).

CUARTO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 10 de octubre de 2013, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 17 de septiembre de 2013, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a reiterar lo expuesto en el escrito de interposición del recurso, insistiendo en la existencia de contradicción lo que no es suficiente.

QUINTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Augusto Blanco Sancha en nombre y representación de DOÑA Natalia contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 21 de enero de 2013, en el recurso de suplicación número 2948/12 , interpuesto por DOÑA Natalia , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 33 de los de Madrid de fecha 9 de febrero de 2012 , en el procedimiento nº 1256/11 seguido a instancia de DOÑA Natalia contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre prestaciones.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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