ATS, 3 de Diciembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Diciembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Diciembre de dos mil trece.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Donostia se dictó sentencia en fecha 14 de diciembre de 2012 , en el procedimiento nº 599/12 seguido a instancia de Juan Alberto , Balbino , Angustia , Estefanía , Marina , Valle y Dª Belen , en calidad de afiliadas y representantes de los trabajadores a dicha Central Sindical ELA contra PROYECTOS INTEGRALES DE LIMPIEZA, S.A., sobre modificación sustancial de las condiciones de trabajo colectivas, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 16 de abril de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 05 de junio de 2013 se formalizó por el Letrado D. Luis Miguel Sanz de Benito en nombre y representación de PROYECTOS INTEGRALES DE LIMPIEZA, S.A. (PILSA), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 10 de octubre de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 ; 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ; 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 ; 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 ; 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 ; y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Dicho presupuesto no concurre en el presente caso tal como se deduce de la comparación que ahora se realiza. Así, en el supuesto de la sentencia recurrida la empresa Proyectos Integrales de Limpieza, SA (PILSA), dedicada a la prestación de servicios de limpieza, después de mantener con los representantes de los trabajadores dos reuniones que terminaron sin acuerdo, envió una carta a los trabajadores adscritos a las oficinas de Kutxa Bank en la provincia de Guipúzcoa notificándoles la decisión de que a partir del 1/8/2012 pasarían a trabajar tres días a la semana (lunes, miércoles y viernes) en lugar de cinco (de lunes a viernes) con la consiguiente reducción de su jornada semanal y de su retribución. La mayoría de las cartas fueron notificadas a los trabajadores afectados el 27/7/2012, y algunas con posterioridad a esa fecha (el día 30 de julio o incluso el 4 de agosto). Contra dicha decisión se planteó demanda de impugnación de la modificación sustancial colectiva, solicitándose la declaración de nulidad o subsidiariamente su falta de justificación. La sentencia de instancia declaró nula la medida impugnada por considerar que la empresa debió seguir el procedimiento del art. 37 ET para la reducción colectiva de la jornada, y porque, además, aunque se produjo alguna conversación no hubo en realidad una verdadera negociación, y porque la empresa incumplió el plazo de los 7 días establecido legalmente, aparte de que tres de los trabajadores afectados trabajaban a jornada completa y la novación de su contrato a tiempo parcial se hizo vulnerando el art. 12.4.e) ET . La sentencia de suplicación ahora impugnada confirma dicha resolución razonando que la empresa no cumplió el plazo de preaviso de 7 días previsto en el art. 41.5 ET porque dicho plazo no empieza a contarse -como afirma la recurrente- desde la fecha de remisión de las comunicaciones, sino desde el día siguiente a la entrega de la comunicación pues sólo a partir de ese momento los trabajadores afectados tienen conocimiento de la medida y están capacitados para tomar las decisiones correspondientes. En caso contrario el plazo podría acortarse sustancialmente o incluso no existir. Por consiguiente, no habiendo la demandada impugnado la afirmación de que no notificó su decisión a los trabajadores con antelación suficiente y no habiendo tampoco cuestionado el efecto jurídico -la nulidad de la modificación sustancial colectiva- que la sentencia de instancia asoció a dicho incumplimiento, la sentencia considera que es causa suficiente para rechazar el recurso sin necesidad de pronunciarse sobre el resto de los motivos planteados que, no obstante, analiza a mayor abundamiento para apreciarlos, por entender que hubo una negociación colectiva real y suficiente, que el procedimiento adecuado para adoptar la medida era el del art. 41 ET , y que la novación de los contratos de tres empleados no justifica la nulidad de la medida colectiva.

La empresa recurre en casación para la unificación de doctrina insistiendo en que cumplió el plazo de 7 días y que el cómputo de ese plazo debe realizarse desde que el empresario efectúa la comunicación y no desde que el trabajador la recibe, aportando de contraste la sentencia del Tribunal Supremo, de 14 de marzo de 1997 (R. 3284/1996 ), que examina un cuestión completamente distinta pues en ese caso lo que se debatía es si el plazo de 20 días de caducidad previsto en el art. 59.4 ET sólo resulta de aplicación a la impugnación de modificaciones individuales o también a las colectivas, resolviendo la sentencia que es de aplicación a todo tipo de acciones, desestimando en consecuencia el recurso de casación formulado por el sindicato demandante contra la sentencia de instancia que había estimado la excepción de caducidad alegada por la empresa demandada en procedimiento de conflicto colectivo para la impugnación de una modificación colectiva de la jornada de trabajo.

No hay, pues, contradicción porque las cuestiones planteadas y resueltas por las sentencias comparadas son distintas. En particular, en la sentencia recurrida lo que se debate es si la empresa cumplió el plazo de preaviso de 7 días establecido en el art. 41.5 ET en su redacción dada por la ley 3/2012, de 6 de julio, y si debe computarse desde la fecha en que la empresa realiza la comunicación al trabajador o desde que éste la recibe, mientras que en la de contraste lo que se cuestiona es si el plazo de caducidad del art. 59.4 ET se aplica sólo a las modificaciones individuales o también a las colectivas.

En consecuencia, vistas las alegaciones de la parte recurrente, y de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con pérdida del depósito constituido para recurrir, y sin pronunciamiento en costas de acuerdo con el art. 235.2 de la citada ley .

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Luis Miguel Sanz de Benito, en nombre y representación de PROYECTOS INTEGRALES DE LIMPIEZA, S.A. (PILSA) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 16 de abril de 2013, en el recurso de suplicación número 520/13 , interpuesto por PROYECTOS INTEGRALES DE LIMPIEZA, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Donostia de fecha 14 de diciembre de 2012 , en el procedimiento nº 599/12 seguido a instancia de Juan Alberto , Balbino , Angustia , Estefanía , Marina , Valle y Dª Belen , en calidad de afiliadas y representantes de los trabajadores a dicha Central Sindical ELA contra PROYECTOS INTEGRALES DE LIMPIEZA, S.A., sobre modificación sustancial de las condiciones de trabajo colectivas.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente y con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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