ATS, 19 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Noviembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Noviembre de dos mil trece.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 12 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 21 de noviembre de 2011 , en el procedimiento nº 93/2009 seguido a instancia de D. Imanol y D. Miguel contra CASTELLANA DE SEGURIDAD S.A., sobre reclamación de cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 16 de octubre de 2012 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 20 de febrero de 2013, se formalizó por la letrada Dª Catalina Sánchez Ibáñez en nombre y representación de D. Imanol , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 15 de octubre de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Los trabajadores demandantes vienen prestando servicios para la demandada Castellana de Seguridad SA con la categoría de vigilantes de seguridad, y presentaron demanda reclamando el pago de diferencias salariales en concepto de horas extraordinarias correspondientes al periodo 2008-2009 que la empresa les habría pagado sin incluir los complementos reclamados. La sentencia de instancia desestimó la demanda por entender que la hora extraordinaria había sido abonada en importe superior al de la hora ordinaria fijado en lasa tablas salariales. Frente a dicha resolución recurrieron los actores. La sentencia ahora impugnada - de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 16 de octubre de 2012 (R. 575/2012 )-, tras rechazar la modificación del relato fáctico propuesta, desestima el recurso razonando -en lo que a la cuestión casacional planteada interesa- que no ha quedado acreditado que la empresa abonara las horas extras a los actores en valor inferior al de las ordinarias, teniendo en cuenta que no pueden incluirse en su cálculo los pluses de transporte y vestuario, dado su carácter extrasalarial.

Recurren los actores en casación para la unificación de doctrina, insistiendo en que las horas extraordinarias han sido abonadas en importe inferior al de la hora ordinaria, pero mostrando su conformidad con la exclusión, a efectos de su cálculo, de los pluses de transporte y vestuario. Se selecciona a requerimiento de esta Sala de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 13 de noviembre de 2012 (R. 664/2012 ), que examina un supuesto similar de reclamación de diferencias salariales en concepto de horas extraordinarias realizadas por cuatro trabajadores que prestan servicios como vigilantes de seguridad en la empresa ahora demandada Castellana de Seguridad SA, en el periodo comprendido entre los años 2007 y 2010. En ese caso, los actores pedían la inclusión en el cómputo de las horas extraordinarias de los pluses de peligrosidad, nocturnidad, fin de semana y festivo y radioscopia. La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda, pero la dictada en suplicación estima en parte el recurso de la empresa al considerar que, no habiendo quedado acreditado que los actores hayan cobrado las horas extraordinarias realizadas en festivo, de noche o portando arma con el complemento correspondiente, se ha de condenar a la empresa demandada a pagar a los actores la diferencia entre lo abonado por las horas extras trabajadas en el periodo señalado y la que les corresponde percibir, "calculada en la forma establecida en la presente resolución"; cálculo que deberá realizarse en ejecución de sentencia.

La contradicción no puede apreciarse porque la sentencia recurrida basa su decisión en que, excluidos del cómputo de las horas extras los pluses de transporte y vestuario por su carácter extrasalarial, queda acreditado que la empresa abonó las horas extraordinarias en importe superior al de la hora ordinaria. Sin embargo, en la sentencia referencial se parte de que no consta que la empresa abonara al actor las horas extras realizadas en festivo, de noche o portando arma con el complemento correspondiente.

SEGUNDO

Concurre, además, como causa de inadmisión la falta de contenido casacional, en tanto que se basa el presente recurso por un lado, en la valoración de la prueba y la discrepancia con el rechazo a la modificación del relato fáctico. En definitiva, lo que pretende la recurrente es la impugnación del relato de hechos contenido en la sentencia recurrida, así como la valoración de la prueba practicada. Pues bien, la Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba ( sentencias de 14 de marzo de 2001 (R. 2623/2000 ), 7 de mayo de 2001 (R. 3962/1999 ), 29 de junio de 2001 (R. 1886/2000 ), 2 de octubre de 2001 (R. 2592/2000 ), 6 de marzo de 2002 (R. 2940/2001 ), 17 de abril de 2002 (R. 2890/2001 ), 30 de septiembre de 2002 (R. 3828/2001 ), 18 de febrero de 2003 (R. 597/2002 ), 27 de enero de 2005 (R. 939/2004 ), 28 de febrero de 2005 (R. 1591/2004 ), pues "es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, como se desprende de los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral , y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta ( sentencia de 9 de febrero de 1.993 (R. 1496/1992 ), 19 de abril de 2004 (R. 4053/2002 ), 7 de mayo de 2004 (R. 4337/2002 ), 3 de junio de 2004 (R. 2106/2003 ) y auto de 17 de enero de 1997 (R. 1771/1996).

En definitiva, ha de partirse de las apreciaciones de la Sala de suplicación y hacer la comparación partiendo de lo que cada sentencia tiene por probado, de modo que para la recurrida no resulta acreditado que las horas extras se abonaran en importe inferior al de la hora ordinaria, mientras que para la sentencia de contraste se parte de que las horas extras realizadas por la noche, en festivo o portando arma, se abonaron sin incluir los complementos que corresponderían al darse tales circunstancias.

En el trámite de alegaciones la parte recurrente reproduce la estructura y argumentos del escrito de interposición del recurso - incluso con transcripción parcial del mismo- pero realmente no añade argumentos distintos a los ya expuestos o que puedan fundamentar la identidad alegada.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Catalina Sánchez Ibáñez, en nombre y representación de D. Imanol contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 16 de octubre de 2012, en el recurso de suplicación número 572/2012 , interpuesto por D. Miguel , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de los de Valencia de fecha 21 de noviembre de 2011 , en el procedimiento nº 93/2009 seguido a instancia de D. Imanol y D. Miguel contra CASTELLANA DE SEGURIDAD S.A., sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR