ATS, 19 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Noviembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Noviembre de dos mil trece.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Aurelio Desdentado Bonete

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Mieres se dictó sentencia en fecha 26 de septiembre de 2012 , en el procedimiento nº 608/12 seguido a instancia de Abilio , Cayetano , Evaristo , Iván , Nicanor , Sixto , Donato , Ignacio , Miguel , Sergio , Jesús Luis , Aquilino , Demetrio , Germán , Luciano , Romulo , Carlos Miguel , Alonso y Conrado contra MINADORES GALERÍAS Y TÚNELES, S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre resolución de contrato, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias, en fecha 22 de marzo de 2013 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 10 de mayo de 2013 se formalizó por el Letrado D. Armando Díaz García en nombre y representación de MINADORES GALERÍAS Y TÚNELES, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 10 de octubre de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1.- Los trabajadores, en la demanda rectora de las presentes actuaciones contra la empresa MINADORES, GALERÍAS Y TÚNELES, S.L. solicitan la extinción indemnizada de los contratos de trabajo por causa de incumplimiento imputable a la demandada y en segundo lugar, y acumulada a la anterior, el pago de los salarios devengados desde el 23/5/2012 y de las cotizaciones de la Seguridad Social.

Consta, tras la revisión del relato fáctico y en lo que ahora interesa en relación con la cuestión casacional, que los trabajadores vienen prestando servicios para MINADORES GALERIAS Y TUNELES SL, que es empresa subcontratada por SATRA que a su vez es subcontratada de la empresa HUNOSA. Presta servicios en los pozos, propiedad de Hullera, desarrollando su actividad en el interior de galerías, con cinco centros de trabajo. El 23/5/2012 se convocó huelga general en el sector de la Minería, la cual desde el día 28 se hizo indefinida. Los demandantes presentaron papeleta de conciliación contra la demandada interesando la regularización de su situación económica, afirmando que no han secundado la huelga, que siempre han manifestado su disposición para trabajar y su negativa a participar en la huelga,. y que es notificada 25 de junio a la empresa. El 26 de junio, uno de los demandantes actuando en propio nombre y en interés de los trabajadores de nacionalidad polaca de la empresa demandada, comunica notarialmente al representante de la empresa que los trabajadores no han secundado la huelga de la minería, que su intención es trabajar y que se le requiere para que lo permita con la mayor celeridad posible. Entre los días 6 a 18 de julio los actores acuden al centro de trabajo, concurriendo también el jefe de la explotación de la empresa, extendiéndose actas donde consta la presencia de los trabajadores así como la imposibilidad de acceder a las instalaciones que constituían el centro de trabajo. El 18 de julio la empresa promueve expediente de regulación de empleo de suspensión de los contratos de los actores, a contar desde el 6 de julio, durante un período de sesenta días o hasta que finalice la huelga, por causa de fuerza mayor, que fue denegada por resolución de 23/7/2012. Con fecha 14/1/2013 se dictó resolución estimando recurso de reposición presentado por la empresa y que autoriza a suspender por fuerza mayor los contratos de trabajo desde el día 6 de julio de 2012 hasta el 6 de agosto de 2012, fecha en la que se pudo reanudar el proceso productivo. El 18 de julio la empresa comunica a los trabajadores actores la apertura del período de consultas en expediente de regulación de empleo por causas organizativas y de producción. En comunicación de 23 de julio la empresa notifica a los trabajadores afectados por el ERE la decisión de suspensión de los contratos de trabajo que se extenderá desde que la autoridad laboral comunique la decisión empresarial a la Entidad Gestora de la prestación de desempleo y que se produce el 26/7/2012 afectando a todos los demandantes. El 3 de agosto se puso término a la huelga, quedando sin efecto el referido ERE suspensivo. La empresa procedió a abonar a sus trabajadores la retribución correspondiente a los veintidós primeros días de mayo, no haciéndolo desde el 23 de mayo hasta el fin de la huelga.

La sentencia de instancia, desestimó la acción extintiva así como la relativa a las cotizaciones sociales y estimó parcialmente la pretensión salarial, condenando al abono de los salarios del periodo intermedio - entre el 25 de junio y el 26 de julio - al entender que los demandantes manifestaron su voluntad de reanudar la prestación de servicios, la cual no se pudo materializar por motivos ajenos a su actuación, derivados de la continuidad de la huelga en el sector y la condición de la empresa como tercer eslabón de una cadena de subcontratación. Excluye el periodo del 23/5/al 25/6 al entender que los trabajadores participaron en la huelga y desde el 26/7 hasta el 3/8 en que los contratos de trabajo permanecieron en suspenso. Recurrida en suplicación, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 22 de marzo de 2013 (rec 3159/12 ) , y tras la modificación del relato fáctico, estima parcialmente el recurso de la empresa excluyendo del periodo de abono de salarios el correspondiente a la autorización de la suspensión de los contratos de trabajo desde el 6 de julio al 3 de agosto, concluyendo que el período objeto de pago se limita al de 25 de junio al 5 de julio.

  1. - Acude la empresa en casación para la unificación de doctrina denunciando infracción del art 28.2 CE , así como del arts 26.1 Estatuto de los Trabajadores (ET ) en relación con el art 45.1 ET , insistiendo en que los demandantes nunca comunicaron a la empresa que no secundaran la huelga, en ningún momento trataron de entrar ni mostraron sus intención de acceder a sus opuestos de trabajo, cuando era posible la entrada al pozo. El presente recurso carece de contenido casacional puesto que la recurrente efectúa sus argumentaciones sobre unos contenidos fácticos que no tienen su reflejo en la sentencia recurrida y que coinciden con las pretensiones revisorías efectuadas en suplicación y que fueron desestimadas. En realidad, la pretensión que constituye la base del recurso afecta a una estimación de carácter fáctico, en orden a acreditar la actuación de los demandantes durante la huelga, pues según afirma la recurrente los trabajadores a pesar de sus manifestaciones, no acudieron a prestar servicios. Se refiera a una cuestión fáctica que fue objeto de valoración por el Juzgador y que en realidad constituye una estimación fundada en la aplicación de una máxima de la experiencia por lo que excede del ámbito del presente recurso.

La Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba ( sentencias de 23 de febrero de 2009 (R. 3017/07 ), 22 de diciembre de 2010 (R. 1344/10 ) y 12 de abril de 2011 (R. 3169/10 ).

SEGUNDO

1.- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

  1. - En aplicación de la anterior doctrina, no concurre la contradicción con la sentencia de contraste del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 1 de febrero de 2013 (rec 3049/12 ) , confirmatoria de la de instancia que desestimó la demanda en solicitud de extinción indemnizada del contrato de trabajo y de reclamación de cantidades por salarios adeudados y de las bases de cotización no abonadas. El demandante viene prestando servicios para Carbomec, S.A., empresa que suscribió contratos de ejecución de obras para Hunosa en los años 2010 y 2011 en diversos pozos mineros. El sector de la minería del carbón convocó la huelga que se desarrolló en los días 23, 24, 30 y 31 de mayo de 2012 a nivel nacional y se convirtió en indefinida a partir de 2-6-12. La sentencia alegada, tras rechazar la modificación del relato fáctico, confirma la desestimación de la demanda, y en lo que ahora interesa, respecto a la reclamación de salarios, por no acreditarse la voluntad de los demandantes de trabajar durante los días de huelga ni la imposibilidad de hacerlo por oposición o impedimento de la empresa.

No se da la identidad entre las sentencias comparadas pues los extremos acreditados en una y otra sentencia son diferentes, aun cuando existan indudables semejanzas, puestas de relieve por la recurrente en su escrito de alegaciones, en cuanto en ambas se analizan idénticas pretensiones, contra empresas subcontratas por Hunosa, en el marco de la huelga del sector de la minería. Al efecto, no cabe olvidar que es doctrina unificada que la sustancial igualdad entre los hechos que exige el art. 219 LRJS , debe colegirse de la narración histórica de las sentencias comparadas, incluidas las afirmaciones de carácter fáctico contenidas en los fundamentos, de modo que no son los hechos realmente acontecidos los determinantes en si mismos, sino la forma en que éstos han quedado plasmados en los relatos de dichas sentencias. De ahí que no sea posible apreciar la concurrencia de este requisito, cuando las circunstancias fácticas con relevancia jurídica aparecen reflejadas de modo diferente en ambos relatos ( STS 14-6-96 (rec. 3137/95 ) 23-12-96 (rec. 2072/96), 14-10-97 (rec. 94/97) y 23-10-03, (rec. 265/03) entre otras). Y esto es lo ahora acontecido en relación con la actuación de los trabajadores durante la huelga.

Pues bien en la de contraste se señala "El demandante, al igual que otros compañeros de trabajo, acudían a horas variables al exterior de los pozos donde se reunían en grupos y hacían reuniones, si bien no acudían a la lampistería a recoger las lámparas ni a firmar el registro de entrada, ni a ponerse la ropa de trabajo, ni bajaban a los pozos, en los cuales había personal de la empresa tales como mandos intermedios y superiores; al margen de estos, ningún trabajador se incorporó al trabajo" .(HP 4º) Una vez finalizada la huelga se incorporaron al trabajo. Con valor de hecho probado también se recoge en la fundamentación de la sentencia de instancia la siguiente declaración: " de ninguna de las manifestaciones de los testigos de la parte actora puede deducirse que el demandante haya acudido el día 23 de mayo y posteriores a su centro de trabajo, haya firmado el registro de entrada, haya recogido los útiles de trabajo, se haya enfundado la ropa de trabajo, y haya bajado al pozo en el lugar que le correspondía, como sí lo hicieron otros mandos intermedios que no tenían la condición de personal directivo y que decidieron no secundar la huelga; por el contrario de tales manifestaciones lo que puede deducirse es que el demandante efectivamente acudió durante varios días a su centro de trabajo pero en el exterior del mismo, donde se encontraban presentes otros trabajadores, sin que conste (ni se alegue) que haya realizado algún acto concluyente de querer reincorporarse a su puesto de trabajo y le haya sido impedido por parte de alguna persona de la empresa (que tampoco se concreta )". Circunstancias que llevan a la sentencia a desestimar la demanda al no quedar acreditada la voluntad de trabajar durante los días de huelga ni la imposibilidad de hacerlo por oposición o impedimento de la empresa, declarándose por el contrario, que la ausencia al trabajo se debía a la voluntad de los trabajadores. Sin embargo, en la sentencia recurrida, se estima acreditada la no adhesión a la huelga y la intención de continuar en el trabajo, si bien, solo a partir de la papeleta de conciliación notificada a la empresa el 25/6 y con el requerimiento notarial del día siguiente, que es cuando los trabajadores manifiestan de modo indubitado su voluntad de trabajar desechando la posibilidad de la huelga y la disposición inmediata al trabajo. Por tanto, dado que los demandantes evidenciaron su voluntad de trabajar se puso fin a la suspensión del contrato por el ejercicio del derecho de huelga y surgió de nuevo el derecho de aquellos a la percepción del salario, entendiendo que las posibles dificultades de la empresa para darles ocupación efectiva enerven este derecho. Es cierto que en la sentencia de contraste también se presentó papeleta de conciliación a fin de que la empresa regularizase la situación económica, dato que también se da en la de contraste, sin embargo en la recurrida consta (folio 567) expresamente que los trabajadores afirman que no han secundado la huelga, que siempre han manifestado su disposición para trabajar y su negativa a participar en la huelga y nada semejante se relata en la otra.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal, sin imposición de costas a la parte recurrente, al no haber comparecido en el recurso ninguna de las partes recurridas.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Armando Díaz García, en nombre y representación de MINADORES GALERÍAS Y TÚNELES contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias de fecha 22 de marzo de 2013, en el recurso de suplicación número 3159/12 , interpuesto por MINADORES GALERÍAS Y TÚNELES, S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Mieres de fecha 26 de septiembre de 2012 , en el procedimiento nº 608/12 seguido a instancia de Abilio , Cayetano , Evaristo , Iván , Nicanor , Sixto , Donato , Ignacio , Miguel , Sergio , Jesús Luis , Aquilino , Demetrio , Germán , Luciano , Romulo , Carlos Miguel , Alonso y Conrado contra MINADORES GALERÍAS Y TÚNELES, S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre resolución de contrato.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente, pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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