ATS, 19 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Noviembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Noviembre de dos mil trece.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Rosa Maria Viroles Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 26 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 28 de junio de 2011 , en el procedimiento nº 834/10 seguido a instancia de DON Marino contra SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, sobre desempleo, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL (SPEE), siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 12 de noviembre de 2012 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 27 de mayo de 2013 se formalizó por el Letrado Don Julián G.M. Rubio Ares, en nombre y representación de DON Marino , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 13 de septiembre de 2013 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Consta en la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 12 de noviembre de 2012 (Rec. 1738/2012 ), con las modificaciones incorporadas por la vía de revisión de hechos probados en suplicación, que el actor fue despedido de la empresa EADS Construcciones Aeronáuticas SA, el 31-12-2009, reconociendo la empresa la improcedencia y manteniéndole de alta en la Seguridad Social hasta el 11-01-2010 por el tiempo equivalente a vacaciones devengadas. El mismo día del despido (31-12-2009), el actor tenía y tiene participación de 33,3 % del capital social de la empresa Asesoría para el Desarrollo SA, siendo administrador solidario del 50 % en Asesoría Calidad y Auditoría SL, siendo también administrador solidario, y del 50% en Instituto de Formación y Estudios de Prevención y Calidad SL, siendo igualmente administrador solidario, cesando en todas ellas del puesto a la fecha del despido (31-12-2009). Solicita el actor prestación por desempleo que le fue denegada por el SPEE y reconocida en instancia. Dicha sentencia es revocada en suplicación para denegar el derecho del actor a la prestación solicitada, por entender la Sala que el cambio de denominación del cargo que después de ser despedido tuvo el actor en las sociedades de las que había sido administrador solidario para pasar a ser apoderado, ocupando del puesto de administrador solidario su hija y manteniendo el actor relevantes participaciones sociales, no puede ser explicado sino como un supuesto del art. 6.4 CC , ya que el actor ha buscado eludir la prohibición de percibir las prestaciones por desempleo cuando se está trabajando aunque sea de forma autónoma.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el actor, por entender que debe serle reconocido el derecho a la prestación por desempleo solicitada, ya que es irrelevante ser accionista de tres sociedades cuando no trabaja para las mismas, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de abril de 2007 (Rec. 355/2006 ), respecto de la que no establece la necesaria comparación entre hechos, fundamentos y pretensiones exigidos legalmente, ya que se limita a transcribir los fundamentos tercero y cuarto de dicha sentencia, lo que no es suficiente ni sirve para cumplir las exigencias legales, ya que de acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala IV en numerosas sentencias, las más recientes, de 28 de junio de 2011 (R. 2431/2010 ), 12 de julio de 2011 (R. 2482/2010 ), 21 de septiembre de 2011 (R. 3524/2010 ) y 13 de octubre de 2011 (R. 4019/2010 ). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable ( sentencias, entre otras, de 28 de junio de 2006, R. 793/2005 , y 21 de julio de 2009, R. 1926/2008 ).

SEGUNDO

Además, el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Tampoco podría apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la aportada como término de comparación del Tribunal Supremo de 18 de abril de 2007 (Rec. 355/2006 ), por cuanto no existe identidad ni en las pretensiones ni en los hechos que constan probados en ambas sentencias. En efecto, consta en la sentencia de contraste que el actor obtuvo el reconocimiento de una prestación por desempleo del nivel contributivo, que fue revocada, solicitándole la devolución de las prestaciones indebidas por importe de 17.780,29 euros, como consecuencia de que unos meses antes del desempleo, el actor y otra persona constituyeron una sociedad particular con objeto de la venta al detall de carnes frescas, de la que el actor era propietario de 51% del capital, y la otra persona del resto, persona que además regenta el establecimiento despachando a diario y gestionando el negocio en exclusiva. En instancia se declaró el derecho del actor a lucrar la prestación por lo que no cabía el reintegro de prestaciones indebidas, sentencia revocada en suplicación, que a su vez es casada y anulada por la Sala IV del Tribunal Supremo, por entender que dado que en el contrato de constitución de la sociedad se estipuló que el trabajo sería aportado únicamente por el socio del actor, y en el Acta de la Junta universal de socios se nombró al socio del actor administrador único de la sociedad con muy amplias facultades, se deduce que el actor se limitó a efectuar en relación con la sociedad la correspondiente aportación de capital, sin que pueda entenderse que lleve a cabo ningún tipo de trabajo en pro de la misma, por lo que no incurre en las incompatibilidades del art. 221.1 LGSS .

No cabe apreciar la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la aportada como término de comparación, por cuanto no existe identidad en los hechos que constan probados en ambas sentencias, pues en la sentencia recurrida lo que consta es que el actor fue administrador solidario con participación del 33,3%, 50% y 50% de tres sociedades, hasta la fecha en que se produce el despido (31-12-2009), asumiendo dicho cargo su hija para pasar a ser apoderado, manteniendo después del despido dicha participación, dándose de baja en el RETA con la misma fecha de efectos que el despido, mientras que en la sentencia de contraste lo que consta es que según el contrato de constitución de la sociedad, el socio del actor sería el administrador único de la sociedad con amplias facultades, y además sería el único socio que aportaría trabajo, limitándose el trabajador a aportar capital. Tampoco son idénticas las pretensiones de los actores en ambas sentencias, por cuanto en la sentencia recurrida la pretensión del actor es que se le reconozca la prestación por desempleo, mientras que en la sentencia de contraste la pretensión es que se declarase no ajustada a derecho la resolución por la que se revocó la concesión de la prestación por desempleo y se declararon indebidamente percibidas prestaciones por cuantía de 17.780,29 euros.

TERCERO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 8 de octubre de 2013, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 13 de septiembre de 2013, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a reiterar lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso respecto de la existencia de contradicción, lo que no es suficiente.

CUARTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Julian G.M. Rubio Ares en nombre y representación de DON Marino contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 12 de noviembre de 2012, en el recurso de suplicación número 1738/12 , interpuesto por SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL (SPEE), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 26 de los de Madrid de fecha 28 de junio de 2011 , en el procedimiento nº 834/10 seguido a instancia de DON Marino contra SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, sobre desempleo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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