ATS, 19 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Noviembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Noviembre de dos mil trece.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Móstoles se dictó sentencia en fecha 30 de marzo de 2012 , en el procedimiento nº 1256/2010 seguido a instancia de Dª Sandra contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 12 de marzo de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 14 de mayo de 2013, se formalizó por la letrada Dª María Dolores Martín Gorriz en nombre y representación de Dª Sandra , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 19 de septiembre de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión por defecto en la preparación del recurso, falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 12-3-2013 (rec. 4537/2012 ), desestima el recurso de suplicación interpuesto por la actora y confirma la sentencia de instancia, igualmente desestimatoria de su demanda de reconocimiento de la situación de incapacidad permanente absoluta por error de diagnóstico de la incapacidad permanente total para la profesión habitual de auxiliar de enfermería que tiene reconocida desde 2006.

El día 9-12-2008 la actora presentó solicitud de revisión de incapacidad permanente. El INSS dictó resolución el 23-3-2009 manteniendo el grado al no haberse producido variación en el estado de sus lesiones que determinen la modificación del grado que tiene reconocido.

En suplicación, la actora solicita, en primer lugar, la nulidad de las actuaciones; indica que en el acto de juicio renunció a la prueba médico forense que había interesado, porque el citado informe contenía errores, pidiendo al juez de instancia que, en caso de entender que tal petición no era procedente, para mejor proveer se acordara la revisión de dicho informe por el Instituto de Medicina Legal, lo que fue denegado por el juez, y dado que la sentencia ha basado su pronunciamiento en dicho informe, se le ha provocado una clara indefensión y falta de tutela judicial efectiva. Lo que no es estimado por la Sala, en primer término, por la defectuosa formulación, pues no se invoca precepto procesal alguno; en segundo lugar, adoptar diligencias para mejor proveer es decisión del juzgador, pudiendo la actora haber aportado al acto del juicio otros informes que criticasen el del médico forense, por lo que no ha sido privada de ningún medio de prueba.

En cuanto a la modificación fáctica, la Sala admite la incorporación de las dolencias padecidas por la actora en 2006, por las que le fue reconocida la incapacidad permanente total: "Aartrodesis circunferencial instrumentada L4-L5 por hernia discal 2000, Artrodesis C6-C7 por hernia discal 1-05, radiculopatía crónica L5-S1 de intensidad leve, disfagia intermitente pendiente de completar estudio"); así como las correspondientes a la revisión solicitada en 2008 y correspondiente al dictamen de marzo de 2009: "Artrodesis circunferencial L4-L5 por estenosis de canal, hernia discal L4-L5 en 2000, radiculopatía crónica L5-S1 leve, hernia discal C6-C7 intervenida en 2005, discectomía y artrodesis, pendiente de completar estudio con nuevas RMN y EMG, omalgia bilateral con tendinopatía pendiente de rehabilitación". No admite, sin embargo, la modificación que tiene por objeto se adicionen los motivos aducidos en la demanda para determinar el error de diagnóstico, porque "lo que lo que se refiere al desarrollo del proceso no es un hecho sobre el que deba determinarse la existencia de la invalidez que pretende la actora sino que, como instrumento por el cual se inicia el proceso, debe figurar, si acaso, en los antecedentes de hecho".

Desestima a continuación la solicitud de nulidad por incongruencia de la sentencia, al considerar que la sentencia de instancia ha valorado la prueba practicada y ha razonado en orden a las dolencias y limitaciones funcionales que sufre la demandante, indicando que lo ha tomado de determinada prueba, para concluir que no se ha constatado el error de diagnóstico por el que plantea la revisión de su incapacidad permanente total, que data de 2006; pudiendo la actora articular el recurso de suplicación para solicitar las modificaciones que tenga por conveniente, de entender que el juez ha incurrido en errores evidentes al valorar la prueba practicada.

En el siguiente motivo se denuncia la infracción del art. 143 y concordantes de la LGSS , entendiendo que tras la modificación de los hechos declarados probados se acredita el error de diagnóstico cometido por la resolución impugnada y que permite reconocer la situación de incapacidad permanente absoluta que se demanda. En síntesis, la parte recurrente considera que se ha eliminado en 2009 la disfagia que tenía reconocida en 2005 y que permanece por no ser posible intervención quirúrgica; la omalgia bilateral con tendinopatía no estaba en rehabilitación por al haber sido dada el alta en rehabilitación en enero de 2009 y no tiene solución de tipo alguno y en el año 2006 no fueron diagnosticadas. La tendinopatía compleja de hombros sin posibilidad de rehabilitación no figura en la resolución impugnada, lo que es un error de diagnóstico; se ha omitido la estenosis de canal L3- L4 padecida desde 2007 con las derivaciones que expone la parte. Añade que son errores los que especifica en los puntos 1 a 5 para terminar diciendo que "la consecuencia directa de todos los padecimientos informados, es que haya sido la propia empresa para la que presta servicios la que le ha calificado de no apta para ejercer cualquier otra actividad laboral que no sea la de su profesión habitual (auxiliar de clínica)...". Termina con referencia a la situación de minusvalía para justificar la incongruencia de la sentencia. La Sala desestima también este motivo, porque la sentencia de instancia no ha incurrido en la infracción legal que se denuncia: 1) En primer lugar, la parte recurrente se centra exclusivamente en errores de diagnóstico y/o agravaciones pero no invoca precepto legal alguno que ampare su pretensión de grado de incapacidad, en concreto, no se invoca el artículo 137.5 LGSS , a lo que se une que en ningún momento del motivo se fundamente que las dolencias que a juicio de la demandante configuran el cuadro de padecimientos le impidan el desempeño de toda actividad laboral por liviana y sedentaria que ésta sea. 2) Tampoco incide en la declaración de invalidez la situación de discapacidad -minusvalía- que pueda tener reconocida, porque los elementos que determinan una y otra son totalmente ajenos. 3) Aunque se pudiera entrar a determinar si ha existo error de diagnostico o agravación, resulta irrelevante que sea una u otra la circunstancia en la que se haya podido amparar la parte para provocar un expediente de revisión de grado de incapacidad porque, ya lo decisivo sería analizar si el cuadro final provoca limitaciones funcionales que le impidan a la demandante el desempeño de cualquier actividad laboral y eso no consta en modo alguno y la parte no lo ha argumentado en absoluto en todo su extenso escrito de recurso. 4) En el ultimo apartado de este motivo señala la Sala que lo único constatado es que efectivamente se ha eliminado en 2009 la disfagia que tenía reconocida, pero es irrelevante por no ser invalidante; refiriéndose a continuación a las demás dolencias a las que alude la actora, poniendo de relieve su presencia en los informes y las contradicciones en las que la misma actora incurre.

Finalmente, la Sala señala que debe fijarse el cuadro de dolencias, a los efectos futuros, sin perjuicio de que la parte pueda volver a intentar nuevas revisiones con respeto del plazo de revisión; y el juez de instancia ha tomado como informe médico decisivo a tal fin el del forense que unido al médico de síntesis y dictamen propuesta dictada en el expediente, sin que pueda atenderse al informe de 16-3-2010, que pretende la parte, porque, con independencia de si fue o no ratificado, el mismo sólo refleja una serie de dolencias y su evolución o no, diagnóstico en un tiempo anterior, a lo que añade conceptos muy generales como que provocan "impotencia funcional y limitaciones funcionales" sin mayor precisión al respecto, como referencias a la movilidad y grados de afectación, etc. que silencia. En definitiva, no existe la invalidez que se demanda porque la disfagia no es invalidante y así lo admite la parte recurrente; el resto de dolencias, que son las que refleja el informe forense, con repercusión sobre la capacidad laboral, ya que no todas las dolencias que pueda sufrir la demandante tienen ese alcance y, por tanto, no precisan estar reflejadas, le provocan limitaciones para actividades que requieran de esfuerzos físicos importantes y, en particular, que provoquen sobrecarga intensa de raquis cervical y lumbar o de hombros, por lo que es de todo punto incuestionable que a la actora le resta capacidad suficiente para el desempeño de actividades livianas y sedentarias y demás en las que no estén presentes esos requerimientos.

El escrito de preparación del recurso de casación unificadora presentado por la actora hacía referencia a un núcleo de contradicción: determinar si la resolución del INSS había omitido dolencias que aquejaban a la actora y, en consecuencia, ésta debía ser declarada en situación de incapacidad permanente absoluta. Al efecto se señalaban tres sentencias de contraste.

El escrito de formalización del recurso de casación para unificación de doctrina, pese a su defectuosa construcción, puede considerarse que consta de dos motivos, el primero relativo a la modificación fáctica de la sentencia y el segundo relativo al reconocimiento del grado de incapacidad solicitado. Para el primer motivo se alega la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 30-10-2009 (rec. 2003/2009 ). Para el segundo motivo se alegan dos sentencias de contraste y se renuncia a la tercera. La Sala requirió a la recurrente por Diligencia de Ordenación de 5-6-2013 para que seleccionara una sentencia por materia de contradicción, con la advertencia de que, de no hacerlo, se tendría por seleccionada la más moderna de las señaladas en el recurso y al preparar éste. La recurrente en escrito de 1-7-2013 confirmó que el recurso constaba de dos puntos de contradicción. Respecto del segundo motivo, la recurrente parece haber optado por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 30-10-2009 (rec. 2003/2009 ) -misma resolución que invoca para el primer motivo- y, en todo caso, es también la sentencia más moderna de las dos alegadas para el segundo motivo, por lo que debe ser seleccionada al efecto.

SEGUNDO

La sentencia alegada, pues, para los dos motivos de recurso, es la del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 30-10-2009 (rec. 2003/2009 ). Dicha resolución estima el recurso de suplicación interpuesto por el actor y, revocando la sentencia de instancia, declara que el demandante está afecto de incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad común, revisando por agravación el grado de invalidez permanente reconocido con anterioridad.

En estos autos el actor fue declarado afecto de incapacidad permanente total por resolución de 14-6-2004 sobre el siguiente cuadro clínico: descompresión subcromial en hombro izquierdo. CAR por meniscopatía externa en rodilla izquierda en 9/03: omalgia bilateral resonancia magnética (EVI 04/04: tendinopatía en ambos supraepinosos). Gonalgia bilateral. Algias vertebrales (radiografria: discretos cambios degenerativos). Iniciado proceso tendente a la revisión del grado reconocido, es desestimado por resolución de 3-10-2008.

Solicitada en primer término revisión fáctica para completar las dolencias, el motivo es estimado parcialmente por la Sala ya que considera que lo solicitado se basa en los mismos informes utilizados por el Juzgador de instancia y que éste ha procedido incorrectamente, ya que valora el mismo documento de forma diversa, asumiendo los hechos favorables para uno de los litigantes y descartando los desfavorables para él, sin que ninguna razón justificativa consigne la sentencia que permita defender la lectura parcial realizada. En consecuencia, al demandante se le había diagnosticado cervicoartrosis muy severa con discoartrosis a todos los niveles; lumboartrosis muy severa con estenosis de canal y claudicación neurógena (estando pendiente de valoración de la posibilidad de recalibraje del raquis lumbar al haber empeorado de la claudicación), gonartrosis izquierda, que ante su empeoramiento determinó la colocación de la prótesis total de rodilla; rotura de ambos manguitos rotadores e intervención en ambos hombros; signos sugerentes de afectación retiniana bilateral. No se estiman, sin embargo, las modificaciones amparadas en un tercer informe médico, porque no es un medio probatorio asumido en la sentencia, ni pone de manifiesto de forma clara, directa e incuestionable el error judicial al no incluir su contenido en el cuadro patológico actual.

En cuanto a la infracción del art. 137.5 LGSS , considera la Sala que al comparar la situación patológica actual del demandante con la que presentaba en 2004 cuando fue declarado incapaz permanente total, se observa la existencia de agravación pero también que su estado físico es ya incompatible con el desempeño de una actividad retribuida. Destacan, sobre todo, las limitaciones en los miembros superiores, especialmente en el derecho cuyas funciones están muy mermadas, pero también existen lesiones vertebrales y en las rodillas que disminuyen la capacidad laboral. Las repercusiones funcionales son mayores que los determinantes del grado de invalidez cuya revisión se solicita y merman su aptitud para el trabajo hasta el extremo de impedirle ejecutar cualquier tarea productiva con regularidad, eficacia y rendimiento.

TERCERO

De acuerdo con lo previsto en el art. 221.2.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de preparación del recurso deberá exponer cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos. Según el apartado 4 del mismo artículo, las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición. Por otro lado, a tenor del art. 225.4 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , son causas de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para preparar el recurso.

De este modo, la Ley de la Jurisdicción Social viene a recoger el criterio sostenido por la Sala IV al amparo de la normativa anterior en sentencias de 22 de junio de 2001 (R. 3006/2000 ), 18 de diciembre de 2002 (R. 203/2002 ), 20 de septiembre de 2003 (R. 3140/2001 ), 11 de noviembre de 2004 (R. 4039/2003 ), 13 de octubre de 2006 (R. 3404/2005 ), 11 de diciembre de 2007 (R. 1434/2006 ), 7 de octubre de 2008 (R. 538/2007 y 2426/2007 ), 6 de octubre de 2009 (R. 3085/2008 ), 4 de octubre de 2011 (R. 3629/2010 ) y 12 de julio de 2011 (R. 2833/2010 ). Conforme a esa doctrina el escrito de preparación del recurso ha de exponer el núcleo básico de la contradicción y citar la sentencia o sentencias con las que tal contradicción se produce, de modo que si bien no será necesario efectuar en dicho escrito "el análisis comparativo de las identidades que constituyen el ámbito propio de la relación precisa y circunstanciada del escrito de interposición", si se "deberá identificar tanto el núcleo básico de la contradicción, que la Sala ha definido como la determinación del objeto y el sentido de la divergencia entre las resoluciones comparadas, como las sentencias concretas que se tienen por contradictorias".

Por otra parte, hay que señalar que el incumplimiento de tales requisitos constituye un defecto procesal insubsanable y se trata además de "una omisión injustificada imputable a quien prepara el recurso en un trámite que, a diferencia de lo que ocurre con la casación ordinaria y la suplicación, exige la intervención de Letrado, y esa omisión afecta a la regularidad del procedimiento, al retrasar, también de forma injustificada, la firmeza de la sentencia de suplicación con el consiguiente perjuicio para la parte que ha obtenido un pronunciamiento favorable".

Además sobre tal interpretación se pronunció el Tribunal Constitucional, declarando en auto 260/1993, de 20 de julio , que este criterio no era contrario al art. 24 de la Constitución , "sino más bien impecable desde el punto de vista constitucional y legal". Doctrina que reiteró en la STC 111/2000, de 5 de mayo .

Pero en el presente asunto dicha exigencia no se cumple respecto del núcleo de contradicción que se alega en el escrito de recurso en primer término, relativo a la vulneración de la tutela judicial efectiva por la revisión fáctica llevada a cabo, pues, como se indicó, el escrito de preparación del recurso no se refiere a dicho núcleo de la contradicción, ni determina el objeto y el sentido de la divergencia entre las resoluciones comparadas, limitándose en ese escrito de preparación a proponer el que en su escrito de formalización es el segundo núcleo de contradicción.

CUARTO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

  1. - Respecto del primer motivo de recurso, además, de lo indicado en el número anterior, no es posible apreciar la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación [Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 30-10-2009 (rec. 2003/2009 )] al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley de la Jurisdicción Social. En efecto, en la sentencia de contraste la Sala admite parcialmente la revisión fáctica solicitada, en cuanto considera que el informe pericial acogido por el juzgador de instancia debe ser recogido en su integridad y no sólo en aspectos parciales sin justificación razonable, lo que no consta; y no admite la modificación basada en un informe que el juzgador de instancia no atendió. Pero nada de esto se da en la sentencia recurrida en la que la Sala ha admitido las dos primeras modificaciones solicitadas, aunque no así la tercera, porque el recurrente pretende se adicionen los motivos aducidos en la demanda para determinar el error de diagnóstico, lo que entiende la Sala de suplicación no es un extremo que deba constar en los hechos probados, sino en los antecedentes de hecho.

  2. - Respecto del segundo motivo de recurso, éste tiene por objeto el reconocimiento del grado de incapacidad solicitado, la sentencia seleccionada de contraste es igualmente la del [Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 30-10-2009 (rec. 2003/2009 ). Y no cabe apreciar la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como referencial al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley de la Jurisdicción Social. Así, en primer término, la sentencia recurrida desestima el recurso de suplicación en lo relativo a la denuncia jurídica por su defectuosa formulación, ya que no se alegaba al efecto precepto idóneo, lo que conlleva la imposibilidad de poder apreciar contradicción con cualquier otra resolución, a no ser que se hubiera desestimado por igual causa, lo que no es el caso. En segundo lugar, además de las diferencias en las dolencias de los actores, en la sentencia recurrida que no consta que el cuadro final provoque limitaciones funcionales que impidan a la demandante el desempeño de cualquier actividad laboral; mientras que en la sentencia de contraste consta claramente que se observa la existencia de agravación y, sobre todo, que el estado físico del actor es ya incompatible con el desempeño de una actividad retribuida.

Por otra parte, la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado en los autos y sentencias de 3 de marzo de 1998 (R. 3347/1997 ), 22 de marzo de 2002 (R. 2914/2001 ), 27 de febrero de 2003 (R. 2566/2002 ), 7 de octubre de 2003 (R. 2938/2002 ), 19 de enero de 2004 (R. 1514/2003 ), 11 de febrero de 2004 (R. 4390/2002 ) y 10 de diciembre de 2004 (R. 5252/2003 ). En este sentido las sentencias de 23 de junio de 2005 (Recursos 1711/2004 y 3304/2004 ) y 2 de noviembre de 2005 (R. 3117/2004 ) han establecido que «este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social» ( sentencia de 17 de febrero de 2010, R. 52/2009 ).

QUINTO

La Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba ( sentencias de 14 de marzo de 2001 (R. 2623/2000 ), 7 de mayo de 2001 (R. 3962/1999 ), 29 de junio de 2001 (R. 1886/2000 ), 2 de octubre de 2001 (R. 2592/2000 ), 6 de marzo de 2002 (R. 2940/2001 ), 30 de septiembre de 2002 (R. 3828/2001 ), 24 de abril de 2007 (R. 107/2006 ), 25 de septiembre de 2008 (R. 1790/07 ), 23 de febrero de 2009 (R. 3017/07 ), 22 de diciembre de 2010 (R. 1344/10 ) y 12 de abril de 2011 (R. 3169/10 ) pues "es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, como se desprende de los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral , y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta ( sentencia de 9 de febrero de 1.993 (R. 1496/1992 ), 24 de abril de 2007 (R. 107/2006 ), 29 de mayo de 2007 (R. 429/2006 ), 2 de julio de 2007 (R. 1251/2006 ), 25 de septiembre de 2007 (R. 3137/2006 ), 5 de diciembre de 2007 (R. 3071/2006 ), 17 de junio de 2008 (R. 67/2007 ), 30 de junio de 2008 (R. 1385/2007 ), 30 de junio de 2008 (R. 2639/2007 ), 17 de julio de 2008 (R. 2929/2007 ), 15 de diciembre de 2008 (R. 178/2008 ), 29 de enero de 2009 (R. 476/2008 ), 23 de febrero de 2009 (R 3017/2007 ), 2 de febrero de 2010 (R. 2033/09 ), 27 de septiembre de 2011 (R. 4299/10 ) y 5 de diciembre de 2011 (R. 905/11 ).

La finalidad de este recurso es «evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso» ( sentencia 17 de diciembre de 1991 (R. 953/1991 ) 29 de enero de 2009 (R. 476/08), 1 de junio de 2010 (R. 1550/09) y 18 de julio de 2011 (R. 2049/10).

Sin embargo, la aplicación de esta doctrina muestra que el presente recurso carece de contenido casacional, pues lo que se pretende por el recurrente es la resolución favorable a sus intereses sobre los hechos que propone, obviando los que han sido acogidos por la sentencia recurrida.

SEXTO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 15 de octubre de 2013, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 19 de septiembre de 2013. En primer término, considera que los motivos de recurso fueron claramente indicados, lo que no es cierto, pues, como se ha dicho, el escrito de preparación del recurso hacía referencia a un núcleo de contradicción: determinar si la resolución del INSS había omitido dolencias que aquejaban a la actora y, en consecuencia, ésta debía ser declarada en situación de incapacidad permanente absoluta, mientras el escrito de formalización, pese a su defectuosa construcción, podría considerarse que consta de dos motivos; y aprovecha dicho razonamiento para insistir en la valoración de los hechos que le interesa, lo que no es admisible. En segundo lugar, alude respecto de lo indicado para el segundo motivo diversas consideraciones sobre la infracción de los arts. 137 y 143 LGSS , que en absoluto constan en la providencia, insistiendo nuevamente en los hechos que considera deben ser atendidos. En suma, no se aportan elementos novedosos y relevantes ni argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de aquélla resolución.

SÉPTIMO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª María Dolores Martín Gorriz, en nombre y representación de Dª Sandra contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 12 de marzo de 2013, en el recurso de suplicación número 4537/2012 , interpuesto por Dª Sandra , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Móstoles de fecha 30 de marzo de 2012 , en el procedimiento nº 1256/2010 seguido a instancia de Dª Sandra contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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