ATS, 5 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Noviembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Noviembre de dos mil trece.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 26 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 29 de junio de 2012 , en el procedimiento nº 287/12 seguido a instancia de D. Jesús Luis contra AYUNTAMIENTO DE MADRID, Aquilino , Damaso y Francisco , sobre extinción de contrato de trabajo, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 4 de marzo de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 6 de mayo de 2013 se formalizó por la Letrada Dª Fe Quiñones Martín en nombre y representación de D. Jesús Luis , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 19 de septiembre de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1 .- En la demanda rectora de las presentes actuaciones, el demandante ejercita una acción de resolución indemnizada del contrato, al amparo del art 50, apartados a ) y c), del Estatuto de los Trabajadores (ET ), denunciando, en esencia, que se había producido una modificación sustancial de condiciones de trabajo que redunda en perjuicio de su desarrollo profesional y profesional, y en segundo lugar, que concurría una situación de acoso laboral.

Consta que el trabajador ha venido prestando servicios para el AYUNTAMIENTO DE MADRID, como técnico deportivo nivel 1, en centro de Pradillo, impartiendo clases de psicomotricidad infantil. En el año 2004, y como consecuencia del traspaso de las competencias de los técnicos deportivos del IMD a las JMD la especialidad del actor quedo encuadrada en el departamento de programas medico-deportivos. Asimismó, en el año 2010 se propuesto y aceptó la nueva distribución de las clases del actor, que se hizo efectiva en abril de 2011. En el año 2008, el demandante pidió como periodo vacacional del 1/8/2008 al 2/9/2008, que le fue denegado y reconocido del 1 al 31 de agosto. El director general de deportes suspendió la impartición de sesiones de psicomotricidad entre el 18/12/2008 y el 12/172009, por lo que instó al actor a disfrutar de los días de permiso retribuido que le correspondían en ese periodo. El trabajador tiene pie cavo y dolor local desde el año 2002, si bien está asintomático desde que utiliza plantillas desde el año 2006. Al actor se le denegó el disfrute de permisos los días 23 y 24 de noviembre alegándose que de acuerdo con las directrices del ayuntamiento deberá disfrutar de los días de permiso entre el 22/12/ y el 11/1. Con fecha 20/11/2009 presentó una denuncia por la no cobertura de su puesto de trabajo mediante sustituto. Asimismo, solicitó el disfrute de días de libre disposición desde el 25 al 29 de enero de 2010, que le fue denegado con fundamento en que solo le quedaban tres días. El actor ha estado en situación de IT por enfermedad común desde el 18/1/ hasta el 4/6/2010, sin que se cubriera provisionalmente su plaza por la política restrictiva en materia de contratación. Por otra parte, no acudió a su puesto de trabajo el 12/5/2011, aportando para justificar un ingreso hospitalario de una persona de la que no consta su relación con el demandante. Por resolución de 7/7/2011 se ha incoado expediente disciplinario al demandante por ausencias injustificadas al puesto de trabajo, irregularidades en el control horario y abandonó de las clases de natación, entre otras. Consta que el actor ha disfrutado de la totalidad de los días de libres disposición de los años 2004 a 2008 inclusive. El demandante se ausentó sin justificar los días 1, 2 y 3 de septiembre. Un compañero del actor denuncio ante la dirección el abandono por parte de aquel, el día 9/5/011 de su puesto de trabajo desde las 18.30 hasta las 19.02 dejando a 7 niños entre 4 y 5 años desatendidos, hechos ratificados por otros compañeros y que se repitieron los días 10 y 11 de mayo. Diecinueve trabajadores ha presentado con fecha 17/1/2012 un escrito en el que solicitan se adopten mediadas al entender que el actor esta provocando una situación insostenible y se sienten amenazados en su puesto de trabajo.

La sentencia de sentencia desestima la demanda al entender que no se han probado los perjuicios causados en la formación profesional o el menoscabo de la dignidad del trabajador pues aunque el ayuntamiento ha denegado permisos por asuntos propios, ha fijado otras fechas de disfrute y aun cuando ha dado curso a la posible finalización de los cursos de psicomotricidad infantil no se ha acreditado que el actor tenga que realizar trabajos que vayan en menoscabo de su dignidad. Rechaza la existencia de acoso laboral pues únicamente se constata una situación de conflictividad estrictamente laboral, derivada del hecho de la no concesión de permisos o vacaciones, la apertura de expedientes disciplinarios por abandono del puesto de trabajo, junto con el hecho de la reestructuración de los servicios pues si bien la actividad del actor es eliminada del catálogo de servicios ofertados se ofrece en su lugar una nueva disciplina a la que se adscribe al actor.

Recurrida en suplicación, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 4 de marzo de 2013 (Recurso 6891/12 ), ratifica la anterior, insistiendo en que todas las cuestiones denunciadas son de índole profesional, sin que se constate el más mínimo indicio de acoso laboral. Los permisos concedidos y denegados se ajustan a la legalidad vigente y los hechos imputados han sido denunciados por los propios compañeros. Se valora especialmente que los informes médicos en los que se habla de un trastorno adaptativo mixto con ansiedad relacionado y desencadenado por una situación de acoso en el trabajo, no han sido ratificados en el juicio, ni se ha indagado la etiología de los mismos.

  1. - Acude el trabajador en casación para la unificación de doctrina, que centra en la existencia de la situación de acoso laboral.

De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala IV en numerosas sentencias, las más recientes, de 28 de junio de 2011 (R. 2431/2010 ), 12 de julio de 2011 (R. 2482/2010 ), 21 de septiembre de 2011 (R. 3524/2010 ) y 13 de octubre de 2011 (R. 4019/2010 ). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable ( sentencias, entre otras, de 28 de junio de 2006, R. 793/2005 , y 21 de julio de 2009, R. 1926/2008 ).

Esta exigencia no se cumple pues el recurrente construye el recurso sobre unos datos fácticos que no tiene su reflejo en el relato y que según aquel evidencian la situación de acoso, entendido que han quedado probados unos extremos que son expresamente rechazados por la sentencia recurrida, al denegar la revisión del relato fáctica pretendida en suplicación.

SEGUNDO

1.- Asimismo, el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Pues bien, tal y como se adelantaba en la precedente providencia no concurre la contradicción con la sentencia invocada de contraste del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 28 de noviembre de 2008 (Rec 3979/08 ) que manteniendo la extinción de la relación laboral conforme al art 50.c) ET al ser la conducta de la demandada constitutiva de acoso laboral por denigrante y vejatoria para la trabajadora, modifica el importe de la indemnización adicional por daños y perjuicios. En este caso, consta (HP 6º) que desde el inicio de la relación la encargada, continuamente le decía a la actora que no valía para nada, y que nunca aprendería; que no paraba de equivocarse en el trabajo, que era tonta y que no sabía hacer nada y todo tenía que decírselo; cuando contrajo matrimonio y por "consejo" de la encargada sólo disfrutó 15 días de vacaciones, sin disfrutar el permiso por matrimonio, pues caso contrario se le dijo que no podría renovarle el contrato; la superiora, y ante un cliente que acudió a quejarse por un error de la demandante insultó y humilló a la trabajadora, llamándole inútil hasta el punto de que dejó impresionado al cliente; la encargada le comentó al esposo de la demandante que la actora debía tener algún problema neuronal porque era muy desorganizada y que un día iba a tener que darle unas hostias. En varias ocasiones llamó por teléfono a la madre de la demandante diciéndole que ésta debía tener algún problema en el cerebro y que la llevase al médico. También reprendió a la actora con voces, insultos y expresiones soeces hasta el punto de que días después dos compañeras de trabajo acudieron a ver a la encargada para decirle que se había excedido en su reprimenda. Toda esta situación hacía que la actora pasase muchos fines de semana llorando, sin salir de casa y con problemas conyugales. La demandante permaneció en situación de incapacidad temporal con diagnóstico de depresión neurótica del 10/7/2006 al 26/12/2007, cuadro manifestado inicialmente con ansiedad, depresión e irritabilidad instaurado a raíz de estrés en ámbito laboral por considerar que era desacreditada tanto profesional como personalmente. La sentencia en lo que ahora interesa concluye que de las anteriores circunstancias queda acreditada la situación de acoso laboral.

Las sentencias comparadas no son contradictorias al ser diferentes los supuestos de hecho y los indicios aportados en uno y otro caso, aunque en ambas se discute la posible existencia de acoso en el trabajo. En efecto, en la sentencia recurrida, se pone de relieve que el trabajador basa su exposición en unas premisas o hechos que no fueron demostrados. En este caso, se estima que según se desprende del relato fáctico no se constata ninguno de los rasgos o perfiles propios del acoso laboral, al no existir una actitud permanente hostigadora ni de presión psicológica. Únicamente se describen episodios de enfrentamiento y desavenencias entre la actora y la empresa de carácter laboral y en particular discrepancias sobre la concesión de permisos o vacaciones, la apertura de expediente disciplinario o la reestructuración de los servicios que presta la demandada. Además, se valora especialmente que han sido los propios compañeros del demandante los que le han denunciado por abandono del puesto de trabajo y que aunque el cuadro clínico y el tratamiento respondiera a problemas habidos en el trabajo, no puede deducirse que sea debido a acoso, máxime cuando la causa de las lesiones aparece construida sobre las manifestaciones del trabajador. Sin embargo, en la sentencia de contraste, consta que la integridad moral ha sido atacada de modo reiterado y de forma sistemática y recurrente a través de los comentarios de la encargada. Esta que no solo insultó a la trabajadora en alguna ocasión llamándole tonta e inútil, sino que además, y de forma continua duda de sus capacidades o las pone en entredicho al afirmar que no sabia hacer nada, que no paraba de equivocarse, que no servía para nada o que "aún tenia que llevarla al cuarto de baño". Además, se puso en contacto con familiares de la demandante para desacreditarle, reiterando que tenía algún problema en el cerebro. Por otra parte, estos comentarios se han efectuado en presencia de terceros o clientes de la empresa y de otros compañeros. Asimismo, en el informe médico emitido por especialista en psiquiatría se diagnostica a la trabajadora de depresión neurótica, y la sintomatología de la demandante como un cuadro de ansiedad, depresión e irritabilidad instaurado a raíz de estrés en el ámbito laboral.

  1. - Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones, reproduciendo el escrito de formalización, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Fe Quiñones Martín, en nombre y representación de D. Jesús Luis contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 4 de marzo de 2013, en el recurso de suplicación número 6891/12 , interpuesto por D. Jesús Luis , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 26 de los de Madrid de fecha 29 de junio de 2012 , en el procedimiento nº 287/12 seguido a instancia de D. Jesús Luis contra AYUNTAMIENTO DE MADRID, Aquilino , Damaso y Francisco , sobre extinción de contrato de trabajo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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