STS, 18 de Diciembre de 2013

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2013:6446
Número de Recurso3232/2012
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Diciembre de dos mil trece.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Antonio Gutiérrez Reina, en nombre y representación de D. Luciano , contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Sevilla), de fecha 26 de septiembre de 2012, recaída en el recurso de suplicación nº 4033/2010 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de Sevilla, dictada el 19 de julio de 2010 , en los autos de juicio nº 170/10, iniciados en virtud de demanda presentada por D. Luciano contra TELEFÓNICA DE ESPAÑA, SAU, sobre Reclamación de cantidad.

Ha comparecido en concepto de recurrido TELEFONICA DE ESPAÑA, SAU representado por el Procurador D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol, Magistrada de Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 19 de julio de 2010, el Juzgado de lo Social nº 6 de Sevilla, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda formulada por D. Luciano contra TELEFONICA DE ESPAÑA SAU debo condenar y condeno a la entidad demandada a abonar a cada uno de los actores la suma de 8.785Ž80 euros.".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- D. Luciano con DNI nº NUM000 , viene prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada TELEFÓNICA DE ESPAÑA SAU. con la categoría profesional de OPERADOR TÉCNICO DE PLANTA INTERNA PRINCIPAL 3ª desde el 8-07-91 y percibiendo sus retribuciones acorde con la normativa laboral de Telefónica SAU; SEGUNDO.- El actor fue adscrito a mediados del año 1993 al departamento de operaciones internacionales, tras acreditar conocimientos de idiomas inglés y francés, que debía emplear en dicho puesto, reconociéndole la gratificación por idiomas. En el año 1999 se produce un nuevo cambio de acoplamiento asignándole a la unida de GMD AXE en el edificio La Cartuja, continuando con el percibo del plus; TERCERO.- el 24-10-2005, el actor recibe comunicación de la empresa en términos de haber acordado iniciar un proceso de revisión, racionalización y adaptación de las funciones gratificadas vigentes actualmente en la empresa, habiéndose comprobado que las funciones actuales que desempeña en su ejercicio profesional no incluyen las que corresponden a la función gratificada de bilingüe y una vez detectado el error, no se ha encontrado justificación para su percibo por lo que se le suprimirá a partir del 1-11-05; CUARTO.- El actor reclama el complemento de idiomas no percibido desde el mes de julio de 2.006 hasta junio de 2.009, a razón de las mensualidades y tres pagas anuales, según el desglose contenido en su demanda, a razón de 195`24 euros al mes y por un total de 8.785`80 euros. El actor ha reclamado a la empresa TELEFÓNICA el abono de dicha suma desde el año 2.006, recayendo sentencia del Juzgado de lo Social nº 11 de los de esta ciudad, de fecha 26-02-07 por la que se estima en parte la demanda del actor y se condena a la demandada a abonarle la gratificación de idiomas por el periodo diciembre 2.006 a junio 2.006; dicha sentencia fue confirmada por el TSJA en fecha 30-10-08 e inadmitido el recurso de casación por Tribunal Supremo mediante auto de fecha 17-11-09, adquiere firmeza. El actor presentó nuevas demandas el 19-07-06, el 12-06-07, el 17-07-07, el 18-09-07 y el 27-10-08, hasta llegar a la demanda que da origen a los presentes autos; QUINTO.- Intentada conciliación sin efecto el 30/07/09, según papeleta presentada ante el CMAC el 7-07-09, se interpone demanda el 10-02-10.".

TERCERO

Contra la anterior sentencia, la representación de TELEFONICA SAU formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), dictó sentencia en fecha 26 de septiembre de 2012 , en la que consta el siguiente fallo: "Que estimando el recurso de suplicación formulado por Telefónica de España, S.A.U. debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida, que dejamos sin efecto. En consecuencia y, en sustitución de la misma, desestimando la demanda debemos absolver y absolvemos a la demandada de los pedimentos deducidos en su contra. Se desestima la excepción de cosa juzgada. Devuélvase a la empresa recurrente el depósito efectuado para recurrir y, una vez firme la presente sentencia, dése a la consignación el destino legal.".

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Sevilla), la representación letrada de D. Luciano , interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía (Sevilla), de fecha 30 de octubre de 2008 (rec. suplicación 2397/07 ).

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar IMPROCEDENTE el recurso.

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo el día 12 de diciembre de 2013, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión que se suscita en el presente recurso consiste en determinar si el plus de idiomas establecido en el Convenio Colectivo de Telefónica de España debe considerarse, a efectos de su consolidación, como un complemento de destino o de puesto de trabajo. El demandante, que viene prestando servicios por cuenta de la demandada Telefónica de España S.A.U., a mediados de 1993 fue adscrito al departamento de operaciones internacionales, tras acreditar conocimientos de inglés y francés que debería utilizar en dicho puesto, por lo que se le reconoció la gratificación por idiomas. En octubre de 2005 la empresa inició un proceso de revisión de las funciones gratificadas vigentes, acordando suprimir al actor el percibo de dicho complemento a partir del 1 de noviembre de 2005.

  1. - La sentencia recurrida ha revocado la de instancia y desestima la demanda reclamando el plus de idiomas correspondiente al periodo de julio de 2006 a junio de 2009. La Sala interpreta los arts. 81 b), 82 y Anexo I de la Normativa Laboral de TELEFÓNICA según la doctrina sentada en la STS de 30-octubre-2008 (rcud. 3801/2007 ), dictada en un procedimiento seguido por dos trabajadores de TELEFONICA para reclamar el mismo concepto salarial de idiomas después de que dicha empresa acordara suprimir su abono con efectos del 1 de noviembre de 2005. Los actores lo habían estado percibiendo mientras estuvieron adscritos a un puesto para el que se preveía una gratificación por idioma y luego pasaron a otra unidad en el año 1999. La sentencia de contraste estima la demanda por la razón fundamental de que los actores han estado percibiendo el complemento hasta noviembre de 2005 y no consta que desde 1999 haya habido algún cambio en las funciones desempeñadas, con lo que parece que viene a considerar el complemento como una condición más beneficiosa o como un complemento personal derivado del puesto de trabajo (FJ 4º, pfo. 2º).

SEGUNDO

La contradicción ha de aceptarse y está además debidamente precisada en el escrito de interposición. Procede, por tanto, examinar la infracción que se denuncia del artículo 26-3 del Estatuto de los Trabajadores en relación con los artículos 81 , 82 y 83 de la Normativa Laboral de Telefónica. La denuncia de la infracción del artículo 26-3 del Estatuto de los Trabajadores , se limita a remitirse con respecto a los complementos salariales a lo que se pacte. Hay que estar, por tanto, a la regulación convencional que se contiene en la Normativa Laboral a la que remite el recurso y a la actuación de las partes que se deriva de los hechos probados y que puede tener relevancia a efectos jurídicos. El artículo 81 de la Normativa establece, en su apartado b), bajo el epígrafe gratificaciones por función, que "la Dirección de la empresa establecerá compensaciones complementarias para aquellos puestos de trabajo cuyo correcto desempeño exija la realización de tareas o funciones no atribuidas específicamente a ningún grupo o subgrupo laboral", añadiendo el párrafo segundo que el Anexo I incluye la relación de los actuales cargos y funciones. En ese Anexo figura efectivamente un apartado relativo a las funciones relacionadas con "idiomas". Por su parte, el párrafo segundo del artículo 82 dispone que "la remoción del cargo o el cambio de destino llevará consigo la pérdida de la compensación o gratificación de que disfrutaren por el ejercicio de aquéllos, pudiendo los removidos ser destinados por la empresa al ejercicio de las funciones propias de la categoría reglamentaria de que se hallen en posesión".

Como señala la STS de 20-octubre-2008 (rcud. 3801/2007 ): " Es claro que en el régimen convencional aplicable el concepto debatido se configura como un complemento funcional que sólo se devenga cuando se desempeña un puesto de trabajo que implica la utilización de los conocimientos de idiomas. No se retribuye, por tanto, el conocimiento de idiomas como cualidad personal, lo que hubiera dado lugar a un complemento de este carácter, sino la utilización de ese conocimiento en un puesto de trabajo determinado. A ello se ha ajustado también la conducta de las partes, pues el complemento no se ha abonado a los trabajadores por su conocimiento de los idiomas, sino por su destino a un puesto de trabajo que requiere ese conocimiento. Por ello, del mismo modo que, conociendo el idioma, no cobraban el complemento antes de ser destinados a los puestos de trabajo de referencia, dejaron de percibirlo cuando cesaron en esos puestos.

El mismo criterio ha aplicado nuestra sentencia de 16 de abril de 2007 , en relación con la regulación convencional del plus de idiomas en el Convenio Colectivo de Telemarketing. El complemento por idiomas puede configurarse como un complemento personal por el conocimiento de idiomas o como un complemento funcional por el empleo de idiomas en el trabajo, y ha que estar a la opción del convenio o, en su caso, del contrato "]".

Procede, por tanto, la desestimación del recurso, como propone el Ministerio Fiscal, para confirmar la sentencia recurrida. De conformidad con el artículo 233 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , no procede la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Luciano , contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede Sevilla) de 26 de septiembre de 2.012, en el recurso de suplicación nº 4033/10 , interpuesto frente a la sentencia dictada el 19 de julio de 2.010 por el Juzgado de lo Social nº 6 de Sevilla , en los autos nº 170/2010 , seguidos a instancia del recurrente frente a TELEFONICA DE ESPAÑA SAU, sobre cantidad. Confirmamos la sentencia recurrida. Sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Rosa Maria Viroles Piñol hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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