STS, 16 de Diciembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Diciembre 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Diciembre de dos mil trece.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación interpuesto en nombre y representación del sindicato CONFEDERACION GENERAL DE TRABAJADORES (CGT), contra sentencia de fecha 28 de mayo de 2012, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional , en el procedimiento nº 81/12, promovido por FEDERACION DE SERVICIOS FINANCIEROS Y ADMINISTRATIVOS DE CC.OO. (COMFIA-CCOO), contra IBM GLOBAL SERVICES ESPAÑA, SA., y CONFEDERACION GENERAL DE TRABAJADORES (CGT), sobre Conflicto Colectivo.

Se han personado, en concepto de recurridos: el Letrado D. Armando García López, en nombre y representación de COMFIA- CCOO, y el Letrado D. Manuel Codoni Obregón, en nombre y representación de IBM GLOBAL SERVICES ESPAÑA, S.A..

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación del sindicato CONFEDERACION GENERAL DE TRABAJADORES (CGT), se interpuso demanda de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare: " -Que la modificación sustancial de las condiciones de trabajo pretendida por la empresa es NULA por no darse los requisitos del párrafo tercero del n° 4 del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores al no haber negociado la empresa de buena fe.- Subsidiariamente, que dicha modificación sustancial de las condiciones de trabajo es INJUSTIFICADA al no haber quedado acreditadas ni las razones invocadas por la empresa, ni a los trabajadores que afecta".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 28 de mayo de 2012 se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional , en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimamos la demanda de conflicto colectivo, promovida por CCOO y absolvemos a IBM GLOBAL SERVICES ESPAÑA, SA de los pedimentos de la demanda".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

"1. CCOO está implantada en la empresa demandada y se integra en la Confederación Sindical de Comisiones Obreras, que tiene la condición de sindicato más representativo a nivel estatal.

  1. La empresa demandada tiene actualmente 2.221 trabajadores, distribuidos en centros de trabajo de diversas comunidades autónomas y trae causa en los procesos mercantiles y laborales, descritos en el hecho tercero de la demanda, que se tiene por reproducido. - Regula sus relaciones laborales por el convenio estatal de Empresas Consultoras de Planificación, Organización de Empresas y Contable, Empresas de Servicios de Informática y de Estudios de Mercado y de la Opinión Pública, publicado en el BOE de 4-04-2009.

  2. Los empleados de la empresa demandada dominan el inglés, que es el medio de comunicación general entre las empresas del grupo IBM y sus empleados.

  3. Desde el 7-04-2009 la empresa demandada notificó a sus trabajadores la modificación de su política sobre utilización de Internet en el domicilio de sus empleados, de modo que desde el 1-05-2009 quedó ordenada del modo siguiente:

    El empleado será responsable de procurarse su propia conexión a Internet si decide usar este servicio para trabajar desde casa. Esto incluye todo tipo de conexión a Internet ADSL, banda ancha, cable, satélite o vía modem por conexión telefónica.

    Como consecuencia de la aplicación de esta política, IBM reembolsará al empleado los gastos asociados a la finalización del servicio.

    Los empleados que utilicen el servicio corporativo que IBM gestiona directamente con el proveedor seguirán usándolo hasta que reciban instrucciones por correo en donde IBM les informará de los pasos a seguir y las fechas de terminación del servicio.

    5 . La empresa demandada dispone de una aplicación en su Intranet, denominada "about you", accesible a cada trabajador, que contiene sus roles o funciones, así como su banda, que es una herramienta organizativa que determina sus objetivos anuales.

  4. IBM ha reducido su facturación en los tres últimos años, pasando de 639 M a 562 M, reduciéndose el beneficio después de impuestos de 53 M en 2009 a 33 M en 2010.

  5. Los trabajadores, pertenecientes al departamento SO DELIVERY de la empresa demandada, venían percibiendo por los servicios, que se describirán a continuación, las retribuciones que se dirán a continuación, aunque podían sustituirlas por tiempo de descanso:

    1) Guardias para resolución de incidencias en clientes

    Esta modalidad, prestado en bases voluntarias por parte de la población técnica de Delivery (IT Specialist), actualmente se compensa con un importe fijo de 400.-E semanales para la atención de llamadas fuera de la jornada laboral para la resolución de incidencias:

    2) Atención a clientes

    Esta modalidad, prestado en bases voluntarias por aquellos empleados con rol Delivery Project Executive (DPE) o Services Manager, es compensado actualmente en función al número de llamadas recibidas de acuerdo al siguiente esquema:

    0 a 7 llamadas: 150 E/mes

    8 a 13 llamadas: 225 E/mes

    Más de 13 llamadas: 300 E/mes

    3) Plus de disponibilidad por cambios planificados

    Esta modalidad, que se presta en bases voluntarias por cualquier empleado de SO Delivery (mayoritariamente IT y Project Managers), es compensado actualmente mediante un Plus de Disponibilidad de acuerdo al siguiente esquema y según la duración total del cambio planificado:

    20-40 horas; 5% salario

    41-60 horas: 8% salario

    61-80 horas: 10% salario

    80-100 horas: 13% salario

    101-120 horas: 15% salario

    ›120 horas: 20% salario

  6. Las retribuciones, abonadas hasta ahora por la empresa demandada, en los servicios de guardia, atención a clientes y disponibilidad, son superiores a las de sus principales competidores. - Dichos servicios se prestan ordinariamente fuera de la jornada ordinaria y sin necesidad de que el trabajador se desplace al domicilio de los clientes.

  7. El 17-02-2012 la empresa demandada notificó a la representación de los trabajadores el inicio del período de consultas para modificar, con base a causas económicas, técnicas y organizativas, los esquemas retributivos descritos en el hecho probado precedente, convocándoles para una primera reunión el 23-02-2012, mediante escrito obrante en autos, que se tiene por reproducido.

    El mismo día, la empresa les presentó un documento, que obra en autos y se tiene también por reproducido, en el que se identifican perfectamente los nuevos esquemas propuestos, se describen las causas económicas, técnicas y organizativas, que motivan la modificación y se adjunta dos anexos: descripción de los nuevos esquemas retributivos (Anexo I) y estudio comparativo de servicios similares por empresas de la competencia (Anexo II en idioma inglés).

  8. El 28-02-2012 se produjo la primera reunión, a la que asistieron los responsables del departamento afectados. - Los representantes de los trabajadores presentaron un escrito de alegaciones, que obra en autos y se tiene por reproducido, en el que solicitaron determinadas informaciones.

    El 2-03-2012 la empresa demandada entregó escrito, que obra en autos y se tiene por reproducido, mediante el que se contestó a las alegaciones de la RLT, adjuntándose un listado potencial de afectados, ya que el definitivo quedaba condicionado a la aceptación voluntaria de dichos trabajadores.

    El 8-03-2012 se produjo una nueva reunión, en la que se hizo entrega del régimen de compensaciones vigente a la RLT, quien no efectuó ningún tipo de contrapropuesta a la empresa.

    El 13-03-2012 se produjo la última reunión del período de consultas, donde la empresa mejoró su propuesta inicial, aunque la RLT continuó sin realizar contrapropuesta alguna.

  9. Las compensaciones medias del régimen retributivo modificado son superiores en todas sus bandas a las del régimen precedente, aunque se distribuyen de modo distinto según sea la banda de los trabajadores afectados.

    El servicio de guardia, prestado por el personal IT Specialist del departamento Delivery, que se abonaba con arreglo a un precio único, independiente del número de intervenciones, pasa a retribuirse en función del número de intervenciones.

    El servicio de atención al cliente, prestado por empleados con rol de Delivery Project Executive (DPE) o Services Manager, que se compensaba anteriormente en función al número de llamadas recibidas, pasa a compensarse mediante una cantidad fija de 300.-E/ mes, independientemente de que sea requerido o no y del número de llamadas atendidas, en su caso.

    El servicio de plus de disponibilidad, prestado voluntariamente por cualquier empleado de SO Delivery (mayoritariamente IT Specialist y Project Managers), compensando anteriormente según un porcentaje del salario/horas de disponibilidad del empleado , pasa a compensarse en función a la disponibilidad en relación con los cambios planificados (Tipos 1, 2 y 3) y la Banda del empleado.

  10. La mayor parte de los trabajadores, afectados por la modificación en el Departamento SO DELIVERY, han aceptado el nuevo régimen retributivo.

  11. Se ha intentado la conciliación ante el SIMA sin avenencia".

QUINTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por la representación de la Confederación General de Trabajadores.

SEXTO

Por providencia de esta Sala de fecha 9 de mayo de 2013 se procedió a admitir a trámite el citado recurso y, habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 10 de diciembre de 2013, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. Ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, la Federación de Servicios Financieros y Administrativos de Comisiones Obreras (en adelante CCOO) presentó demanda de conflicto colectivo contra la empresa IBM Glogal Services España SA (IBM en adelante), solicitando la citación como parte interesada a la Confederación General de Trabajadores (CGT) y, como pretensión principal, la declaración de nulidad de la modificación sustancial de condiciones de trabajo en la denominada "Organización de ITD (actualmente "SO Delivery") acordada por la empresa, aduciendo en ésta que no había negociado de buena fe durante el período de consultas, y, subsidiariamente, su injustificación o inadecuación a derecho al no haber quedado acreditadas las causas invocadas por la empleadora ni los trabajadores a quienes afectaba la medida.

  1. La Sala de la Audiencia desestimó la demanda y contra la sentencia denegatoria se ha presentado recurso de casación común por CGT, pese a que dicho sindicato ni tan siquiera compareció al acto del juicio, según es de ver en el Acta extendida al efecto (al recurso intentó adherirse CCOO, dictándose Diligencia de Ordenación por la Secretaría de aquella Sala, que no consta impugnada, en la que se acordaba "no haber lugar a tener por adherida [a CCOO] ...dado que la postura procesal que cabría adoptar, en su caso, sería preparar e interponer recurso de casación o impugnar dicho recurso"), articulando un total de nueve motivos: los ocho primeros pretenden la revisión del relato fáctico y están amparados en el art. 207.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), y el último, con sustento en el apartado e) del mismo precepto procesal e invocando la STS 8-1-2000 (R. 461/99 ), denuncia la infracción del art. 41 del Estatuto de los Trabajadores (ET ) porque, al entender del los recurrentes, la empresa no ha acreditado "en ningún momento" las causas que motivaron su decisión modificativa.

  2. Son hechos relevantes para resolver el presente conflicto colectivo, de conformidad con la íntegra relación fáctica que figura en los antecedentes de la presente resolución, los siguientes:

    - La empresa demandada ha reducido su facturación en los tres últimos años, pasando de 639 M a 562 M, reduciéndose el beneficio después de impuestos de 53 M en 2009 a 33 M en 2010 (h.p. 6º).

    - Las retribuciones abonadas por la empresa, antes de su propuesta de modificación, en los servicios de guardia, atención a clientes y disponibilidad, eran superiores a las de sus principales competidores; dichos servicios se prestan ordinariamente fuera de la jornada ordinaria y sin necesidad de que el trabajador se desplace al domicilio de los clientes (h.p. 8º).

    - El 17 de febrero de 2012, la empresa notificó a la representación de los trabajadores el inicio del período de consultas, convocándoles para una primera reunión el 23 del mismo mes, con la finalidad de modificar, en razón a motivos económicos, técnicos y organizativos, los esquemas retributivos de los trabajadores destinados en los servicios de guardia, atención a clientes y disponibilidad; el mismo día 17-2-2012, la empresa presentó a los representantes un documento identificando y describiendo "perfectamente" los nuevos esquemas retributivos propuestos y un estudio comparativo de servicios similares en empresas de la competencia (h.p. 9º).

    - Durante el período de consultas, la empresa, contestando a las alegaciones de la representación social, adjuntó el listado potencial de los trabajadores afectados, entregándoles el nuevo régimen de compensaciones, sin que dicha representación adujera nada al respecto ni contestara tampoco a la mejora de la propuesta inicial realizada por la empresa en la última reunión del 13-2-2012 (h.p. 10º).

    - Las compensaciones medias del régimen retributivo modificado son superiores en todas sus bandas a las del régimen precedente aunque se distribuyen de modo distinto según sea la banda de los trabajadores afectados (h.p. 11º).

    - La mayor parte de los trabajadores afectados por la decisión empresarial han aceptado el nuevo régimen retributivo (h.p. 12º).

  3. Con base, pues, en los precedente datos fácticos, la sentencia impugnada concluye desestimando la demanda y absolviendo a la empresa por entender, en esencia, que ésta cumplió escrupulosamente con las exigencias del art. 41.4 del ET (f.j. 3º): 1) al haber demostrado la reducción sufrida en su facturación durante los tres últimos años, con la consiguiente reducción del beneficio; 2) que la medida propuesta mejora la competitividad, productividad y la organización del trabajo; y 3) que también resultó acreditado que la representación de los trabajadores, [literalmente] "enrocada desde el inicio en una supuesta falta de documentación, se negó a proponer ningún tipo de contrapropuesta, que pudiera considerarse por la dirección de IBM, bloqueando de este modo, que el período de consultas alcanzase buen fin, pese a lo cual la empresa mejoró e incrementó su propuesta inicial, como se desprende de la simple lectura de su propuesta inicial y del acta que puso fin al período de consultas" (f.j. 3º in fine).

SEGUNDO

1. Para decidir sobre los ocho primeros motivos del recurso de CGT, al que, como vimos, intentó infructuosamente adherirse CCOO dándolo por reproducido en su integridad, hemos de partir de la reiteradísima doctrina de la Sala sobre las exigencias de las revisiones fácticas en casación, tal como se recoge, entre otras muchas, en las SSTS de 2-2-2000 , 8-3-2004 , 20-7-2007 y 2-2-2010 , citadas todas ellas en la más reciente de 17-12-2013 (Recurso Casación nº 90/2013 ), conforme a la cual, como esta última resolución compendia, " para que pueda prosperar un error de hecho en casación es preciso que: 1º) la equivocación del juzgador se desprenda de forma directa de un elemento de la prueba documental obrante en las actuaciones que tenga formalmente el carácter de documento y la eficacia probatoria propia de este modo de prueba, 2º) se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que pone de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo, mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone, 3º) el error debe desprenderse de forma clara, directa e inequívoca del documento, sin necesidad de deducciones, conjeturas o suposiciones, 4º) el error debe ser trascendente en orden a alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida, sin que pueda utilizarse para introducir calificaciones jurídicas predeterminantes del fallo "

  1. Ninguna de las revisiones propuestas cumple con las precitadas exigencias, como enseguida podremos comprobar, y, por ello, todas han de ser rechazadas.

  1. El primer motivo postula la sustitución del texto "los empleados de la empresa dominan el inglés que es el medio de comunicación general entre las empresas del grupo IBM y sus empleados" (h.p. 3º) por el siguiente: "algunos de los empleados de la empresa dominan el inglés que es el medio de comunicación general de negocio entre las empresas del grupo IBM a nivel mundial, fuera de España". Pero la propuesta debe desestimarse no sólo porque no identifica con precisión los documentos que pretenden sustentarla (en esencia se limita a decir que son los propios documentos señalados en los hechos 4º, 9º, 10º y 12º) sino, sobre todo, porque lo que en realidad intenta no es sino sustituir la valoración imparcial que de esos mismos hechos efectúa luego la Sala de instancia por la apreciación interesada y de parte que la recurrente postula; además, como la propia sentencia explica en el apartado b) de su primer fundamento jurídico, el referido ordinal (el 3º) se ha obtenido de las declaraciones testificales que allí se mencionan.

  2. El segundo motivo debe seguir la misma suerte que el anterior porque, instándose la supresión del hecho probado 4º en razón a que, según se dice, el documento nº 24 que lo sustenta se refería a la empresa IBM y no a la demandada IBM Global Service SA, además de que ese documento consta expresamente reconocido por la demandada (no por la recurrente que, como vimos, no compareció a la vista), como el "que contiene la comunicación del cambio de política" (f.j. 2º.c), y su simple lectura permite comprobar que esa "política" era común a las empresas del grupo, tampoco existe en autos cualquier otro documento que lo desmienta; por otro lado, como acertadamente sostiene el Ministerio Fiscal, la empresa en su escrito de impugnación y también lo llega a admitir la propia recurrente, en todo caso, la supresión postulada resulta intranscendente a los efectos del fallo.

  3. El tercero, en el que se postula también la supresión de un inciso concreto del hecho probado 5º ("...que es una herramienta organizativa que determina sus objetivos anuales..."), tampoco puede prosperar porque únicamente se funda en la valoración que la recurrente efectúa de determinadas declaraciones testificales que sirvieron a la Sala para conformar su convicción.

  4. El cuarto, el quinto y el sexto, en los que, respectivamente, postula la rectificación de los ordinales 6º, 8º y 10º, han de ser igualmente desestimados porque la recurrente no ofrece un apoyo documental claro que respalde sus propuestas; en el primero se limita a citar unas "notas" a los Balances de 2009 y 2010 sin mayores explicaciones; en el segundo sólo realiza aseveraciones de parte, pretendiendo suprimir el hecho 8º, que tampoco tienen sostén documental alguno; y respecto al tercero, que se dice respaldado por el documento nº 5 de la demandante, la mera lectura de tal documento evidencia que del mismo, salvo que se realicen las conjeturas o especulaciones que el propio recurrente efectúa, es imposible concluir como él lo hace, máxime si la versión judicial se basa, no sólo en ese documento 5, sino, sobre todo, como nos explica el f.j. 2º, apartado h), de la sentencia combatida, en las declaraciones de dos testigos ("...tanto la señora...como la señora...admitieron que la RLT [representación legal de los trabajadores] no realizó ningún tipo de contrapropuestas en dichas reuniones"); esta última propuesta, en fin, también sería claramente irrelevante, a la vista de que esa falta de contrapropuestas de la RLT se relata igualmente en el ordinal anterior (el 9º).

  5. La sustitución del primer párrafo del ordinal undécimo por el texto que propone el séptimo motivo ("Las compensaciones medias del régimen retributivo modificado en cuanto al Plus de Disponibilidad....) debe ser así mismo rechazada porque supondría efectuar una nueva y distinta valoración de la documental invocada, contraria a la ya realizada por la Sala de instancia, utilizando para ello, además, la también diferente valoración de otros instrumentos documentales (el nº 26 y un supuesto "Anexo 4") de los que en absoluto se deduce una equivocación evidente de los juzgadores, olvidando, en fin, como resalta acertadamente el Ministerio Fiscal, que todo el contenido del hecho probado undécimo se sustenta (f.j. 2º, i), no sólo en ese documento nº 26 sino en el acta que puso fin al período de consultas.

  6. En el octavo y último de los motivos que denuncian error de hecho se postula la sustitución, en el primer párrafo del ordinal duodécimo, de la frase "la mayor parte de los trabajadores" por "solo una parte de los trabajadores", pero el motivo también está condenado al fracaso, tanto porque la propuesta no se obtiene de forma patente y objetiva de los documentos que invoca, necesitando además de los cálculos especulativos que el recurrente efectúa, como porque la propia propuesta en sí no es relevante, ni clara, ni realmente contradice al texto judicial porque, ciertamente, "la mayor parte" no deja de ser "solo una parte".

TERCERO

1. El único motivo amparado en el apartado e) del art. 207 LRJS , como vimos, invoca la STS 8-1-2000 (R. 461/99 ) y denuncia la infracción del art. 41 del Estatuto de los Trabajadores (ET ), lógicamente, aunque no lo diga, en la redacción dada por el RDL 3/2012, vista la fecha en la que la empresa inició el expediente de modificación (el 17-2-2012: h.p. 9º), porque, según sostiene, no se dio el requisito del párrafo 4º de dicho precepto, al no haber negociado de buena fe la empleadora, y porque ésta no ha acreditado "en ningún momento" las causas que motivaron su decisión modificativa. Pero no habiendo experimentado variación alguna la versión judicial de lo sucedido, en sintonía con lo que esta Sala tiene declarado en asuntos que guardan identidad de razón con éste (entre otras, SSTS 4-11-2010, R. 193/09 ; 30-6-2011, R. 173/10 ; 16-11-2012, R. 236/11 ; y 16-5-2011, R. 197/10 , así como las que en esta última, mencionada por el Ministerio Fiscal, se citan), el recurso entero no puede prosperar, y ello, además de por todas las razones dadas por la propia sentencia impugnada, que hacemos nuestras, por los siguientes motivos:

  1. - Porque sobre la ausencia de buena fe por parte de la empresa, salvo su invocación en el suplico del recurso para intentar la declaración de nulidad de la decisión empresarial, nada más se dice a lo lago de todo el alegato y, durante el período de consultas, la empleadora, además de facilitar la documentación necesaria para que la representación de los trabajadores conociera las causas de la modificación pretendida, formuló las propuestas de las que dan cuenta los hechos probados, siendo los representantes de los trabajadores quienes, sin ofrecer alternativa alguna, hicieron imposible la consecución de acuerdos; es decir, es indudable que la demandada cumplió con el deber de buena fe que la norma, en la redacción del RD-L 3/2012, exige y, por otra parte, como pone de relieve el Ministerio Fiscal, la hipotética vulneración de ese art. 41.4º del ET (buena fe) ni siquiera se ha articulado como un motivo autónomo del recurso, por lo que también resulta obligada su desestimación.

  2. - Porque, al haber quedado suficientemente acreditadas las causas económicas, técnicas, organizativas o de producción que justifican la decisión empresarial, pues así se constata en la inmodificada declaración de hechos probados de la sentencia impugnada cuando se dice (h. p. 6º) que se redujo la facturación en los tres últimos años, pasando de 639 a 562 M, reduciéndose igualmente el beneficio después de impuestos (de 53 M en 2009 a 33 M en 2010), y que (h.p. 8º) las retribuciones abonadas en los servicios de guardia, atención a clientes y disponibilidad eran superiores a las de las empresas competidoras, es evidente que la medida empresarial, como permite el precepto denunciado y como razona con acierto la sentencia impugnada, suponía una más adecuada organización de sus recursos y, al tiempo, favorecía su posición competitiva en el mercado.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto en nombre y representación del sindicato CONFEDERACION GENERAL DE TRABAJADORES (CGT), contra sentencia de fecha 28 de mayo de 2012, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional , en el procedimiento nº 81/12, promovido por FEDERACION DE SERVICIOS FINANCIEROS Y ADMINISTRATIVOS DE CC.OO. (COMFIA-CCOO), contra IBM GLOBAL SERVICES ESPAÑA, SA., y CONFEDERACION GENERAL DE TRABAJADORES (CGT), sobre Conflicto Colectivo.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Luis Gilolmo Lopez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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