STS, 2 de Diciembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Diciembre 2013
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Diciembre de dos mil trece.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Doña Marta Adarraga Escadafal en nombre y representación de DECATHLON ESPAÑA S.A.U. contra la sentencia dictada el 16 de mayo de 2012 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso de suplicación nº 1864/2012 , interpuesto contra la sentencia de fecha 27 de octubre de 2011, dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de Barcelona , en autos núm. 759/2011, seguidos a instancias de DON Fidel contra DECATHLON ESPAÑA S.A.U. y FONDO DE GARANTIA SALARIAL sobre DESPIDO.

Ha comparecido en concepto de recurrido DON Fidel representado por el Letrado Don Santiago León Cristóbal.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 27 de octubre de 2011 el Juzgado de lo Social nº 14 de Barcelona dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos: " 1º .- El actor Don Fidel (NIE NUM000 ) ha venido prestando sus servicios, en la localidad de Barcelona, para la sociedad demandada "DECATHLON ESPAÑA, S.A.U.", dedicada a venta de artículos y prendas de deporte, con la categoría profesional de organizador seguridad explotación, grupo 3, antigüedad desde el día 15 de julio de 2.003, y percibiendo un salario mensual bruto con inclusión de pagas extras de 3.230 €, equivalente a 106,19 €/día (encabezamiento y hecho primero de la demanda en extremos aceptados por la demandada en el acto de juicio; hojas de salario obrantes a folios 34 a 39, 85 a 97 que se dan por reproducidos; contrato de trabajo obrante a folios 74 a 84 que se dan por reproducidos). 2º.- En fecha 27 de junio de 2.011, al actor se le entregó en mano por la empresa comunicación escrita de despido disciplinario, para que tuviera efectos en esa misma fecha, imputándole, en esencia, el uso personal del móvil entregado por la empresa para exclusivo uso profesional, desde el día 1 de febrero de 2.011 al día 30 de mayo de 2.011, período en que se encontraba de baja por incapacidad temporal, en los términos que se detallan en la comunicación escrita obrante a folios 40 a 64 y 98 a 122 que se dan por reproducidos. 3º.- La carta de despido fue entregada al actor por su superior jerárquico, director del almacén logístico del Prat, en su despacho donde únicamente se encontraban el actor y dicho director (testifical a cargo del referido director del almacén e interrogatorio en juicio del actor). Al actor se le propuso que recibiera una determinada cantidad y que firmara otros documentos en los que figuraba el salario y la mejora voluntaria pendientes, la liquidación de partes proporcionales de gratificaciones extraordinarias, horas festivas, vacaciones, e indemnización despido (7.000 €), ascendiendo el total a 10.298,80 €, por "liquidación de los trabajos prestados hasta la fecha, por la finalización de la relación laboral que me une a la citada empresa", añadiéndose que "tras recibir las cantidades reseñadas en el presente documento el día de pagos fijado por la empresa se dará por completamente saldado y finiquitado cualquier clase de concepto derivados directa e indirectamente de la relación laboral...", "comprometiéndose a nada más pedir ni reclamar, judicial o extrajudicialmente por ningún concepto que pudiera derivarse de los servicios prestados desde el día 15-07-2003 hasta 27-06-2011, fecha en la que causo baja" y que "... el trabajador declara que con el percibo de dicha cantidad, que considera justa y suficiente acepta la extinción de la relación laboral con la citada empresa", firmando el jefe del almacén logístico y el actor (documento obrante a folios 65 y 124 que se dan por reproducidos, testifical a cargo del director del almacén e interrogatorio en juicio del actor). Además en ese mismo acto, se suscribió por las mismas personas (testifical a cargo del referido director e interrogatorio en juicio del actor), un documento fechado el propio día 27 de junio de 2.011, en el que consta que "en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 56.2 del Estatuto de los Trabajadores la Compañía reconoce la improcedencia del despido disciplinario de D. Fidel , comunicado en el día de hoy.- En virtud de lo anterior, DECATHLON ESPAÑA, S.A. ejerce la opción por la extinción de la relación laboral de D. Fidel y le ofrece en este acto la cantidad de SIETE MIL € netos (7.000 €) en concepto de indemnización legal establecida en el artículo 56.1 a del Estatuto de los Trabajadores .- Igualmente se pone a disposición D. Fidel en este acto la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO EUROS CON OCHENTA CÉNTIMOS DE EURO (3.298,80 € netos), en concepto de saldo y finiquito de su relación laboral.- D. Fidel acepta expresamente en este acto las cantidades ofrecidas por ambos conceptos que se harán efectivas mediante transferencia bancaria a la cuenta en la que normalmente D. Fidel recibe su nómina en el plazo de cinco días, dando por extinguida en el día de hoy su relación laboral con la Compañía y declara de forma expresa, no tener reclamación adicional alguna presente, pasada o futura que se derive o pueda derivarse de la relación laboral que le ha vinculado con la Compañía, la cual se da por saldada y finiquitada a todos los efectos, y de forma expresa y específica declara no tener reclamación pendiente contra la misma" (documento obrante a folios 66 y 123 que se dan por reproducidos). Este último documento empresarial está redactado por un abogado (testifical del director de almacén). La empresa transfirió a la cuenta del actor las cantidades indicadas (alegaciones en el acto del juicio, interrogatorio en juicio del actor). En la empresa no existe constituida representación de los trabajadores (hecho conforme). 4º.- La parte actora en fecha 3 de julio de 2.011, recibida por la empresa ese mismo día (alegaciones en escrito de contestación folio 149), remitió a la empresa comunicación escrita en la que en esencia indicaba que tras haber consultado con su abogado había detectado un error en el cálculo de la indemnización legal que el correspondía según el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores por haber únicamente procedido a ingresar la cantidad correspondiente a ocho días de salario por año trabajado y no la de 45 días de salario por año trabajado en los términos que se detallan en la comunicación escrita obrante a folios 68 y 149 que se dan por reproducidos. La empresa contestó al actor en fecha 19 de julio de 2.011, indicando la sorpresa por lo manifestado por el trabajador y afirmando que las partes negociaron la improcedencia y la cantidad a abonar en los términos que se detallan en la comunicación escrita obrante a folios 70, 71 y 149 y 150 que se dan por reproducidos. 5º.- El actor el día 7 de julio de 2.011 presentó papeleta de conciliación extrajudicial (documento obrante a folio 8 que se da por reproducido). 6º.- El actor presta servicios para una tercera empresa desde el día 17-10-2011 (informe de vida laboral folios 31 y 32 que se dan por reproducidos).".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que estimando en la forma expuesta la demanda interpuesta por Don Fidel contra "DECATHLON ESPAÑA, S.A.U." y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, debo declarar y declaro la improcedencia del despido del actor acordado por la demandada y, en consecuencia, condeno a ésta a que, a su opción, que deberá ejercitar en el plazo de cinco días desde la notificación de ésta sentencia, mediante escrito o comparecencia ante la Secretaria de este Juzgado de lo Social, proceda: a) a la readmisión del demandante en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido y al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (27-junio-2011) hasta que la readmisión tenga lugar y con deducción de los salarios de tramitación las cantidades percibidas por el demandante en el periodo que tras el despido prestó servicios para otra empresa; b) o bien a abonarle una indemnización por importe ascendente a 38.229,04 €, con deducción de las cantidades ya entregadas en concepto de indemnización, así como, igualmente, a una indemnización, a razón del salario declarado probado, igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (27-junio-2011) hasta que se notifique a la sociedad esta sentencia y con deducción de los salarios de tramitación las cantidades percibidas por el demandante en el periodo que tras el despido prestó servicios para otra empresa, quedando extinguida la relación laboral en el momento en que la parte empresarial opte por la no readmisión, y entendiéndose, caso de no ejercitar la opción dicha parte en el plazo indicando, que procede la readmisión, y en uno u otro caso, sin perjuicio de la responsabilidad legal del Estado, en cuanto a salarios de tramitación, al amparo de lo dispuesto en los arts. 56.5 ET y 116 LPL y sin perjuicio, en su caso, de las responsabilidades legales del Fondo de Garantía Salarial.".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por DECATHLON ESPAÑA S.A.U. ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la cual dictó sentencia en fecha 16 de mayo de 2012 , en la que consta el siguiente fallo: "Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DECATHLON ESPAÑA SAU contra la sentencia de 27-10-2011, dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de Barcelona en autos nº 759/2011, y en su virtud confirmamos en todas sus partes dicha resolución, con imposición de costas a la recurrente, que abonará al Letrado del actor la suma de 500 euros por honorarios de impugnación del recurso, con pérdida del depósito y de la consignación constituidos para recurrir.".

TERCERO

Por la representación de DECATHLON ESPAÑA S.A.U se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 1 de octubre de 2012. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en fecha 13 de enero de 2011 .

CUARTO

Con fecha 22 de abril de 2013 se admitió por esta Sala a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 26 de noviembre de 2013, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. En el presente recurso de casación se plantea la cuestión relativa al valor liberatorio del finiquito suscrito por el actor con ocasión de su cese en la empresa recurrente por despido.

La sentencia recurrida contempla el caso de un trabajador que fue despedido el 27 de junio de 2011 , mediante carta en la que se le imputaba el uso personal del móvil de la empresa, facilitado para uso exclusivo profesional, desde el 1 de febrero de 2011 al 30 de mayo siguiente, periodo de tiempo durante el que había permanecido en situación de baja por incapacidad temporal. Al tiempo de entregarle la carta de despido, su superior le ofreció la firma de otros documentos. Uno de ellos de liquidación de salarios pendientes, pagas extras, vacaciones, festivos y abono de siete mil euros en concepto de indemnización por despido, documento en el que se decía que esas cantidades las cobrara por "liquidación de los trabajos prestados hasta la fecha, por la finalización de la relación laboral que me une a la citada empresa", añadiéndose que "tras recibir las cantidades reseñadas en el presente documento el día de pagos fijado por la empresa se dará por completamente saldado y finiquitado cualquier clase de concepto derivados directa e indirectamente de la relación laboral...", "comprometiéndose a nada más pedir ni reclamar, judicial o extrajudicialmente por ningún concepto que pudiera derivarse de los servicios prestados desde el día 15-07-2003 hasta 27-06- 2011, fecha en la que causo baja" y que "... el trabajador declara que con el percibo de dicha cantidad, que considera justa y suficiente acepta la extinción de la relación laboral con la citada empresa". "Además en ese mismo acto, se suscribió por las mismas personas (testifical a cargo del referido director e interrogatorio en juicio del actor), un documento fechado el propio día 27 de junio de 2.011, en el que consta que "en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 56.2 del Estatuto de los Trabajadores la Compañía reconoce la improcedencia del despido disciplinario de D. Fidel , comunicado en el día de hoy.- En virtud de lo anterior, DECATHLON ESPAÑA, S.A. ejerce la opción por la extinción de la relación laboral de D. Fidel y le ofrece en este acto la cantidad de SIETE MIL € netos (7.000 €) en concepto de indemnización legal establecida en el artículo 56.1 a del Estatuto de los Trabajadores .- Igualmente se pone a disposición D. Fidel en este acto la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO EUROS CON OCHENTA CÉNTIMOS DE EURO (3.298,80 € netos), en concepto de saldo y finiquito de su relación laboral.- D. Fidel acepta expresamente en este acto las cantidades ofrecidas por ambos conceptos que se harán efectivas mediante transferencia bancaria a la cuenta en la que normalmente D. Fidel recibe su nómina en el plazo de cinco días, dando por extinguida en el día de hoy su relación laboral con la Compañía y declara de forma expresa, no tener reclamación adicional alguna presente, pasada o futura que se derive o pueda derivarse de la relación laboral que le ha vinculado con la Compañía, la cual se da por saldada y finiquitada a todos los efectos, y de forma expresa y específica declara no tener reclamación pendiente contra la misma" (documento obrante a folios 66 y 123 que se dan por reproducidos)".

Varios días después (el 3 de julio de 2011) el actor escribió a la empresa diciendo que en la liquidación había detectado un error en el cálculo de la indemnización por despido y que le habían dado 8 días de salario por año de servicio cuando le correspondían 45. La empresa le contestó que esa era la cantidad que habían negociado por la improcedencia del despido. El actor accionó por despido y obtuvo sentencia favorable reconociéndole una indemnización de 38.229 euros, pronunciamiento que fue confirmado en suplicación por la sentencia objeto del presente recurso, tras estimar que el finiquito no tenía valor liberatorio porque la aceptación de los pagos no suponía la conformidad con la decisión extintiva, al no incorporar la voluntad unilateral del trabajador de extinguir la relación, un mutuo acuerdo sobre la extinción o una transacción sobre el cese, pues el contrato estaba ya extinguido por el despido cuando se acordó su extinción por causa distinta.

  1. Como sentencia de contraste, a fin de acreditar la existencia de relación laboral que viabiliza el recurso, conforme al art. 219 de la L.J .S., cita el recurso la dictada por el mismo TSJ de Cataluña el día 13 de enero de 2011 (RS 3922/2010). Se contempla en ella el caso de un trabajador que fue despedido por motivos disciplinarios (reiteradas faltas de puntualidad) mediante carta. El mismo día en que se le entregó la carta de cese el trabajador firmó un documento de finiquito manifestando: "Que habiendo sido reconocida por parte de ... la improcedencia del despido del que he sido objeto... muestro mi total conformidad con la referida calificación de improcedencia y recibo en este acto de la misma... en concepto de indemnización legal derivada del reconocimiento empresarial de la improcedencia del despido del que he sido objeto la suma de 7.400 euros netos", añadiéndose que con el cobro se daba "por totalmente saldado y finiquitado por toda clase de conceptos comprometiéndose a nada más pedir ni reclamar... como consecuencia de la extinta relación laboral mantenida...". El actor presentó demanda por despido, al habérsele abonado una indemnización inferior a la debida, pretensión que fue estimada en la instancia por sentencia que revoca la sentencia de suplicación citada de contraste. Esta sentencia se funda en que el finiquito tiene valor liberatorio porque el trabajador mostró su conformidad con la calificación de la improcedencia del despido y con el cobro de la indemnización pactada, sin que el hecho de que se hubiese pactado una indemnización inferior a la legal fuese causa bastante para anular el consentimiento prestado.

  2. Las sentencias comparadas son contradictorias en los términos requeridos por el artículo 219 de la L.J .S., como ha informado el Ministerio Fiscal, porque contemplan supuestos de hecho y de derecho sustancialmente iguales en los que se formularon similares pretensiones. En efecto, en ambos casos se trataba de un despido disciplinario y en los dos supuestos el mismo día de la entrega de la carta se firmó un documento reconociendo la empresa la improcedencia del despido y ofreciendo una indemnización por tal concepto, al optar por la rescisión contractual, que el trabajador aceptó dando por extinguida la relación laboral sin tener nada más que reclamar, para, posteriormente, accionar por despido por entender que le correspondía una indemnización superior. Pese a esa identidad sustancial, las sentencias comparadas han resuelto de forma diferente el problema, pues la de contraste dió valor liberatorio al finiquito, mientras que la recurrida no, pese a que en este aso, además, se firmaron dos documentos (uno sobre el reconocimiento por la empresa de la improcedencia del despido con la opción por la rescisión contractual y la oferta de la indemnización con la aceptación expresa del trabajador que renunció a toda reclamación y otro de liquidación y finiquitación del contrato con detalle expreso de los conceptos abonados, incluida la indemnización por despido y la aceptación, nuevamente, de la extinción del contrato con el compromiso de nada más pedir o reclamar), lo que daría lugar a estimar que ha existido contradicción "a fortiori", sin que la diferente valoración jurídica de esos hechos por la sentencia recurrida desvirtúe la identidad sustancial entre los hechos y fundamentos alegados en los dos casos por las partes y la identidad de las pretensiones articuladas en cada caso. Procede, por tanto, entrar a conocer de la disparidad doctrinal existente.

SEGUNDO

1. El recurso denuncia la violación de los artículos 56-2 del E.T . y 1255 y 1281 y siguientes del Código Civil en relación con la jurisprudencia que cita, al estimar que el finiquito firmado era válido por no adolecer de ningún vicio, razón por la que tendría valor liberatorio.

Para resolver la cuestión planteada conviene recordar la doctrina de esta Sala sobre la materia que es resumida por nuestra sentencia de 13 de mayo de 2013 (Rcud. 1956/2012 ) diciendo: " CUARTO.- 1.- Desde un prisma estrictamente laboral, se ha venido conceptuando como finiquito, aquel documento, no sujeto a "forma ad solemnitatem", que incorpora una declaración de voluntad del trabajador expresiva de su conformidad a la extinción de la relación laboral y de que mediante el percibo de la "cantidad saldada" no tiene ninguna reclamación pendiente frente al empleador» ( SSTS -SG- 28/02/00 -rcud 4977/98 -; ... 22/03/11 -rcud 91 -; y 28/11/11 -rcud 107/11 -).".

"2.- Con carácter general se ha mantenido que: «1) Su valor liberatorio está en función del alcance de la declaración de voluntad que incorpora y de la ausencia de vicios en la formación y expresión de ésta. 2) Hay que distinguir lo que es simple constancia y conformidad a una liquidación de lo que es aceptación de la extinción de la relación laboral. 3) En el momento en que suele procederse a esta declaración -coincidiendo con la extinción del contrato de trabajo- existe un riesgo importante de que estos dos aspectos se confundan, especialmente cuando la iniciativa de la extinción ha correspondido al empresario. 4) La ejecutividad de esta decisión, con su efecto inmediato de cese de las prestaciones básicas del contrato de trabajo, lleva a que la aceptación del pago de la liquidación de conceptos pendientes -normalmente, las partes proporcionales devengadas de conceptos de periodicidad superior a la mensual, pero también otros conceptos- coincida con el cese y pueda confundirse con la aceptación de éste. 5) La aceptación de estos pagos ante una decisión extintiva empresarial no supone conformidad con esa decisión, aunque la firma del documento parta de que se ha producido esa decisión y de sus efectos reales sobre el vínculo. 6) En realidad, para que el finiquito suponga aceptación de la extinción del contrato debería incorporar una voluntad unilateral del trabajador de extinguir la relación, un mutuo acuerdo sobre la extinción o una transacción en la que se acepte el cese acordado por el empresario» (recientes, SSTS 28/11/11 -rcud 107/11 -; 30/01/12 -rcud 4753/10 -; y 12/06/12 -rcud 3554/11 -).".

"3.- Más en concreto se ha afirmado que el efecto extintivo del contrato requiere que del finiquito se derive «una voluntad unilateral del trabajador de extinguir la relación, un mutuo acuerdo sobre la extinción, o una transacción en la que se acepte el cese acordado por el empresario» ( SSTS 28/10/91 -rcud 1093/90 -; ... 23/12/11 -rcud 931/11 -; y 12/06/12 -rcud 3554/11 -). Aunque, ciertamente, el consentimiento, en principio, debe presumirse libre y conscientemente emitido -por lo tanto sin vicios que lo invaliden- y recaído sobre la cosa y causa, que han de constituir el contrato, según requiere el art. 1262 CC ( SSTS SG 28/02/00 -rcud 4977/98 -; ... 11/06/08 -rcud 1954/07 -; y 28/11/11 -rcud 107/11 -). Pero esa eficacia jurídica no supone en modo alguno que la formula de «saldo y finiquito» tenga un contenido o carácter sacramental con efectos preestablecidos y objetivados, de modo que aquella eficacia se imponga en todo caso, abstracción hecha de las circunstancias y condicionamientos que intervienen en su redacción ( SSTS 18/11/04 -rcud 6438/03-, con cita de muchas otras anteriores ; ... ; 12/03/12 -rcud 2462/11 -; y 07/06/12 -rcud 3158/11 -).".

"4.- El trabajador puede disponer o renunciar a derechos que no tenga reconocidos por disposiciones legales de derecho necesario o por Convenio Colectivo -entre los que se encuentran la renuncia del puesto de trabajo y las consecuencias económicas derivadas-, porque de lo contrario se violaría su derecho a extinguir el contrato [ art. 49.1 ET ] (citadas SSTS SG 28/02/00 -rcud 4977/98 - ... 28/11/11 -rcud 107/11 -; y 07/06/12 -rcud 3158/11 -). Pero -y esto es decisivo- «los actos de disposición en materia laboral han de vincularse a la función preventiva del proceso propia de la transacción [ art. 1809 CC , en relación con los arts. 63 , 67 y 84 LPL ] [...]. Desde esta perspectiva, parece claro que el finiquito puede cumplir esa función transaccional, aunque quede al margen [...] de los cauces institucionales de conciliación. Pero para que la disposición sea válida será necesario que el acuerdo se produzca para evitar o poner fin a una controversia [...], sin que puedan aceptarse declaraciones genéricas de renuncia que comprenden derechos que no tienen relación con el objeto de la controversia» (Referidas -en concreto- a finiquito en despido, recientes, SSTS 22/03/11 -rcud 804/10 -; 14/06/11 -rcud 3298/10 -; 28/11/11 -rcud 107/11 -; 23/12/11 -rcud 931/11 -; y 07/06/12 -rcud 3158/11 -).".

"5.- Sobre su control judicial la doctrina de la Sala mantiene que el finiquito viene sometido como todo acto jurídico o pacto a un control judicial. Control que debe recaer, fundamentalmente, sobre todos aquellos elementos esenciales del pacto previo -mutuo acuerdo, o en su caso transacción- en virtud del cual aflora al exterior y es, con motivo de este examen e interpretación, cuando puede ocurrir que el finiquito pierda su eficacia normal liberatoria, sea por defectos esenciales en la declaración de la voluntad, ya por falta del objeto cierto que sea materia del contrato o de la causa de la obligación que se establezca [ art. 1261 CC ], ya por ser contrario a una norma imperativa, al orden público o perjudique a terceros ( SSTS 28/02/00 SG -rcud 4977/98 -; ... 14/06/11 - rcud 3298/10 -;y 23/12/11 -rcud 931/11 -).".

"6.- Finalmente, las diversas fórmulas que se utilizan en tales documentos están sujetas a los reglas de interpretación de los contratos del Código Civil que, entre otros cánones, obligan a estar al superior valor que el art. 1.281 atribuye a la intención de las partes sobre las palabras, y a la prevención del art. 1289 de que no deberán entenderse comprendidos cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre los que los interesados se propusieron contratar ( SSTS 30/09/92 -rcud 516/92 -; ... 21/07/09 - rcud 1067/08 -; 10/11/09 -rcud 475/09 -; y 28/11/11 -rcud 107/11 -).".

  1. La aplicación de la anterior doctrina al caso de autos nos obliga a desestimar el recurso por las siguientes razones. Primera. Porque una interpretación literal de la cláusula transaccional, conforme al art. 1281 del Código civil , nos lleva a entender que se pactó la indemnización legal y que ello fue lo que aceptó el demandante, quien incurrió en un mero error de cuenta que sólo conllevaría, conforme al último párrafo del art. 1266 del Código Civil su corrección para ajustar la cuantía de la indemnización a los parámetros establecidos para su cálculo: los legales. Además, esa interpretación es acorde con la intención de las partes que se remitieron a la indemnización legal. Segunda. Porque, aunque es válida la transacción sobre la cuantía de la indemnización por despido improcedente por tratarse de un derecho disponible, es preciso que la misma reúna los requisitos de todo contrato y que no concurra ningún vicio que la invalide, cual ocurriría en el presente caso si se aceptara la interpretación que propone la empresa, en el que la transacción no sería válida, conforme a los artículos 1.265 y 1.266 del Código Civil , porque el consentimiento prestado por el trabajador estaba viciado por un error provocado por la contraparte, redactora del acuerdo, sobre los términos de la transacción. En efecto, la oferta de "la cantidad de siete mil € netos (7.000 €) en concepto de indemnización legal establecida en el artículo 56-1 del Estatuto de los Trabajadores ", inducía al error de pensar que se ofrecía la indemnización establecida en el citado artículo 56-1, pues se hablaba de la indemnización legal que establece ese precepto, cuando realmente se ofrecía una cantidad menor, sobre la que no hubo transacción consciente por parte del trabajador, cuyo consentimiento quedó viciado por una redacción tan poco clara que inducía a pensar que se daba la indemnización legal, lo que permite afirmar que la cláusula que nos ocupa debe considerarse, al menos, oscura, razón por la que, conforme al art. 1288 del Código Civil no puede interpretarse de forma que favorezca a quien la redactó.

  2. Procede, por lo expuesto desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida, cual ha informado el Ministerio Fiscal. Con imposición de costas a la recurrente y pérdida del depósito efectuado para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Doña Marta Adarraga Escadafal en nombre y representación de DECATHLON ESPAÑA S.A.U. contra la sentencia dictada el 16 de mayo de 2012 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso de suplicación nº 1864/2012 , interpuesto contra la sentencia de fecha 27 de octubre de 2011, dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de Barcelona , en autos núm. 759/2011, seguidos a instancias de DON Fidel contra DECATHLON ESPAÑA S.A.U. y FONDO DE GARANTIA SALARIAL. Confirmamos la sentencia recurrida. Se condena al recurrente al pago de las costas y se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir al que se dará el destino legal.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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