STS, 22 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Octubre 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Octubre de dos mil trece.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación del INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA contra la sentencia dictada el 18 de julio de 2012 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en recurso de suplicación nº 98/2009 , iniciados en el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Vigo, en autos núm. 602/2008 a instancia de D. Evaristo contra el organismo ahora recurrente, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por pensión de jubilación.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido D. Evaristo , representado por el Letrado Sr. De Comingues Cáceres.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 10 de noviembre de 2008, el Juzgado de lo Social número 5 de Vigo, dictó sentencia , en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "Primero.- D. Evaristo , nacido el día NUM000 de 1944 y con DNI NUM001 , figura afiliado a la Seguridad Social con el número NUM002 . El día 17 de septiembre de 1999 tuvo entrada en el Instituto Social de la Marina, solicitud de D. Evaristo para el reconocimiento de pensión de jubilación por la vía de los Reglamentos comunitarios. Segundo.- El día 18 de mayo de 2000, la Dirección Provincial del ISM dictó resolución reconociendo a D. Evaristo pensión de jubilación, con fecha de efectos de 1-10- 1999, una base reguladora de 89.318 pesetas; 32 años de cotización; un porcentaje del 79,19% y una prorrata temporis del 17,39%. El día 27 de abril de 2006, la Dirección Provincial del ISM dictó resolución acordando la revisión de la pensión de la pensión con efectos económicos de 1/11/2005, y eliminándose el complemento por mínimos aplicado en el año 2005 y reduciendo el aplicado en el año 2006. El día 14 de junio de 2006, la Dirección Provincial del ISM dictó resolución acordando: 1°. Modificación de la prorrata temporis al 14,95% por variación de los periodos de seguro suecos, al certificarse en aquel país 1.880 días más de periodo de seguro; 2°. Modificación del porcentaje aplicable a la base reguladora al 84,25%; 3°. Variación mínimos por regularización de los importes con la pensión sueca; 4°. Declarando como indebidamente cobrado la cantidad de 2.379,69 euros por el periodo 1/11/2005 a 30/4/2006, cantidad de la que se dedujo 2.185,31 euros correspondientes al importe del primer pago de la pensión sueca y declarando como cantidad a devolver la de 194,38 euros. Tercero.- Durante el ejercicio 2005 los ingresos de D. Evaristo superaron la cantidad de 7.142 euros, ascendiendo a un total de 9.358,46. euros anuales. Esos ingresos derivan de la pensión de jubilación percibida, en España, incluyendo el complemento por mínimos y dé la pensión de jubilación percibida en Suecia. Esta circunstancia y, 1.a incompatibilidad con el complemento por mínimos fue Comunicada a D. Evaristo mediante escrito de 20 de julio de 2007, Cuarto.- El día 11 de marzo de 2008 la Dirección Provincial del ISM dictó resolución acordando la revisión de la pensión de jubilación, de acuerdo con los rendimientos declarados para el ejercicio 2005 y el reintegro de las cantidades percibidas indebidamente durante el periodo 1-1- 2005 a 31-12-2006 por importe de 4.559,47 euros. El día 21 de abril de 2008 la Dirección Provincial del INSS dictó resolución declarando como cantidad a devolver la de 4.559,47 euros por el periodo 1-1-2005 a 31-12-2006, como consecuencia de la regularización cuantía mínima de jubilación que tiene reconocida a cargo del REM de acuerdo con los rendimientos declarados para el ejercicio 2005. Contra la anterior resolución se formuló reclamación previa. Quinto.- Desde el 1-01/2005 al 31/12/2006 D Evaristo percibió la cantidad de 4.556,47 Euros en concepto de complemento por mínimos de la pensión de jubilación".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "-FALLO: Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por D Evaristo contra el INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro la nulidad del expediente administrativo y la nulidad de lo actuado, dejando sin efecto la resolución por la que se declara como indebidamente percibida la cantidad de 4.559,47 Euros durante el período 1/1/2005 al 31/12/2006, y condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración y a restituir las cantidades que haya retenido en cumplimiento de la resolución administrativa anulada".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictó sentencia de fecha 18 de julio de 2012 , en la que como parte dispositiva consta la siguiente: "Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación del ISM contra la sentencia de fecha 10 de noviembre de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social número cinco de los de Vigo , en proceso sobre pensión de jubilación, promovido por don Evaristo frente al Instituto Social de la Marina, INSS y la TGSS, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia recurrida.

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 14 de mayo de 2009 (Rec. nº 2165/08 ).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 4 de abril de 2013, se admitió a trámite el presente recurso, dándose seguidamente traslado a la parte recurrida para impugnación.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación por el letrado Sr. De Comingues Cáceres, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 15 de octubre de 2013, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. El Instituto Social de la Marina demandado en este proceso, recurre en casación para la unificación de doctrina, la sentencia de 18 de julio de 2012 (recurso 98/2009) de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia que, desestimando su recurso de suplicación, confirmó la resolución de instancia, que había declarado la nulidad de la resolución del ISM por caducidad del expediente administrativo de reintegro de prestaciones indebidas incoado al demandante, beneficiario de la seguridad social.

  1. Consta en el relato fáctico de la sentencia de instancia, por lo que al presente recurso interesa, que : a) Al demandante, en fecha 18 de mayo de 2000 , le fue reconocida por el Instituto Social de la Marina (ISM) una pensión de jubilación; b) En fecha 27 de abril de 2006, el ISM revisó la pensión, eliminado el complemento por mínimos aplicado en 2005 y reduciendo el aplicado en 2006, dictando resolución el 14 de junio de 2006 declarando indebidamente cobrados 2.379,69 euros por el período de 1 de noviembre de 2005 a 30 de abril de 2006; c) Durante el ejercicio de 2005 los ingresos del demandante superaron la cantidad de 7.142 euros, ascendiendo a 9.358,46 euros anuales, derivados de la pensión de jubilación percibida en España, incluyendo el complemento por mínimos y de la pensión de jubilación percibida en Suecia. Esta circunstancia y la incompatibilidad con el complemento por mínimos fue comunicada al demandante por la entidad gestora en fecha 20 de julio de 2007, otorgándosele un plazo de 15 días para efectuar alegaciones; d). El 11 de marzo de 2008 el ISM dictó resolución acordando la revisión la revisión de la pensión de jubilación, de acuerdo con los rendimientos declarados para el ejercicio 2005 y el reintegro de las cantidades percibidas indebidamente durante el período 1 de enero de 2005 a 31 de diciembre de 2006 por importe de 4.559,47 euros, como consecuencia de la regularización de la cuantía mínima de jubilación que tiene reconocida al cargo del REM de acuerdo con los rendimientos declarados para el ejercicio 2005; y e) Desde el 1 de enero de 2005 al 31 de diciembre de 2006 el demandante percibió la cantidad de 4.556,45 euros en concepto de complemento por mínimos de la pensión de jubilación.

  2. Formulada demanda, previo el agotamiento de la preceptiva vía previa administrativa, por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Vigo se dictó sentencia en fecha 10 de noviembre de 2008 declarando la nulidad del expediente administrativo, por caducidad del mismo, dejando sin efecto la resolución administrativa por la que se declaraba como indebidamente percibida la cantidad de 4.559,476 euros durante el período de 1 de enero de 2005 a 31 de diciembre de 2006.

  3. Interpuesto contra dicha sentencia recurso de suplicación por el Instituto Social de la Marina, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, mediante sentencia de 18 de julio de 2012 (recurso 98/2009 ), lo desestima, confirmando la resolución de instancia. Frente a las alegaciones de la Entidad gestora, que denuncia la infracción del artículo 3.1 del Real Decreto 148/1996, de 5 de febrero por el que se regula el procedimiento especial para el reintegro de las prestaciones indebidamente percibidas, según el cual el expediente debe resolverse en el plazo de 3 meses desde el acuerdo de iniciación del mismo, y que éste es de fecha 11 de marzo de 2008 y la resolución administrativa que declara la regularización y el reintegro es de 21 de abril de 2008, razona la Sala de suplicación, tras el análisis del mencionado Real Decreto y el artículo 43.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , aplicable al caso, a tenor de su Disposición Adicional sexta, que : "La norma en cuestión pues, establece el plazo referido de caducidad de tres meses que en este caso deben contarse desde el 20 de julio de 2007 y no desde el 11 de marzo de 2008, tal como entiende el juez de instancia. Ello es así conforme a la dinámica del propio procedimiento. En efecto, el art. 3 2º del R.D. 148/1886 establece que : "La entidad gestora, inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución dará audiencia al interesado poniéndole de manifiesto las actuaciones practicadas y los hechos o datos conocidos y consecuencias que de ellos se derivan, conforme a la normativa vigente, al objeto de que aquél pueda presentar las alegaciones o documentos que estime convenientes", pero este trámite se produce ya una vez iniciado el procedimiento. De este modo cuando la Entidad Gestora concede el 20 de julio de 2007 a la parte actora el plazo de 15 día para alegaciones, el procedimiento de reintegro debe entenderse iniciado y desde esa fecha hasta la fecha de la resolución (más bien propuesta de resolución), el 11 de marzo de 2008, transcurren en exceso el plazo de tres meses previsto en la norma".

  4. Contra dicha sentencia, interpone el presente recurso de casación unificadora el Instituto Social de la Marina, denunciando la infracción del artículo 3.1 del Real Decreto 148/1996, de 5 de febrero , que regula el procedimiento especial para el reintegro de las prestaciones de la Seguridad Social indebidamente percibidas, invocando como sentencia de contraste la dictada por esta Sala del Tribunal Supremo el 14 de mayo de 2009 (rcud. 2165/2008 ). Consta en dicha sentencia, que el demandante venía percibiendo desde diciembre de 1994 una pensión de jubilación con cargo al ISM, correspondiente a cotizaciones efectuadas en España. Posteriormente, a través del propio Instituto, el beneficiario solicitó pensión de jubilación de la Seguridad Social alemana y holandesa, que le fueron reconocidas por las pertinentes instituciones de aquellos países, respectivamente, en fechas 16 de junio de 2003 y 23 de junio de 2004. Por resolución de 22 de junio de 2004, el ISM acordó revisarle su prestación con efectos del 1 de octubre de 2002, estableciendo para el futuro una nueva cuantía, de la que se suprimía el complemento por mínimos a causa del reconocimiento de pensión alemana y holandesa ( art. 13 RD 1464/2001 sobre revalorización de pensiones para el ejercicio 2002 y sucesivos , y art. 50 del Reglamento CEE 1408/1971 ), y acordando, simultáneamente, "iniciar el procedimiento para el reintegro de las cantidades percibidas indebidamente durante el período 01/10/2002 - 30/06/2004 y que [según decía dicha resolución] asciende a 3.431,97€, de conformidad con lo establecido en el Real Decreto 148/1996, de 5 de febrero". Por resolución del ISM del 9 de septiembre de 2004, se acordó el reintegro de la mencionada cantidad, otorgando al pensionista la opción entre ingresarla en su integridad en el plazo de 30 días o, de no hacerlo así, mediante la deducción mensual de 55,46 € sobre la prestación hasta la total cancelación de la deuda. Interpuesta demanda frente a la precitada resolución, la sentencia de instancia la estimó y declaró la caducidad del expediente administrativo y la nulidad de lo actuado, al entender que el expediente se inició mucho tiempo después de que la entidad gestora tuviera conocimiento de los hechos por los que se imputa la percepción indebida de la prestación, sobrepasando con creces el mencionado plazo trimestral.

La sentencia de esta Sala, tras el análisis del apartado 1 del artículo 3 del repetido Real Decreto 148/1996 , estima el recurso entendiendo, en esencia, que el plazo máximo de tres meses a que hace referencia dicho apartado debe empezar a computarse no desde el momento en que la Administración tiene conocimiento de los datos que pudieran dar lugar a la obtención de prestaciones indebidas -en el caso en junio de 2003- sino en la fecha en que se inicia el expediente el 24 de junio de 2004, de manera que el 9 de septiembre de 2004, fecha en que se dicta la resolución no ha transcurrido el mencionado plazo de tres meses, por lo que no existe caducidad alguna del expediente, estimando en base a esta circunstancia el recurso de la Entidad Gestora.

SEGUNDO

1. Negado por la parte demandante -ahora recurrida- la existencia de contradicción entre sentencias, que si aprecia el Ministerio Fiscal, la primera cuestión que necesariamente ha de resolver la Sala con carácter previo, es la referente a la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, comprobando si entre las resoluciones contrastadas concurre la necesaria contradicción que exige el actual artículo 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Laboral ( artículo 217 de la derogada Ley de Procedimiento Laboral ); y esta contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto de los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales".

  1. Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas, al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, según ha declarado la Sala en sentencias de 9 de febrero de 2004 (Rec. 2515/2003 ); 10 de febrero de 2005 (Rec. 914/2004 ); 15 de noviembre de 2005 (Rec. 4922/2004 ); 24 de noviembre de 2005 (Rec. 3518/2004 ); 29 de noviembre de 2005 (Rec. 6516/2003 ); 16 de diciembre de 2005 (Rec. 338020/04 ); 3 de febrero de 2006 (Rec. 4678/2004 ); 6 de febrero de 2006) (Rec. 4312/2004 ); 7 de febrero de 2006 (Rec. 1346/2005 ); y 28 de febrero de 2006 (Rec. 5343/2004 ).

  2. La aplicación de la anterior doctrina al caso impide apreciar la existencia de contradicción entre las sentencias comparadas, pese a las evidentes similitudes existentes entre ambos casos. En efecto, en el supuesto que resolvió la ya trascrita sentencia de esta Sala designada como de contraste, lo que se discutió en suplicación fue si el día inicial del computo del plazo máximo de tres meses que se establece en el apartado 1 del artículo 3 del Real Decreto 148/1996, de 5 de febrero , por el que se regula el procedimiento especial para el reintegro de las prestaciones de la Seguridad Social indebidamente percibidas, debe situarse en la fecha en la que la Entidad Gestora tuvo conocimiento de los hechos determinantes de la percepción indebida de la pensión o, por el contrario, ha de ubicarse en la fecha en que se incoa el expediente administrativo, llegando la Sala a esta segunda apreciación, tras el análisis del citado apartado 1 del también mencionado artículo 3 del Real Decreto 148/1996 , sentando como doctrina la de que el acuerdo a que se refiere el precepto es aquél en que se da comienzo a la tramitación del específico procedimiento para la declaración y reintegro de lo cobrado indebidamente. Por el contrario, en la sentencia recurrida, la Sala de suplicación analizando el apartado 2 del artículo 3 del mismo Real Decreto , y partiendo de considerar como fecha de inicio la de incoación del expediente, la de audiencia al interesado para formular alegaciones a que se refiere dicho apartado -el 20 de julio de 2007- estima que en la fecha en que se dicta la resolución el 11 de marzo de 2008 había trascurrido en exceso el plazo máximo de tres meses, confirmando la caducidad del expediente declarada en la instancia. Es por ello, que los pronunciamientos comparados no pueden calificarse de contradictorios en el sentido exigido por el ya citado artículo 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , dado que tanto los puntos de partida fácticos como los apartados concretos de la norma analizados y aplicados son distintos y no se contradicen.

  3. En cualquier caso, conviene recordar la doctrina de esta Sala -sentencia de 11 de mayo de 2010 (rcud. 1942/2009 )- conforme a la cual, el repetido plazo de tres meses del artículo 3.1 del Real Decreto 148/1996 no incide en los derechos de la Entidad Gestora que puede reabrir el expediente y efectuar la oportuna reclamación, pues la caducidad del expediente comporta solamente que el mismo no ha interrumpido el curso de la prescripción.

TERCERO

1. Los razonamientos procedentes conllevan -visto el informe del Ministerio Fiscal- a desestimar en este momento procesal, por falta del requisito ineludible de contradicción, el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Social de la Marina. Sin que proceda pronunciamiento sobre costas ( artículo. 235.1 LRJS ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación del INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA contra la sentencia dictada el 18 de julio de 2012 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en recurso de suplicación nº 98/2009 , iniciados en el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Vigo, en autos núm. 602/2008 a instancias de D. Evaristo contra el organismo ahora recurrente, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , en reclamación por pensión de jubilación. Declaramos la firmeza de la Sentencia recurrida. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jordi Agusti Julia hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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