STS, 21 de Enero de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Enero 2014
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de dos mil catorce.

Vistos por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados anotados al margen, el recurso de casación que tramitado con el número 2190/2011 y que fue interpuesto por DOÑA María Rosario , representada por el Procurador de los Tribunales don Evencio Conde de Gregorio y defendida por el Letrado don Emilio Solá Fernández, contra la sentencia dictada el día 4 de febrero de 2011 por la sección cuarta de la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Valencia en el recurso seguido ante ella con el nº 37/2010 , donde se impugnaba el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia de 25 de noviembre de 2009 (expediente nº NUM000 ), que justipreció la parcela expropiada por la Consejería de Medio Ambiente, Agua, Urbanismo y Vivienda de la generalidad valenciana, expropiada para la ejecución del Proyecto "Construcción de Obras de Saneamiento de Canet dŽen Berenguer y lŽAlmardá de Sagunt". Ha sido parte recurrida LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por la Abogacía del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva del siguiente tenor literal:

Primero.- Desestimar el recurso contencioso administrativo núm. 37/2010, interpuesto por Dª María Rosario representada por la Procuradora Dª PAOLA OLMOS MARTÍNEZ JOSÉ contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia de 25 de noviembre de 2009 (expediente NUM NUM000 ), por justiprecio que ratificamos y confirmamos por ser conforme a Derecho.

Segundo. - Sin expresa imposición de costas según el art. 139.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción . .

.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal doña María Rosario se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Valencia preparando recurso de casación contra la misma. La Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma los recursos de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante esta Sala del Tribunal Supremo.

Ante esta Sala han comparecido el Procurador de los Tribunales don Evencio Conde de Gregorio, por la parte recurrente, y el Sr. Abogado del estado en la representación que le es propia y como parte recurrida.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, la representación procesal de doña María Rosario presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando en él los tres motivos en que se funda y suplicando expresamente a la Sala que dicte Sentencia por la que, estimando el recurso de casación, case y anule la sentencia recurrida para dictar otra por la que se estimen las pretensiones deducidas en su demanda.

CUARTO

Emplazadas las partes recurridas para que formalizasen escrito de oposición en el plazo de treinta días, la defensa de la Administración General del Estado presentó escrito absteniéndose de formular oposición.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 14 de enero de 2014, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo, .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de este recurso de casación la sentencia dictada el día 4 de febrero de 2011 por la sección cuarta de la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Valencia en el recurso seguido ante ella con el nº 37/2010 , donde se impugnaba el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia de 25 de noviembre de 2009 (expediente nº NUM000 ), que justipreció la parcela expropiada por la Consejería de Medio Ambiente, Agua, Urbanismo y Vivienda de la generalidad valenciana, expropiada para la ejecución del Proyecto "Construcción de Obras de Saneamiento de Canet dŽen Berenguer y lŽAlmardá de Sagunt", declaradas urgentes por la disposición adicional primera de la Ley autonómica valenciana 11/2002, de 23 de diciembre (DOGV nº 4409).

El Jurado valoró los terrenos (21.516 m2) tomando como fecha de valoración el año 2007 (inicio del expediente de justiprecio), según su clasificación urbanística de no urbanizables y con uso cultivo, y haciendo aplicación del método de comparación del artículo 26 de la Ley 6/4998 , tomando un valor de 10 euros/m2. Además, valoró una acequia de 183 metros, a razón de 50 euros/m, y un murete de 100 metros, a razón de 10 euros/m. Aplicó el 5% de premio de afección y fijó un justiprecio de 236.575,50 euros.

El la instancia la parte impugnó el justiprecio en toda su integridad (todas las partidas), manteniendo la corrección del solicitado en su hoja de aprecio.

La sentencia impugnada desestima el recurso partiendo de la presunción de acierto de las resoluciones de los órganos de valoración y de la posibilidad de enervarla mediante prueba suficiente, fundamentalmente pericial, y argumentando lo siguiente:

QUINTO.- La prueba practicada en autos a instancia de la parte recurrente no desvirtúa las valoraciones realizadas por el Jurado referidas, conforme disponen los arts. 24 de la Ley 6/98 sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, al tiempo del inicio del expediente de justiprecio, y 26, en cuanto al valor del suelo no urbanizable por el método de comparación con fincas análogas teniendo en cuenta su régimen urbanístico, situación, tamaño y naturaleza en relación con la que se valora así como sus usos y aprovechamientos, sin que sea posible valorar como en el informe pericial las expectativas urbanísticas pues constituye suelo no urbanizable, uso cultivo, terreno sin cultivar que no expropiados no se destinan a infraestructuras urbanas que contribuyan a crear ciudad por lo que, tratándose de supuestos y de valoraciones diferentes, no se puede aplicar en el presente recurso la jurisprudencia de la Sala que se cita.

.

En el recurso de casación que interpone la propiedad se emplean tres motivos, el primero por la letra c) del artículo 81.1 de la Ley Jurisdiccional, y los otros dos por la letra d) del citado precepto legal , siendo los siguientes:

  1. ) vulneración de los normas reguladoras de la sentencia, en relación con el artículo 120 de la Constitución Española y los artículos 209 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por falta de motivación causante de indefensión.

  2. ) infracción de los artículos 23 a 27 de la Ley 6/1998 , por ser la valoración contraria a la doctrina jurisprudencial que afirma que el suelo urbano es una realidad física y que si reúne los requisitos exigibles ha de considerarse como urbano, y a la que afirma que el suelo no urbanizable destinado a sistemas generales que sirven para crear ciudad debe ser valorado como urbanizable.

  3. ) infracción de los artículos 9.3 y 24.1 de la Constitución Española , y de los artículos 217 y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por haber incurrido la sentencia en arbitrariedad a la hora de valorar la prueba, en cuanto a la carga probatoria de los hechos y con vulneración de las reglas de la sana crítica.

SEGUNDO

El primero de los motivos, articulado por la letra c) del artículo 81.1 de la Ley Jurisdiccional , se emplea para denunciar que la Sala Territorial ha incumplido con el deber de motivación que le impone tanto el artículo 120 de la Constitución Española como el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ello porque, sin dar razones expresas que justifiquen el por qué de su decisión de rechazar la fuerza enervante de las pruebas practicadas, se apoya en la presunción "iuris tantum" de los acuerdos de los órganos de valoración que, por las razones expuestas en su demanda, habría quebrado.

En cuando a la motivación, como requisito extrínseco de la sentencia, partiremos de la doctrina fijada por esta Sala Tercera y sección sexta, de la que es claro ejemplo la sentencia dictada el día 19 de noviembre de 2012 en el recurso de casación nº 5595/2010 , donde se dijo: « Pues bien, sobre el particular, parece oportuno comenzar realizando algunas reflexiones en torno al deber de motivación de las sentencias. Así, cabe recordar que cumple una doble función: de un lado, explica por qué se asumen unos determinados hechos y se hace una determinada interpretación y aplicación de la norma, permitiendo con ello a los litigantes comprender el contenido y las razones en que se basa el pronunciamiento para su posible impugnación; y, de otro, hace posible comprobar que la decisión contenida en la sentencia no es arbitraria, caprichosa o irrazonable, cuando sea revisada en vía de recurso ( artículo 120.1 de la Constitución y artículo 248.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1º de julio, del Poder Judicial ).

En relación con la exigencia de motivación de las sentencias también hemos señalado en la de esta Sala de 23 de marzo de 2010 (recurso de casación 6404/2005 ), que "diremos, con la STC 6/2002 de 14 de enero , que "la obligación de motivar las Sentencias no es sólo una obligación impuesta a los órganos judiciales por el art. 120.3 CE , sino también, y principalmente, un derecho de los intervinientes en el proceso que forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado por el art. 24.1 CE , que únicamente se satisface si la resolución judicial, de modo explícito o implícito, contiene los elementos de juicio suficientes para que el destinatario y, eventualmente, los órganos encargados de revisar sus decisiones puedan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión"; a ello, sin embargo, añadiremos, con la STC 301/2000 de 13 de noviembre , que "el deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento jurídico exhaustivo pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles hayan sido los criterios jurídicos fundamentadores de la decisión, es decir, la "ratio decidendi" que ha determinado aquélla" (por todas la sentencia de esta Sala de 8 de noviembre de 2011, rec. Nº 1053/2008 ). ».

Desde esta óptica el motivo debe ser estimado. Es cierto que no es exigible una motivación extensa y detallada o, como dice la doctrina del Tribunal Constitucional, un razonamiento jurídico exhaustivo pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, pero de lo que no puede caber duda es de que la sentencia debe contener las razones que hagan cognoscible el por qué de su decisión. Y es en este sentido en el que tiene razón el recurrente pues la Sala Territorial, si bien dice que la prueba practicada en autos no es suficiente para destruir la presunción de acierto del acuerdo del órgano de valoración, lo que no hace es exponer las razones que determinan esa conclusión y, en todo caso, esas razones no se extraen en modo alguno de lo que a continuación dice pues no cita ni los medios de prueba que valora ni las consideraciones que del análisis de ellos extrae para rechazar su valor.

TERCERO

Dada la estimación del anterior motivo y en aplicación del artículo 95.2,c) de la Ley Jurisdiccional , nos corresponde ahora analizar la temática del recurso en los términos en que aparece planteado el debate, punto en el que deberemos dar respuesta al planteamiento de la propiedad sobre la no adecuación a derecho del acto administrativo impugnado, ello tomando en consideración que las pretensiones ejercitadas en la demanda rectora del proceso se asientan en unas alegaciones que cuestionan el justiprecio fijado por el órgano de valoración en toda su integridad (todas las partidas) y por la omisión de una de las reclamadas en su hoja de aprecio, manteniendo la corrección del solicitado en su hoja de aprecio.

En cuanto al valor del suelo, la parte afirma (1) que en su consideración urbanística de no urbanizable, el de 10 euros/m2 fijado por el Jurado no se ajusta al realmente procedente, pues con la demanda aportaba prueba documental para acreditar cuál era el precio de compra de terrenos de análogas o similares características al expropiado, pruebas que, a su vez, eran corroboradas por un informe pericial que se aportaba en el procedimiento contencioso administrativo; (2) que, en todo caso, admitiendo esa clasificación, al ser un suelo no urbanizable destinado a sistemas generales debe ser valorado como suelo urbanizable en base a la jurisprudencia que cita; y, (3) que reúne los requisitos necesarios para ser valorado como suelo urbano.

Este planteamiento no puede ser admitido puesto que:

  1. en el expediente administrativo, junto con la hoja de aprecio, la propiedad recurrente aportó un informe técnico que, con mera cita de tres ventas, que no documentó en forma alguna ni siquiera para fijar su ubicación, se consigna un valor del suelo de entre 32 y 35 euros. Ello a pesar de que esas tres ventas se cuantificaban en 17, 21.60 y 21.70 euros. Por tanto, el valor del suelo fijado por el Jurado, considerado como no urbanizable, no puede entenderse desvirtuado.

  2. esta conclusión se refuerza con el hecho de que tampoco la documental aportada con la demanda -documentos numerados del 1 al 15- contiene indicación alguna sobre el valor en venta de terrenos análogos.

  3. en ningún momento del procedimiento de la instancia se practicó prueba dirigida a acreditar la condición de urbano del suelo expropiado, además de que en el expediente administrativo no hay constancia de datos que permitan admitir que el suelo contaba con los servicios necesarios para ser considerado como tal.

  4. tampoco la parte recurrente practicó en la instancia prueba alguna para tratar de acreditar que el sistema de abastecimiento agua -depuradora, como dice en el inciso final del folio 19 de la demanda- era un sistema general que creaba ciudad en los términos de la jurisprudencia que citaba. En todo caso es reiterada la última jurisprudencia de esta Sala sobre la no consideración de este tipo de obras como sistema que contribuye a crear ciudad, siendo claro ejemplo la dictada el día 25 de junio de 2013 (recurso de casación nº 4105/2010), donde decíamos « Y, en sentencia dictada el día 5 de marzo de 2013 (recurso de casación nº 2575/2010 ) se dice:

    b) en nuestra reciente sentencia de 27 de mayo de 2011 (recurso de casación nº 2555/2007 ) hemos rechazado la misma pretensión respecto de otro sistema de transformación de residuos. En el fundamento de derecho tercero decimos lo siguiente:

    No cuestionado que el suelo expropiado al tiempo de la expropiación estaba clasificado como suelo no urbanizable por el Plan General de Ordenación Urbana de Málaga, la circunstancia de que en dicho Plan se contemplara la construcción de un vertedero y centro municipal de residuos sólidos, catalogado como sistema general, no supone que ello obligue a valorarlo como suelo urbanizable, pues por la propia naturaleza y finalidades que la obra proyectada tiene y va a cumplir, hacen lógico y razonable que la instalación se realice precisamente en suelo no urbanizable.

    Conforme se sostiene en sentencia de esta Sala de 16 de septiembre de 2005 -recurso de casación 5354/2001 -, con cita de abundante jurisprudencia, en un caso análogo al presente de expropiación de suelo clasificado como no urbanizable para la construcción de una estación depuradora de aguas residuales, "no cabe una generalización en los términos en que lo hace la Sentencia de instancia y contra la que ya se pronunció la jurisprudencia antes citada, al tratar de los sistemas generales de comunicación, en el sentido de que deban ser valorados como urbanizables programados todos los terrenos destinados a sistemas generales, aun cuando vinieran clasificados como no urbanizables, sino que resultará necesario examinar las circunstancias concurrentes en cada supuesto, apreciando aspectos tales como el objeto y fin de la expropiación realizada, la posible concurrencia de un propósito fraudulento y si se hace o no una individualización arbitraria del suelo afectado, así como si la instalación a construir puede autorizarse en suelo no urbanizable, conforme al artículo 85 de la Ley del Suelo (TR 76) aplicable al caso, circunstancia esta última que tiene especial relevancia, cuando de una estación depuradora de aguas residuales se trata, que lógicamente debe estar ubicada en suelo no urbanizable".

    Advertir que la alusión que con remisión a otras sentencias se hace en la recurrida al principio de equidistribución de beneficios y cargas es del todo equivocada ante la inexistencia en el supuesto de autos, como se corrobora con las fotografías que del ámbito en el que se encuentra la finca expropiada obran en las actuaciones, de una singularización de los terrenos objeto de expropiación que permita apreciar un beneficio para el expropiado en beneficio del resto de titulares de fincas limítrofes, que se beneficiarían de la instalación que motiva la expropiación ( Sentencias de 20/10/2010 y 11/03/2011 - recursos de casación 651/2007 y 6430/2006 ).

    .».

    Por tanto, de la jurisprudencia que hemos citado, resulta que la valoración como suelo urbanizable de terrenos destinados a sistemas generales, ya vengan clasificados como no urbanizables, ya carezcan de clasificación específica, sólo procede cuando nos encontremos ante sistemas generales que sirvan para crear ciudad, debiendo valorarse a estos efectos las circunstancias concurrentes en cada supuesto, apreciando aspectos tales como el objeto y fin de la expropiación realizada, la posible concurrencia de un propósito fraudulento y si se hace o no una individualización arbitraria del suelo afectado, así como si la instalación a construir puede autorizarse en suelo no urbanizable.

    Asimismo, hemos de tener en cuenta que, como señalaba la sentencia de esta Sala de 11 de mayo de 2009 (recurso 1237/2005 ), carece de relevancia la circunstancia de que la obra en cuestión esté prevista en el Plan General de Ordenación Urbana, pues lo esencial no es que la infraestructura se incorpore al planeamiento, sino que esté destinada a crear ciudad.

    Descendiendo al caso de autos, la Sala de instancia justifica su decisión en el fundamento de derecho quinto anteriormente trascrito. Pues bien, en ello hay una mera asunción genérica del informe pericial y no un examen detallado de los extremos a que acabamos de aludir y que, en cualquier caso, no se aprecian en el cuerpo del informe pericial que la Sala asume y respecto del que hay que decir que sus conclusiones que no son otras que las relativas a que el suelo estaba clasificado por el PGOU de Nerja como suelo no urbanizado, actuación aislada, destinado a sistema general de infraestructuras técnicas (EDAR), y a ejecutar sin más trámite que la ejecución del proyecto de obras. Como se ve tales conclusiones no son fruto de aplicación de conocimientos técnicos cualificados del perito sino que son datos técnicos que constaban en el planeamiento.

    En estas circunstancias puede afirmarse que la sentencia recurrida no efectuó ningún análisis de los hechos precisos para llegar a la conclusión de que la estación depuradora creaba ciudad. En realidad se trata de una afirmación no razonada en relación con las concretas circunstancias del caso, sino basada solo en un examen abstracto de la jurisprudencia sobre sistemas generales que crean ciudad y ello, además, haciendo una interpretación no ajustada de la doctrina que acabamos de exponer puesto que admite que la estación depuradora crea ciudad, no porque la obra se incorpore al entramado urbano, sino porque el servicio que presta contribuye al normal desenvolvimiento de la vida ciudadana al satisfacer necesidades de ella. Y, en las sentencias antes trascritas hemos dejado dicho que "para aplicar esa doctrina jurisprudencial a un concreto sistema general es necesario que "no solo esté destinado al servicio de la ciudad sino que además cumpla la función de hacer ciudad, es decir que de alguna manera esté destinado a conformar el entramado urbano, la ciudad...". Puede decirse que el establecimiento de una estación depuradora, por su propia finalidad, produce el efecto contrario pues aunque presta un servicio a la ciudad, no se integra en la ciudad, sino que se aleja de la ciudad o se saca de la ciudad.

    .

  5. finalmente, en el procedimiento contencioso administrativo no se aportó, ni se practicó, un informe pericial nuevo que apoyase las alegaciones de la demanda. En el escrito de proposición de prueba, indicando expresamente que ello era suficiente a los efectos de determinación del debido justiprecio, únicamente se solicitó tener por reproducida la documental del expediente administrativo y la aportada con la demanda, afirmando que era esclarecedora sobre el valor real de la finca y poniendo de relieve que era armonizable con el juicio técnico emitido por el perito en el expediente administrativo, afirmaciones que, como acabamos de ver, no pueden ser admitidas.

    En cuanto a los demás elementos de la valoración -una acequia de 183 metros, a razón de 50 euros/m, y un murete de 100 metros, a razón de 10 euros/m-, el resultado de nuestro análisis no puede ser diferente. Sin una prueba pericial procesal, como acertadamente ponía de relieve la sentencia impugnada en su fundamento de derecho cuarto, no puede desvirtuarse la decisión del órgano de valoración y, en todo caso, la existente en el proceso, por las mismas razones ya advertidas, es insuficiente a los efectos postulados una vez que fue analizada y rechazada por el órgano de valoración que realizó la suya atendiendo a los criterios del real decreto 1020/1993 y en función de los costes de reposición.

    Resta por dar respuesta a la alegación efectuada en la demanda sobre la falta de valoración por parte del Jurado Provincial de un elemento, cual es los derechos de goteo que reclamó en su hoja de aprecio y que debe entenderse rechazada dada la falta de respuesta expresa por parte del órgano de valoración. Manifiesta ser titular de tales derechos (solo los identifica de esta genérica forma) con base en una certificación aportada como documento nº 24 de la demanda y que fue expedida el 15 de mayo de 2007 por el Secretario de la Comunidad de Regantes del término municipal de Sagunto. Sin embargo esta prueba no puede considerarse suficiente pues, si la valoración debe entenderse referida al momento del inicio del expediente de justiprecio -año 2007, extremo no cuestionado por la parte- resulta que la certificación alude a que el último pago fue efectuado en el año 2004 y en concepto de derramas por la instalación de riego localizado multifrecuencia que, en toda caso, no se detecta en las fotografías aportadas con el informe técnico de su hoja de aprecio, en las que lo único que se constata es la existencia de la acequia.

CUARTO

De acuerdo con los artículos 139 y 95.3, estimado el recurso de casación no es procedente hacer imposición de costas del mismo ni de las causadas en la instancia.

Por todo ello, en nombre de SM el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

PRIMERO

HA LUGAR al presente recurso de casación número 2190/2011, interpuesto por la representación procesal de DOÑA María Rosario contra la sentencia dictada el día 4 de febrero de 2011 por la sección cuarta de la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Valencia en el recurso seguido ante ella con el nº 37/2010 , SENTENCIA QUE CASAMOS Y ANULAMOS.

SEGUNDO

En su lugar, DESESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo interpuesto por dicha parte contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia de 25 de noviembre de 2009 (expediente nº NUM000 ), que justipreció la parcela expropiada por la Consejería de Medio Ambiente, Agua, Urbanismo y Vivienda de la generalidad valenciana, expropiada para la ejecución del Proyecto "Construcción de Obras de Saneamiento de Canet dŽen Berenguer y lŽAlmardá de Sagunt".

TERCERO

No se hace imposición de las costas del recurso y de las de la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, y que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

32 sentencias
  • SAP Guipúzcoa 85/2015, 13 de Abril de 2015
    • España
    • 13 Abril 2015
    ...libre o discrecional y la valoración realizada según las reglas de la sana crítica, en contraste con el sistema de prueba tasada. ( S.TS. 21 enero, 14 octubre, 24 octubre 2000, 27 febrero 2001, 4 junio de 2001 Y en relación a los dictámenes periciales se previene un momento procesal, en que......
  • SAP Guipúzcoa 72/2014, 24 de Marzo de 2014
    • España
    • 24 Marzo 2014
    ...libre o discrecional y la valoración realizada según las reglas de la sana crítica, en contraste con el sistema de prueba tasada. ( S.TS. 21 enero, 14 octubre, 24 octubre 2000, 27 febrero 2001, 4 junio de 2001 Se han reputado infringidas las reglas de la sana crítica en la valoración de la ......
  • SAP Guipúzcoa 124/2015, 20 de Mayo de 2015
    • España
    • 20 Mayo 2015
    ...libre o discrecional y la valoración realizada según las reglas de la sana crítica, en contraste con el sistema de prueba tasada. ( S.TS. 21 enero, 14 octubre, 24 octubre 2000, 27 febrero 2001, 4 junio de 2001 Se han reputado infringidas las reglas de la sana crítica en la valoración de la ......
  • SAP Guipúzcoa 112/2017, 2 de Junio de 2017
    • España
    • 2 Junio 2017
    ...libre o discrecional y la valoración realizada según las reglas de la sana crítica, en contraste con el sistema de prueba tasada. ( S.TS. 21 enero, 14 octubre, 24 octubre 2000, 27 febrero 2001, 4 junio de 2001 Estos parámetros son plenamente proyectables al supuesto de autos y así se acudir......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR