ATS, 9 de Enero de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Enero 2014

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de enero de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

El Ayuntamiento de Arrecife interpuso recurso de casación contra la sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Canarias, sede de Las Palmas de Gran Canaria, de 14 de junio de 2012 (recurso contencioso-administrativo 204/2008 ) en la que, estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Luis María , se anula el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Arrecife de fecha 2 de julio de 2008 por el que se aprueba definitivamente de la Modificación Puntual del Plan General de Arrecife para la ampliación del Catálogo Arquitectónico Municipal.

SEGUNDO

En el recurso de casación se personó como parte recurrida don Luis María , que formuló su oposición al recurso de casación mediante escrito presentado el 28 de febrero de 2013.

TERCERO

La representación del Ayuntamiento recurrente en casación presentó escrito con fecha 15 de noviembre de 2013 en el que manifiesta que se ha producido la pérdida sobrevenida de objeto del presente recurso de casación, toda vez que el acuerdo municipal aprobatorio de la Modificación Puntual del Plan General de Arrecife para la ampliación del Catálogo arquitectónico municipal objeto de controversia ha sido ya anulado por sentencia firme - sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Canarias, sede de Las Palmas de Gran Canaria, de 14 de febrero de 2011 (recurso contencioso-administrativo 256/2008 ), que devino firme en virtud de sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 21 de junio de 2013 que declaró no haber lugar al recurso de casación que el propio Ayuntamiento de Arrecife había interpuesto contra ella-.

CUARTO

Del anterior escrito se dio traslado a la parte recurrida, que evacuó el trámite conferido mediante escrito de fecha 12 de diciembre de 2013, en el que suplicó a la Sala se declare no ha lugar a lo solicitado por el Ayuntamiento, y dicte sentencia desestimando el recurso de casación interpuesto, con expresa condena en costas al Ayuntamiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Juan Suay Rincon, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- Debemos partir del dato de que, en efecto, el acuerdo municipal aprobatorio de la Modificación Puntual del Plan General de Arrecife para la ampliación del Catálogo arquitectónico municipal al que se refiere la sentencia recurrida quedó ya anulado por sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Canarias, sede de Las Palmas de Gran Canaria, de 14 de febrero de 2011 (recurso contencioso-administrativo 256/2008 ), que devino firme en virtud de sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 21 de junio de 2013 (casación 3430/2011 ) que declaró no haber lugar al recurso de casación que el propio Ayuntamiento de Arrecife había interpuesto contra ella.

Esta circunstancia sobrevenida -la firmeza de la anterior sentencia anulatoria- priva de objeto al presente recurso de casación, pues carece de sentido que, aunque sea por la vía de enjuiciar el contenido de la sentencia aquí recurrida, nos pronunciemos sobre si es o no ajustada a derecho la sentencia que declara nula una disposición general -tal es la naturaleza de los planes de ordenación- cuando el mismo catálogo arquitectónico que la sentencia recurrida anula ha sido ya declarado nulo en otra sentencia que ha devenido firme y, por tanto, ha sido expulsado del ordenamiento jurídico. A tal efecto debe notarse que, según dispone el artículo 72.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , las sentencias firmes, cuando anulan una disposición general, tienen efectos generales desde el día en que sea publicado su fallo y los preceptos anulados, de manera que, o bien carece de interés abundar o insistir en una nulidad ya declarada, o bien resulta nocivo para la seguridad jurídica contradecir o alterar lo ya señalado por sentencia firme.

En esa misma línea, la sentencia de esta Sala de 16 de noviembre de 2010 (casación 5707/08 ) deja reseña de una jurisprudencia reiterada -de la que son exponente, entre otras, las sentencias de esta Sala de 25 de noviembre de 2008 (casación 7405/2004 ), 29 de mayo de 2009 (casación 151/2005 ), 11 de junio de 2010 (dos sentencias con esa fecha dictadas en recursos de casación 1086/06 y 1139/06 ), 5 de julio de 2010 (casación 3044/06 ), 21 de julio de 2010 (casación 1615/06 ) y 14 de septiembre de 2010 (casación 2188/06)- en la que se declara que la anulación de una disposición de carácter general por sentencia firme hace desaparecer el objeto de los procesos ulteriores promovidos contra la misma disposición, porque priva a la controversia de cualquier interés o utilidad real. Además, el respeto a los principios de seguridad jurídica e igualdad ( artículos 9.3 y 14 de la Constitución ) conduce a evitar el riesgo de que un nuevo fallo venga a contradecir una sentencia anterior ya firme, dictada sobre el mismo objeto y con la misma causa de pedir. En definitiva, carece de interés abundar o insistir en una nulidad ya declarada; y, desde luego, resultaría nocivo para la seguridad jurídica contradecir o alterar lo ya declarado por sentencia firme.

Sin ánimo de exhaustividad, pronunciamientos similares pueden verse en sentencias de 17 , 19 , 20 y 22 de septiembre de 2003 ( recursos de casación nº 4453 , 6838 y 3790 de 2001 , 5365 y 7468 de 2000 ), 7 y 13 de julio de 2004 ( recursos de casación nº 858/2002 y 1978/2002 ), 6 de abril de 2005 (recursos de casación nº 3530/2002 , 3243/2002 , 791/2002 , 1245/2002 , 1257/2002 , 1742/2002 y 1973/2002 ), 9 de septiembre de 2005 (recurso de casación nº 1255/2002 ), 31 de enero de 2006 (recurso de casación nº 8019/2002 ), 7 de febrero de 2006 (recurso de casación nº 6390/2002 ), 17 de enero de 2011 (recurso de casación nº 4749/2006 ) 21 de julio de 2011 (casación 2513/2008 ), 24 de enero de 2013 casación 4525/2009 ) y 27 de junio de 2013 (casación 3480/2011 ).

Debemos concluir que, efectivamente, el recurso de casación ha quedado sin objeto, por lo que procede su archivo. Sin costas.

LA SALA ACUERDA:

Archivar el recurso de casación nº 3672/2012, por haber quedado sin objeto, con devolución de las actuaciones a la Sala de instancia de la que proceden. Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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