STS, 12 de Diciembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Diciembre 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Diciembre de dos mil trece.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el número 375 de 2011, pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador Don Manuel Gómez Montes, en nombre y representación de Don Marcelino , Doña Delfina , Don Vicente , Doña Mónica , Doña Adoracion , Doña Felicisima , Don Anton , Doña Silvia , Don Felix , Doña Concepción , Doña Melisa , Doña Adelaida , Don Pascual , Don Carlos Francisco , Don Baldomero , Doña Hortensia , Don Felipe , Don Martin , Don Jose Luis , Don Alfredo , Don Eloy , Don Landelino , Don Jose Antonio , Don Apolonio , Don Evaristo , Don Lucio , Northill Investements Limited, Hotel El Dorado S.L., Don Jose Ramón , Doña Elisabeth , Don Calixto , Don Gregorio , Don Paulino , Don Luis Andrés , Doña Ruth , Don Cecilio , Doña Carmela , Don Hugo , Don Rodolfo , Don Juan Alberto , Don Clemente , Doña Nuria , Don Jacobo , Doña Ariadna , Don Severiano , Don Alberto , Don Emilio , Doña Macarena , Doña María Esther , Doña Felicidad , Don Melchor , Don Carlos Antonio , Doña Tatiana y Don Carmelo , contra la sentencia pronunciada, con fecha 6 de octubre de 2010, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo número 124 de 2008 , sostenido por la representación procesal de los mismos ahora recurrentes en casación contra la resolución del Ministerio de Medio Ambiente, de fecha 19 de diciembre de 2007, que confirma en reposición la Orden Ministerial de 13 de diciembre de 2006, por la que se aprueba el deslinde de los bienes de dominio púbplico marítimo-terrestre del tramo de costa de unos 3.223 metros de longitud, comprendido desde el cruce donde finaliza la Carretera Nacional 341, en el núcleo de Carboneras, hasta el extremo norte de la playa de Lancón, término municipal de Carboneras (Almería).

En este recurso de casación ha comprecido, en calidad de recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó, con fecha 6 de octubre de 2010, sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 124 de 2008 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLAMOS: DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Marcelino , Dña. Delfina , D. Vicente , Dña. Mónica , Dña. Adoracion , Dña. Felicisima , D. Anton , Dña. Silvia , D. Felix , Dña. Concepción , Dña. Melisa , Dña. Adelaida , D. Pascual , D. Carlos Francisco , D. Baldomero , Dña. Hortensia , D. Felipe , D. Martin , D. Jose Luis , D. Alfredo , D. Eloy , D. Landelino , D. Jose Antonio , D. Apolonio , D. Evaristo , D. Lucio , NORTHILL INVESTEMENTS LIMITED, HOTEL EL DORADO S.L., D. Jose Ramón , Dña. Elisabeth , D. Carlos José , D. Gregorio , D. Paulino , D. Luis Andrés , Dña. Ruth , D. Cecilio , Dña. Carmela , D. Hugo , D. Rodolfo , D. Juan Alberto , D. Clemente , Dña. Nuria , D. Jacobo , Dña. Ariadna , D. Severiano , D. Alberto , D. Emilio , Dña. Macarena , Dña. María Esther , Dña. Felicidad , D. Melchor , D. Carlos Antonio , Dña. Tatiana , D. Carmelo , representados por el Procurador Sr. Gómez Montes, contra la resolución del Ministerio de Medio Ambiente de fecha 19 de diciembre de 2007 que confirma en reposición la OM de 13 de diciembre de 2006; sin imposición de costas.».

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en el siguiente fundamento jurídico segundo: «En primer lugar y a la vista del contenido de las cuestiones suscitadas, se estima de interés reseñar que el procedimiento de deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre, como reiteradamente viene señalando el Tribunal Supremos, véase las SSTS de 14 de julio de 2003 (rec. 4665/1998 ), 9 de junio de 2004 (rec. 875/2002 ) y 21 de febrero de 2006 (rec. 63/2003 ,) 23 de octubre de 2009 (Rc. 5298/2005 ) y 27 de noviembre de 2009 (Rec. 5474/2005 ) , tiene como finalidad constatar y declarar que determinados bienes reúnen las características físicas señaladas por los artículos 132.2 de la Constitución y 3 , 4 y 5 de dicha Ley , sin que ello comporte la imposibilidad de practicar ulteriores deslindes si el llevado a cabo resulta incorrecto, incompleto o inexacto, aunque no haya cambiado la morfología de los terrenos, ya que el dominio público marítimo-terrestre viene configurado por hechos naturales que el deslinde se limita a comprobar. En el tramo de costa deslindado por la resolución impugnada, tal y como se señala en el apartado 4 de la Memoria del Proyecto de deslinde, existían varios deslindes todos ellos efectuados mediante Ordenes Ministeriales de fecha anterior a la Ley de Costas de 1969, por lo que no incluían todos los bienes clasificados como dominio público marítimo-terrestre en la vigente Ley de Costas 22/1988, de ahí la justificación para practicar un nuevo deslinde, dando cobertura para ello el artículo 12.6 de y la Disposición Transitoria primera 4 de la Ley de Costas . En este sentido se razona en el Fundamento VI de la resolución recurrida y en la OM aprobatoria del deslinde, por lo que no cabe hablar de falta de motivación al respecto, además ese criterio es el seguido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, de la que cabe citar entre las más recientes, la STS, Sala 3ª, de 9 de marzo de 2010 (Rec. 835/2006 ), por lo que nada puede objetarse a la incoación del deslinde. El procedimiento de deslinde se regula en los artículos 11 y siguientes de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas y 20 y siguientes del Reglamento General para Desarrollo y si bien es cierto que en el caso de autos el procedimiento se ha dilatado durante un largo periodo de tiempo, sin embargo no cabe apreciar irregularidades con efectos invalidantes, por las razones que seguidamente se va a exponer. Así, el acuerdo de incoación del expediente de deslinde, que contenía su delimitación provisional, se publicó al amparo de lo dispuesto en el artículo 22.2.a) del Reglamento de Costas , en el Boletín Oficial de la Provincia, en un diario de los de mayor circulación de la zona y en el Tablón de Anuncios del Servicio Periférico de Costas, con el fin de que cualquier interesado pudiera comparecer en el expediente y formular las alegaciones que considere oportunas. En la demanda se formulan alegaciones genéricas respecto a que a más de la mitad de las personas afectadas, sin especificar quienes, no les fue notificado ni la incoación, ni el acto de apeo, ni el trámite de audiencia. Tan sólo se efectúan referencias concretas a las citaciones para el acto de apeo de los recurrentes Srs. Severiano , Rodolfo , Clemente , Alberto y Nuria , que resultaron infructuosas. Es decir, consta acreditado el intento de notificación de las citadas personas para el acto de apeo y la Administración dio publicidad a la celebración de dicho acto mediante la publicación de anuncios en el Boletín Oficial de la Provincia, en un diario de los de mayor circulación de la zona, en el Tablón de Anuncios del Servicio Periférico de Costas y en los Ayuntamientos de Carboneras, Almería, Málaga, Melilla, Murcia, Madrid y Pamplona. Esa falta de concreción respecto a más recurrentes, que tampoco se ha llevado a cabo en trámite de conclusiones, impide poder dar una respuesta más concreta. Además, como acertadamente señala el Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda, la práctica totalidad de los ahora recurrentes, presentaron alegaciones a lo largo del procedimiento de deslinde, bien tras la realización del acto de apeo, bien durante el trámite de audiencia e incluso algunos de ellos en ambos y recurrieron en reposición la OM aprobatoria del deslinde, por lo que no cabe apreciar indefensión material, cuando se ha tenido ocasión de alegar a lo largo del procedimiento administrativo, lo que han estimado conveniente. En cuanto a la falta de contestación de las alegaciones presentadas hay que señalar que en el Anejo 6 de la Memoria "Alegaciones al expediente de deslinde", se encuentran resúmenes de las alegaciones formuladas al expediente de deslinde y el informe a las mismas. Constan las alegaciones formuladas, siendo valoradas en los informes obrantes en el citado Anejo, tomados en consideración por la resolución recurrida, por lo que contrariamente a lo que se alega en la demanda si han sido tenidas en cuenta en el expediente de deslinde. Por otra parte, no cabe apreciar falta de motivación en el acto de incoación del procedimiento de deslinde al expresar las razones que motivan la incoación del citado procedimiento, previa autorización para ello de la Dirección General de Costas, sin que en ese momento inicial se requiera aportar otra documentación que la señalada en el artículo 20 del Reglamento de Costas , como así viene a subrayarlo la STS 12 de mayo de 2004 (Rec. 1052/2002 ) . al señalar " la justificación del deslinde (como proyecto definitivo, según el artículo 24 del Reglamento) se realiza al formularse tal proyecto, y no con anterioridad, ya que antes sólo existe un "plano de delimitación provisional del dominio público y de la zona de servidumbre de protección" ( artículos 20-3 y 21.2 del Reglamento 1471/89, de 1 de Diciembre ). " . Tampoco puede hablarse de falta de motivación en la resolución aprobatoria del deslinde, en la que se exponen las razones que justifican la delimitación realizada y se da respuesta a las alegaciones presentadas, al igual que en la resolución impugnada. Es decir, no se aprecian irregularidades con efectos invalidantes, siendo preciso recordar que, con carácter general, los defectos de forma solo determinan la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o provoque la indefensión de los interesados, ex artículo 63.2 de la Ley 30/1992 . Para que la indefensión tenga la eficacia invalidante es preciso que no se trate de meras irregularidades procedimentales, sino de defectos que causen una situación de indefensión de carácter material, no meramente formal, esto es una limitación de los medios de alegación, prueba y, en suma, de defensa de los propios derechos e intereses, causándole un perjuicio real y efectivo ( SSTC 155/1988, de 22 julio ; 212/1994, de 13 de julio ; 137/1996, de 16 de septiembre ; 89/1997, de 5 de Mayo ; y 78/1999, de 26 de abril y SSTS, de 12 de mayo de 2004, Rec. 5774/01 y 10 de marzo de 2010, Rec. 835/2006 , dictadas estas últimas en un procedimiento de deslinde).».

TERCERO

También se declara en el tercer fundamento jurídico de la sentencia recurrida que: «Entrando en el examen del fondo del asunto, la Consideración 2) de la OM aprobatoria del deslinde señala que el tramo comprendido entre los vértices M-22 a M-36 (entre los que se encuentran los vértices M-22 a M-26) corresponde a terrenos deslindados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Costas, que han perdido sus características demaniales, formando parte del demanio al amparo del artículo 4.5 de la Ley de Costas . En concreto se dice que entre los vértices M-22 a M-26 el deslinde resulta coincidente con el aprobado por OM de 26 de mayo de 1966. Se traza la ribera del mar mediante los vértices R-34 a R-52 que delimitan parte de la zona de playa. Para los vértices M-36 a M-60 (entre los que se encuentran los restantes vértices del pleito M-42 a M-46 y M-53 a M-60) la delimitación del demanio se realiza al amparo del artículo 3.1.b) de la Ley de Costas , por tratarse de espacios constituidos por arenas, gravas y guijarros, incluyendo escarpes con o sin vegetación de influencia marina, por lo que se corresponden con el concepto de playa, tal y como ha sido definido en el citado precepto. En cuanto al primer tramo impugnado: vértices M-22 a M- 26, la delimitación interior del demanio coincide con la de la zona marítimo terrestre del deslinde de 1966, es decir al tratarse de terrenos ya deslindados con anterioridad, pertenecen al dominio público marítimo terrestre aunque hayan perdido sus características demaniales, al amparo del artículo 4.5 de la Ley de Costas . Aduce la actora que los mojones M-22 y M-26 fueron modificados de su posición original en varias ocasiones para facilitar el transito de vehículos por una calzada asfaltada que existía antes de la construcción del paseo marítimo, que inicialmente se encontraban más alejados de las propiedades de los recurrentes que la distancia que existe en la actualidad respecto del borde del paseo marítimo que transcurre por esa zona y que mantener el trazado proyectado conllevaría el despojo de los bienes de los recurrentes que ni han sido expropiados ni deben cederlos en aplicación de la Ley de Costas. A tal fin ha propuesto prueba documental consistente en que el Ayuntamiento de Carboneras certificara la ejecución de cualesquiera obras y actuaciones urbanísticas comprendidas en dicho tramo, contestando el citado Ayuntamiento que no ha ejecutado obra alguna en la citada zona pues la competencia para realizar dichas obras la tiene el Ministerio de Medio Ambiente. A la vista de la respuesta dada por el citado Ayuntamiento y no habiendo propuesto más prueba para acreditar el invocado cambio de posición de los mojones y su falta de coincidencia con el deslinde anterior, procede desestimar la impugnación del citado tramo. Respecto a la línea de ribera del mar, en la Memoria del Proyecto de deslinde, al describir el tramo de costa y la justificación del deslinde (apartado 5), se señala que el frente costero se caracteriza por una sucesión de playas y que es destacable la presencia en el frente marítimo de un paseo marítimo, situado en su practica totalidad en la zona marítimo-terrestre, ya que la línea de edificaciones se encontraba muy ajustada a la delimitación de la zona marítimo-terrestre aprobada según las diferentes Ordenes Ministeriales del año 1966. Se indica que como consecuencia de las obras tanto del Puerto Pesquero, como del citado paseo marítimo, gran parte de los terrenos deslindados como zona marítima- terrestre han perdido actualmente sus características naturales, al haberse modificado tanto el límite hasta donde alcanzan las olas en los mayores temporales como la línea de máxima pleamar, por lo que se realiza una nueva delimitación de la línea de ribera del mar. El artículo 19 del Reglamento de costas, dispone que cuando el límite interior del dominio público marítimo- terrestre no coincida con el de la ribera del mar, se fijara en el plano en todo caso esta última, además de aquel y esto es lo que se hace en los planos del deslinde aprobados por la resolución inicialmente impugnada, habiéndose trazado la línea que delimita la ribera del mar entre dichos vértices por el borde exterior del paseo marítimo. Dicho trazado resulta totalmente razonable y justificado, ya que como se ha dicho, es el paseo marítimo el que ha modificado las características naturales de los terrenos, impidiendo que el agua llegue, como hacia antes de su construcción, hasta la delimitación efectuada en 1966.».

CUARTO

Finalmente, la sentencia recurrida declara en el fundamento jurídico cuarto que: «Respecto al segundo tramo impugnado (M-42 a M-46) se alega que a partir del vértice M-41 la línea de servidumbre se introduce hacia las viviendas, debido a que por unas por obras realizadas por el Ayuntamiento quitó los mojones 42 a 46 quedando dichos mojones apoyados sobre los muros de las propiedades existentes, desapareciendo otros entre los escombros. Para acreditar dicha circunstancia y al igual que en el tramo anterior se ha recabado información del Ayuntamiento de Carboneras sobre el particular que ha contestado en el sentido expuesto de no haber realizado obras en dicha zona. Cabe recordar que entre los vértices M-43 a M-44 el deslinde coincide con el aprobado por la OM de 14 de marzo de 1964. En cualquier caso no ha acreditado que la ubicación de los citados vértices 43 y 44 no coincidan con los del deslinde anterior. En cuanto al resto de los mojones hay que tener en cuenta que no coincidían con los del deslinde anterior pues el nuevo deslinde se introduce hacia el interior para recoger la totalidad de la playa o zonas de depósito de materiales sueltos de origen marino, incluyendo escarpes y bermas, como establece el artículo 3.1.b) de la Ley de Costas . Dichos vértices, se sitúan en la misma playa del Lacón que los M-53 a M-60 con lo que enlazamos con el último tramo impugnado, que en los vértices M-57 a M-59 coincide con el de la zona marítimo-terrestre, llevándose en cuanto al resto de los vértices no coincidentes hacia el interior (al igual que en el supuesto anterior) para recoger la totalidad de la playa o zonas de depósito de materiales sueltos, incluyendo escarpes y bermas. Se cuestiona la incorporación de dichas zonas de depósitos de materiales sueltos en estos dos últimos tramos, por no haberse practicado estudio geomorfológico que justifique la naturaleza de dichos materiales. Además en relación específicamente con los vértices M-53 a M-60 alega que se trata de una zona en la que se realizan aportes de arena con camiones en determinadas épocas del año (lo que pone en entredicho el origen marino de dichos depósitos) así como desplazamientos de sedimentos por la máquinas que actúan en las limpiezas de las playas. También se alega que entre los vértices M-52 a M-56 se inicia en el año 2000 la construcción de vivienda de la recurrente Melisa respetando el deslinde vigente, en tanto que con el nuevo deslinde la vivienda se ve afectada por la servidumbre de protección, lo que a su juicio pone de relieve una contradicción entre los permisos de construcción obtenidos durante la realización del deslinde y el deslinde finalmente aprobado. Un examen del Proyecto de deslinde nos permite constatar como obra al Anejo nº 13 un estudio geomorfológico de la costa de Almería, por lo que si se ha practicado dicho estudio, cosa distinta es que la parte pueda criticarlo y cuestione las conclusiones a que llegue. En el citado Estudio se señala que se trata de un tramo en el que se suceden las playas, marcándose el deslinde por el límite superior de la misma y que el núcleo urbano de Carboneras al asentarse sobre extensos abanicos aluviales (continentales) queda fuera del deslinde, acompañándose al citado estudio, por lo que aquí nos interesa una foto aérea OR nº 169 que es la que refleja los citados vértices litigiosos. Se acompaña una ficha técnica correspondiente a dichos terrenos en las que se describen la zona con una pendiente media del 3%, de hidrología superficial nula, arenas gruesas de tonos grises etc. Obra también en el expediente, Anejo 10 de la Memoria del Proyecto de deslinde un reportaje fotográfico y copia de fotogramas del vuelo de la Dirección General de Costas de 1992, que resulta sumamente ilustrativo sobre la naturaleza de los terrenos, refiriéndose los fotogramas números 9 y 10 de la Dirección General de Costas a los terrenos del pleito, así como el fotograma nº 5712 de 8 de febrero de 1990 de la Dirección General de Puertos y Almería de 1990. Para tratar de desvirtuar esas consideraciones a que llega la Administración demandante, con base en los citados informes y reportaje fotográfico, se ha aportado con la demanda una copia del informe pericial redactado por el Doctor en Geología de la Universidad de Almería, Sr. Eleuterio , que ha sido ratificado a presencia judicial, de cuya lectura se desprende que la zona a deslindar esta sufriendo fuertes procesos de erosión, lo que lejos de desvirtuar más bien parece avalar la posición de la Administración. En periodo probatorio se ha aportado por la demandante un informe pericial elaborado a su instancia por D. Plácido y Dña. Gregoria . Dicho informe en su apartado de conclusiones, critica el apartado 5 de la Memoria del Proyecto calificando su contenido como inconsistente y de generalidades. En cuanto al Anejo 12, dice que obvia aspectos fundamentales relativos a los procesos y elementos fisiográficos fundamentales que definen suadscripción al DPMT por lo que no debería considerase su validez y considera que carece de justificación técnica los cambios en la poligonal del deslinde entre los mojones M-41 y M-45 con respecto al deslinde anterior y lo mismo entre los hitos M-49 y M-54 con respecto al deslinde anterior. Lo primero que hay que señalar respecto de dicho informe es que no realiza ninguna cata o análisis del terreno cuyos resultados puedan desvirtuar los adoptados por la Administración. En segundo lugar llama la atención que se diga que no está justificado el cambio de delimitación entre los vértices M-41 y M-45 del deslinde anterior cuando los vértices M-43 a M-44 si son coincidentes con los del deslinde anterior y no se explica en el informe esa discordancia, a la que se omite toda referencia en el cuerpo del mismo. Por todo lo cual y sin entrar en otras consideraciones, estima la Sala que se trata de un informe que no tiene entidad para desvirtuar las consideraciones a que llega la Administración con base no sólo en el citado estudio geomorfológico sino también en las fotografías de la zona al tiempo de la entrada en vigor de la Ley de Costas, que son sumamente ilustrativas, a las que hay que añadir las dos aportadas por la Abogacía del Estado con su escrito de contestación a la demanda que también resultan sumamente ilustrativas de las características de la zona. A lo expuesto hay que añadir en relación con la construcción de la vivienda de Dª. Melisa , que según el Ayuntamiento de Carboneras en contestación a la información recabada a instancia de la actora, no les consta ninguna solicitud de autorización de obras a nombre de la misma. En cuanto a la aportación de arena en la zona, de la información remitida por el Ayuntamiento se desprende que se han realizado obras de regeneración y limpieza de la playa durante varios años. El hecho de que los materiales sueltos aportados en esa zona de playa sometida a la acción del mar y del viento marino tengan por las labores de regeneración realizadas, caudal artificial, no impide la calificación del terreno como playa, pues el artículo 3.1.b) de la Ley de Costas alude a causas naturales y artificiales. Este criterio ha sido seguido por esta Sala en la SAN, Sec. 1ª de 4 de junio 2003 (Rec. 650/99 ) confirmada por la STS de 22 de mayo 2007 (Rec. 8218/2003 ) en la que se analiza la citada cuestión, ya que el recurrente en casación consideraba que se había interpretado de forma extensiva el citado precepto.».

QUINTO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal de los demandantes presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió mediante diligencia de ordenación de fecha 20 de diciembre de 2010, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta diás, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

SEXTO

Dentro del plazo, al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y, como recurrentes Don Marcelino , Doña Delfina , Don Vicente , Doña Mónica , Doña Adoracion , Doña Felicisima , Don Anton , Doña Silvia , Don Felix , Doña Concepción , Doña Melisa , Doña Adelaida , Don Pascual , Don Carlos Francisco , Don Baldomero , Doña Hortensia , Don Felipe , Don Martin , Don Jose Luis , Don Alfredo , Don Eloy , Don Landelino , Don Jose Antonio , Don Apolonio , Don Evaristo , Don Lucio , Northill Investements Limited, Hotel El Dorado S.L., Don Jose Ramón , Doña Elisabeth , Don Calixto , Don Gregorio , Don Paulino , Don Luis Andrés , Doña Ruth , Don Cecilio , Doña Carmela , Don Hugo , Don Rodolfo , Don Juan Alberto , Don Clemente , Doña Nuria , Don Jacobo , Doña Ariadna , Don Severiano , Don Alberto , Don Emilio , Doña Macarena , Doña María Esther , Doña Felicidad , Don Melchor , Don Carlos Antonio , Doña Tatiana y Don Carmelo , representados por el Procurador Don Manuel Gómez Montes, al mismo tiempo que éste presentó escrito de interposición de recurso de casación, basándose en cinco motivos, todos ellos al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de estea Jurisdicción; el primero por haber infringido la Sala de instancia los artículos 3 , 4 , 5 , 6 , 11 , 12 y 13 de la Ley 22/1988, de Costas , así como los artículos 17 , 18 a., 27, y en especial el artículo 22.3 de su Reglamento, así como la Disposición Transitoria I de la Ley de Costas , todos ellos en relación con los artículos 33 y 132.2 de la Constitución , al no haberse citado al acto de apeo a todos los propietarios por no haber actuado diligentemente la Administración para conocer sus respectivos domicilios, de modo que muchos de los recurrentes tuvieron por primera vez conocimiento de la existencia del expediente de deslinde con ocasión del último trámite de información pública, inmediatamente a su aprobación, lo que justificó la presentación de escritos de alegaciones, habiéndose constatado que el Servicio de Costas, a sabiendas, dejó de notificar individualmente el acto de apeo a los intersados, lo que les causó una evidente indefensión al impedirles proponer otra línea de la poligonal como idónea y así reflejarlo en el acto del apeo, lo que ha supuesto que se haya señalado una línea de delimitación con distancias muy diferentes, lo que no se corresponde con la realidad, sin que se fijase en los planos la línea de la ribera del mar, como exige el artículo 19 del Reglamento, a pesar de lo cual el Tribunal a quo considera que no se produjeron en el procedimiento de deslinde irregularidades invalidantes de éste, existiendo discordancias injustificadas en la propuesta de deslinde; el segundo por haber vulnerado la Sala de instancia lo establecido en el artículo 3.1 b) de la vigente Ley de Costas , que establece que las playas o zonas de depósito de materiales sueltos deben estar formadas por la acción del mar o del viento marino u otras causas materiales o artificiales, así como la jurisprudencia que interpreta dicho precepto, ya que, a pesar de no existir en el expediente dato alguno relativo a la distancia de las olas, la sentencia recurrida lo considera razonable y justificado como consecuencia del paseo marítimo impidiendo que el agua llegue como lo hacía antes, sin que tales aseveraciones se hayan visto corroboradas mediante apoyo documental alguno, al igual que no resulta acreditado que se hayan incorporado al deslinde practicado las zonas de depósito de materiales sueltos que no habían sido incluidas, pues no existe estudio alguno que lo respalde, y sin que en el deslinde se fijase la línea de la ribera del mar, que se ha suplido mediante la demarcación del paseo marítimo, construido con mucha posterioridad, y de aquí que la propia Administración emita un informe considerando el trazado bastante arbitrario a lo largo del paseo marítimo; el tercero por haber conculcado el Tribunal a quo lo establecido en el artículo 59 y concordantes de la Ley 30/1992 por falta de notificación a los interesados, motivo que se entiende subsumido en el primero de los invocados; el cuarto por haber incurrido la Sala de instancia en error en la apreciación de la prueba al haber considerado playa lo que no es, siendo la apreciación de aquélla ilógica y contradictoria con las razones que llevan a considerar válido el informe geomorfológico de la Administración, desplazando sobre los administrados la prueba de hechos que deberían ser probados por la Administración, mientras que de los datos que aparecen en el expediente administrativo se deduce que los mojones coincidentes con los vértices M-43 y M-44 fueron alterados, a pesar de lo cual, sin razones lógicas, la Sala de instancia no lo considera probado por no haber tenido presente esa serie de datos que lo demuestran; y, finalmente, en el quinto se denuncia la incongruencia de la sentencia por no haber dado respuesta a las alegaciones formuladas sobre inexistencia de la prueba técnica al haberse recurrido (sic) la carencia de estudios técnicos justificadores y al no haber apreciado la denuncia sobre la indeterminación de las características de los bienes que integran la ribera del mar y playas, la falta de acreditación de las zonas de depósitos de materiales sueltos, su composición, configuración y naturaleza, con infracción de los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución , 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y los artículos 33.1 y 67.1 de la Ley Jurisdiccional , en relación con los artículos 209 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento civil , para terminar con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se pronuncie otra de conformidad con los motivos del presente recurso y los pedimentos contenidos en el escrito de demanda.

SEPTIMO

Mediante auto de fecha 10 de noviembre de 2011, la Sección Primera de esta Sala declaró inadmisibles los motivos de casación cuarto y quinto y admisibles los demás, por lo que, recibidas las actuaciones en esta Sección Quinta, se dio traslado por copia al Abogado del Estado para que, en el plazo de treinta días, pudiese oponerse por escrito a los motivos de casación admitidos a trámite, lo que efectuó con fecha 7 de febrero de 2012, aduciendo que en los motivos primero y tercero se denuncia el defecto de citación al acto de apeo de los propietarios recurrentes, pero lo cierto es que no se concretan las circunstancias que permitirían concluir que el defecto procedimental invocado se ha producido, sino que se formulan alegaciones genéricas, lo que, conforme a la doctrina jurisprudencial de esta Sala, impide estimar los motivos primero y tercero, y, con respecto del segundo de los motivos de casación alegados, en contra del parecer de la representación procesal de los recurrentes, en los fundamentos jurídicos 3º y 4º de la sentencia recurrida se argumenta extensamente la justificación de la línea de deslinde en sus tres tramos, se alude al supuesto cambio de mojones y a las pruebas practicadas al respecto, al igual que a la Memoria del Proyecto y del estudio geomorfológico, y que se valoran los dictámenes aportados por los recurrentes, de manera que la discrepancia de éstos con la sentencia recurrida lo es en cuanto a la valoración de las pruebas, lo que no tiene acceso a la casación debido al cauce reducido de ésta, y así terminó con la súplica de que se dicte sentencia desestimatoria con los demás pronunciamientos legales.

OCTAVO

Formalizada la oposición al recurso de casación, las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento cuan do por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 27 de noviembre de 2013, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Inadmitidos los motivos de casación cuarto y quinto, el recurso interpuesto se reduce a dos motivos realmente, puesto que la propia representación procesal de los recurrentes admite que el tercero se subsume en el primero al denunciarse en ambos la ausencia de citación de numerosos propietarios recurrentes al acto de apeo.

En definitiva, en el primero y tercer motivos de casación, la representación procesal de los recurrentes asegura que la Sala sentenciadora ha infringido los artículos 3 , 4 , 5 , 6 , 11 , 12 y 13 de la Ley 22/1988, de Costas , así como los artículos 17 , 18 a 27 y en especial el artículo 22.3 de su Reglamento, y la Disposición Transitoria I de la citada Ley de Costas , todos en relación con los artículos 33 y 132.2 de la Constitución , a lo que añade en el tercero que también vulneró lo dispuesto por los artículos 59 y concordantes de la Ley 30/1992 , y ello por no haberse citado oportunamente al acto de apeo a numerosos propietarios recurrentes, cuyo paradero era conocido o perfectamente cognoscible para la Administración que incoó el procedimiento de deslinde, impidiendo con ello que aquéllos propusiesen una línea alternativa para dicho deslinde, que se hubiese recogido en el acta de apeo y hubiese permitido concretar la discrepancia con la fijada por la Administración, lo que les ha producido evidente indefensión determinante de la disconformidad a Derecho del deslinde practicado, por lo que también se han vulnerado los citados preceptos que definen los bienes de dominio público marítimo-terrestre.

Ambos motivos de casación no pueden prosperar.

La falta de concreción que el Tribunal a quo aprecia respecto de quienes se asegura por los recurrentes que, a pesar de ser conocidos o cognoscibles sus respectivos paraderos, no fueron citados al acto de apeo, existe también al deducir el presente recurso de casación, pues no cabe admitir, como precisiones relativas a quienes no fueron citados (de los que la Sala sentenciadora nombra a cinco), la aseveración que ahora se hace indicando que « de los recibos obrantes en la carpeta gris se deduce que tan sólo fueron citados veintitrés propietarios de las sesenta y cinco notificaciones programadas, resultando infructuosas hasta un total de cuarenta y cinco citaciones ».

Ante tal indefinición, no cabe reprochar a la Sala de instancia que declarase, con no menos imprecisión, que « la práctica totalidad de los ahora recurrentes presentaron alegaciones a lo largo del procedimiento de deslinde ».

Cuando se alega indefensión, por defecto de notificación de un acto, es imprescindible designar e identificar a quienes la sufrieron, pero lo cierto es que en la muy extensa y prolija articulación de los dos motivos de casación que analizamos no encontramos otras identidades que las de las cinco personas a que se refiere el Tribunal a quo en el quinto párrafo del fundamento jurídico segundo de la sentencia recurrida, antes transcrito en el antecedente segundo de esta nuestra, respecto de los que el propio Tribunal declara probado que « consta acreditado el intento de notificación para el acto de apeo ».

Ni que decir tiene que la deficiencia procedimental, de ser cierta la falta de citación, hubiese podido causar indefensión, pero es necesario una mayor concreción, pues, si bien pesa sobre la Administración de Costas la carga de acreditar que los propietarios, cuyo paradero es conocido, fueron oportunamente citados al acto de apeo, no basta, como correctamente apunta el Tribunal sentenciador, con expresar en la demanda que más de la mitad de las personas afectadas no fueron notificadas de la incoación, sin especificar quiénes, concreción también inexistente en el escrito de conclusiones, entre otras razones porque no cabe invocar indefensiones ajenas, según se repite una y otra vez por la jurisprudencia de esta Sala, entre otras en las Sentencias de 27 de diciembre de 2001 (recurso de casación 5583/1997 ), 24 de octubre de 2002 (recurso de casación 10277/1998 ), 6 de octubre de 2003 (recurso de casación 10789/1998 ), 5 de septiembre de 2013 (recurso de casación 3552/2010 ) y 17 de septiembre de 2013 (recurso de casación 2486/2012 ).

SEGUNDO

En el segundo motivo de casación se asegura que la Sala de instancia en la sentencia recurrida ha infringido lo dispuesto en el artículo 3.1 b) de la vigente Ley de Costas porque no existe prueba alguna acreditativa del límite al que alcanzan las olas en los mayores temporales, que resulta imprescindible para fijar la línea del deslinde, a pesar de lo cual dicha Sala considera razonable y justificado éste, como tampoco está acreditado que el nuevo deslinde, ahora impugnado, se practicase para incorporar al dominio público la zona de materiales sueltos que no había sido incluida, mientras que se toma como línea de ribera del mar algo que no lo es, cual es un paseo marítimo, ejecutado con posterioridad.

La impugnación de la sentencia, a la vista del presente motivo de casación que acabamos de resumir, se centra exclusivamente en lo declarado por la Sala de instancia respecto de los vértices M-36 a M-60, que, como indica dicha Sala en el párrafo segundo del fundamento jurídico tercero de aquélla, se realiza al amparo del artículo 3.1 b) de la Ley de Costas , precepto que la representación procesal de los recurrentes asegura que ha sido conculcado por el Tribunal a quo .

Pues bien, tras examinar lo alegado por los recurrentes, la Sala sentenciadora en el fundamento jurídico cuarto de su sentencia, que hemos recogido literalmente en el antecedente cuarto de esta nuestra, realiza una minuciosa valoración de las pruebas, tanto de las obrantes en el expediente administrativo como de las practicadas en la sustanciación del juicio, para llegar a la conclusión de que el terreno deslindado lo constituye una zona de depósito de materiales sueltos de origen marino, incluyendo escarpes y bermas, mientras que la aportación de arena en la zona se viene realizando para regenerar y limpiar la playa, y, por tanto, no impide su calificación, como tal, al referirse el artículo 3.1.b) de la Ley de Costas tanto a causas naturales como artificiales.

TERCERO

Si nos atenemos al precepto invocado como infringido ( artículo 3.1 b de la Ley de Costas ) parece deducirse que la impugnación se centra en lo declarado por el Tribunal a quo en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia recurrida, pero, como al articularse el segundo motivo de casación se alude también a las olas en los mayores temporales y a la línea máxima de pleamar, alteradas por la construcción del paseo marítimo, hemos de resaltar que, en los párrafos último y penúltimo del fundamento jurídico tercero, el Tribunal a quo ha declarado que resulta totalmente razonable y justificado que la línea que delimita la ribera del mar entre los vértices M-22 a M-36 se trazase por el borde exterior del paseo marítimo, al haber sido éste el que ha modificado las características naturales de los terrenos impidiendo que el agua llegue como sucedía antes de su construcción.

No cabe duda que, aun cuando este motivo de casación segundo se ciñe a la vulneración achacada a la Sala de instancia de lo establecido en el referido artículo 3.1.b) de la Ley de Costas , los recurrentes discrepan de la valoración que en la sentencia recurrida realiza aquélla de las pruebas practicadas en vía administrativa y en sede jurisdiccional, lo que, como esta Sala del Tribunal Supremo viene declarando una y otra vez, no es dable en casación, salvo que se invoque que ha sido realizada de forma arbitraria, ilógica o contraria a los principios generales del derecho y a las reglas sobre la prueba tasada, pero el motivo cuarto de casación esgrimido al respecto fue inadmitido a trámite en su momento por las razones expresadas por la Sección Primera de esta Sala en el auto, ya citado, de fecha 10 de noviembre de 2011 .

De todo lo expuesto se deduce que este segundo motivo de casación debe ser desestimado al igual que lo han sido el primero y tercero.

CUARTO

Aunque la representación procesal de los recurrentes no cuestiona la interpretación y aplicación que la Sala de instancia efectúa del artículo 4.5 de la Ley de Costas , determinante de la delimitación del demanio marítimo-terrestre entre los vértices M-22 a M-26 del deslinde impugnado en el pleito sustanciado, a lo que dicha Sala dedica la mayor parte de los razonamientos contenidos en el fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida, antes transcrito en el antecedente tercero de esta nuestra, nos parece necesario recordar la doctrina jurisprudencial relativa a tal cuestión y consolidada a partir de la Sentencia de esta Sala y Sección de fecha 5 de noviembre de 2010 (recurso de casación 4057/2006 ), seguida por las fechas de 21 de julio de 2011 (recurso de casación 6303/2007 ), 11 de diciembre de 2011 (recurso de casación 410/2008 ), 10 de mayo de 2012 (recurso de casación 1255/2009 ), 27 de septiembre de 2012 (recurso de casación 5162/2009 ) y 13 de septiembre de 2013 (recurso de casación 4822/2010 ).

Desde aquella primera sentencia hasta esta última hemos venido declarando, y ahora repetimos, que la remisión que hace el artículo 4.5 de la Ley de Costas al procedimiento de desafectación previsto en el artículo 18 de la misma Ley lleva a considerar que los terrenos que han perdido sus características naturales de playa, acantilado o zona marítimo-terrestre no han de mantenerse indefinidamente en el ámbito del dominio público por el solo hecho de que un deslinde, practicado antes de la desnaturalización de los terrenos, los incluyó en su día como demaniales, sino que, por el contrario, la remisión que el mencionado artículo 18 (desafectación) hace, a su vez, a lo dispuesto en el artículo 17 de la propia Ley de Costas , obliga a considerar que sólo procederá su mantenimiento como bienes de dominio público cuando esos terrenos, que han perdido sus características naturales, resulten necesarios para la protección o utilización de dicho dominio.

QUINTO

La desestimación de todos los motivos de casación admitidos a trámite comporta la declaración de no haber lugar al recurso interpuesto con imposición de las costas procesales causadas a los recurrentes por partes iguales, según establece el artículo 139.2 de la Ley de esta Jurisdicción , si bien, como permite el apartado tercero del mismo precepto, procede limitar su cuantía, por los conceptos de representación y defensa de la Administración del Estado comparecida como recurrida, a la cifra de tres mil euros, dada la actividad desplegada por el Abogado del Estado para oponerse a dicho recurso.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa .

FALLAMOS

Que, con desestimación de los tres motivos de casación admitidos a trámite, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso interpuesto por el Procurador Don Manuel Gómez Montes, en nombre y representación de Don Marcelino , Doña Delfina , Don Vicente , Doña Mónica , Doña Adoracion , Doña Felicisima , Don Anton , Doña Silvia , Don Felix , Doña Concepción , Doña Melisa , Doña Adelaida , Don Pascual , Don Carlos Francisco , Don Baldomero , Doña Hortensia , Don Felipe , Don Martin , Don Jose Luis , Don Alfredo , Don Eloy , Don Landelino , Don Jose Antonio , Don Apolonio , Don Evaristo , Don Lucio , Northill Investements Limited, Hotel El Dorado S.L., Don Jose Ramón , Doña Elisabeth , Don Calixto , Don Gregorio , Don Paulino , Don Luis Andrés , Doña Ruth , Don Cecilio , Doña Carmela , Don Hugo , Don Rodolfo , Don Juan Alberto , Don Clemente , Doña Nuria , Don Jacobo , Doña Ariadna , Don Severiano , Don Alberto , Don Emilio , Doña Macarena , Doña María Esther , Doña Felicidad , Don Melchor , Don Carlos Antonio , Doña Tatiana y Don Carmelo , contra la sentencia pronunciada, con fecha 6 de octubre de 2010, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo número 124 de 2008 , con imposición a los referidos recurrentes de las costas procesales causadas por partes iguales hasta el límite, por los conceptos de representación y defensa de la Administración del Estado comparecida como recurrida, de tres mil euros.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION .- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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