STS, 19 de Diciembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Diciembre 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Diciembre de dos mil trece.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituido por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el número 827 de 2011, pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador Don Francisco José Abajo Abril, en nombre y representación de la entidad mercantil IMASA, INGENIERIA Y PROYECTOS S.A., contra la sentencia pronunciada, con fecha 30 de noviembre de 2010, por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias en el recurso contencioso-administrativo número 1529 de 2008 , sostenido por la representación procesal de la referida entidad mercantil IMASA, INGENIERIA Y PROYECTOS S.A. frente al acuerdo del Pleno de la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio del Principado de Asturias, de fecha 9 de mayo de 2007, que aprobó definitivamente el Plan Territorial Especial Supramunicipal "Parque Periurbano del Naranco", publicado en el Boletín Oficial del Principado de Asturias del 23 de junio de 2008.

En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrida, la Administración de la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias, representada por el Letrado del Principado de Asturias.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias dictó, con fecha 30 de noviembre de 2010, sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 1529 de 2008 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Desestimar el presente recurso contencioso administrativo interpuesto en nombre de Imasa, Ingeniería y Proyectos, S.A. contra el Acuerdo de la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio del Principado de Asturias (CUOTA) a que el mismo se contrae, en el que ha sido parte la Administración demandada, Acuerdo que se confirma por ser ajustada a derecho. Sin hacer especial pronunciamiento sobre costas.».

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en el siguiente fundamento jurídico cuarto: «Con tal planteamiento y en orden a las cuestiones planteadas, la argumentación actora en relación a que el PTE que nos ocupa desatiende las previsiones reflejadas en las Directrices Regionales de Ordenación del Territorio de Asturias, aprobadas por Decreto 11/1991, de 24 de enero, de lo que deduce la nulidad de pleno derecho del Plan cuestionado al contravenir los principios de legalidad, jerarquía normativa y competencia específica, no es compartida por este Tribunal, pues el artículo 38 del TROTU no restringe la aprobación de Planes Territoriales Especiales de ámbito supramunicipal a que estrictamente lo consideren necesario las Directrices de Ordenación Territorial, sino también cuando "resulte necesario para dar un contenido más detallado a la ordenación territorial", y en tal sentido, en todo caso, y frente a la exhaustiva argumentación actora, cabe entender lo dispuesto en el artículo 1 del Plan que nos ocupa, en tanto hay una justificación ambiental y social y de estructura del área central que contemplan dichas Directrices, recogiéndose al número 32 el Monte Naranco en la Directriz 9.7.I.I.I dentro de las áreas especiales de protección y su futuro tratamiento normativo, pero es que además, por más que se pueda argumentar en contra, el alcance de la Directriz 8.5 en cuanto a las grandes líneas de diagnóstico y el empleo del término "recomendaciones", a la vista de la justificación que formula el Plan Territorial Especial, no se llega a la conclusión de que se haya vulnerado, el principio de legalidad y de jerarquía normativa, ni tampoco las determinaciones de las Directrices en el alcance señalado, y es que el PTE es el instrumento legalmente establecido para la ordenación que nos ocupa cuya competencia para su aprobación no ofrece dudas, no suponiendo ningún menoscabo de la autonomía local, y sus disposiciones no contrarían la finalidad y alcance de las Directrices para el Área Central, lo que consecuentemente también lleva a entender ajustada a derecho la competencia específica, sin que puedan compartirse los exhaustivas argumentaciones que se vierten en el recurso y que no llevan a estimar la nulidad de pleno derecho que se propugna del PTE que nos ocupa.».

TERCERO

También se declara en el fundamento jurídico quinto de la sentencia recurrida lo siguiente: «Estima también la parte actora, que aún aceptando a los meros efectos didácticos la justificación legal del PTE recurrido, el instrumento de ordenación que nos ocupa resulta nulo ya que el Estudio económico financiero que lo acompaña no garantiza de ninguna forma la viabilidad económica del mismo, y en tal sentido, la cuestión no parece estar tanto en el alcance de los artículos 65 del TROTU, 77.2 g) del Real Decreto 2159/78, de 23 de junio , o 76 del Reglamento de Ordenación del Territorio y Urbanismos del Principado de Asturias de 2007 , no aplicable por razones temporales al PTE que nos ocupa, sino que partiendo de la existencia del mismo lo que se plantea es su posible insuficiencia o como la parte actora sostiene no garantizar de ninguna forma la viabilidad económica del Plan, y es cierto, y la parte actora lo contempla correctamente, que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha devaluado la importancia del Estudio Económico Financiero, aunque nunca ha afirmado que se pueda prescindir del mismo, lo que este Tribunal comparte, sin necesidad de más argumentación, debiendo señalarse que en el presente caso no se ha prescindido de dicho Estudio que se recoge en la documentación obrante en el expediente, folio 1072 que alcanza los 36.850.000 euros, y al folio 1086 en el que se hace una corrección de errata en el Estudio Económico Financiero, y con ello no puede estimarse la alegación de que no se garantiza la viabilidad del Plan, pues no existen datos, y la única prueba propuesta en autos ha sido el expediente administrativo, que permitan concluir que dicha cantidad no pueda obtenerse y destinarse a hacer real el Plan por parte de la Administración demandada, con la colaboración en su caso de otras Administraciones que aunque no hayan aceptado expresamente, de momento, su participación, eso suponga una negativa a lo que legalmente le es obligado, por lo que la apreciación subjetiva de que no se garantiza la viabilidad del Plan, sin prueba y datos objetivos que lo acreditan no puede estimarse para fundamentar la nulidad del Plan.».

CUARTO

Continúa el Tribunal a quo sus razonamientos para desestimar la acción ejercitada por la entidad mercantil demandante con las siguientes declaraciones, contenidas en el fundamento jurídico sexto: «Sostiene la parte actora que el informe de Sostenibilidad Ambiental elaborado tampoco responde al contenido previsto en la legislación para este documento, con referencia a la Ley 9/2006, de 28 de abril, y el contenido de su artículo 8 , pues aunque trata de hacer ver que si plantea alternativas del Plan, en realidad en ningún momento lo hace, pero tal alegación no es compartida por este Tribunal, pues del examen de los apartados considerados en el informe, así como las alternativas, en número de tres, y el por qué de cada una de ellos, como sostiene la Administración, no lleva a concluir que el mismo incumple las prescripciones de la Ley 9/2006, o que las deficiencias sean de tal entidad que impliquen la nulidad del Plan, ni la alegación de la escasa consideración que la Memoria Ambiental pudo haber tenido, suponga un apartamiento total y absoluto del procedimiento. Tampoco fundamenta la nulidad pretendida lo alegado sobre el punto tercero del Acuerdo de aprobación definitiva y la propuesta de soluciones de la Dirección General de Carreteras, en el alcance de lo afirmado por la CUOTA, pues, como razona la Administración, la referencia a la variante que en su momento debe reflejarse en la cartografía, será cuando se define dicha variante el momento de mostrar, en su caso, la discrepancia, pero no es un dato que vicie la nulidad el PTE.».

QUINTO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal de la entidad mercantil demandante presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió mediante diligencia de ordenación de 21 de enero de 2011, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el plazo de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

SEXTO

Dentro del plazo, al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala, como recurrida, la Administración de la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias, y, como recurrente, la entidad mercantil IMASA, INGENIERIA Y PROYECTOS S.A. representada por el Procurador Don Francisco José Abajo Abril, al mismo tiempo que éste presentó escrito de interposición de recurso de casación.

SEPTIMO

El recurso de casación deducido por la representación procesal de la entidad mercantil IMASA, INGENIERIA Y PROYECTOS S.A. se basa en tres motivos esgrimidos todos con base en lo establecido por el artículo 88.1 d) de la Ley de esta Jurisdicción ; el primero por haber infringido la Sala de instancia los principios de legalidad y jerarquía normativa previstos en el artículo 9.3 de la Constitución , con vulneración, al mismo tiempo, del principio de autonomía local garantizado por el artículo 137 de la Constitución e infracción también de la doctrina jurisprudencial consolidada, recogida en las sentencias de esta Sala, que se citan y transcriben, acerca de la naturaleza y alcance de los actos de aprobación de avances del planeamiento urbanístico, aplicable por analogía a los instrumentos de ordenación territorial, ya que la Sala sentenciadora considera equivocadamente que las Directrices Regionales de Ordenación del Territorio contienen una justificación del instrumento de ordenación territorial recurrido, a pesar de que aquéllas no delimitan u ordenan primariamente el ámbito objeto del Plan Territorial del Parque Periurbano del Naranco, sin que dichas Directrices prevean la necesidad de establecer preceptos materialmente urbanísticos para ese concreto espacio, a pesar de que la jurisprudencia de esta Sala, recogida en sentencia de 26 de junio de 2009 , ha exigido la necesaria cobertura normativa de los instrumentos de planeamiento de desarrollo, mientras que el instrumento de ordenación territorial impugnado supone la puesta en práctica de una acción territorial que no ha sido aprobada por el Consejo de Gobierno, sino que ha sido aprobada por la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio al margen de unas Directrices que le sirvan de amparo legal y que deben ser aprobadas por el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma mediante Decreto; el segundo por haber conculcado el Tribunal a quo lo dispuesto en los artículos 63.4 y 77 del Reglamento de Planeamiento aprobado por el Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio, y la jurisprudencia consolidada citada en la demanda en relación a la obligación de indicar en el Estudio Económico Financiero las fuentes de financiación que quedaran afectadas a la ejecución del Plan, con lo que se infringe también el principio de autonomía local garantizado por el artículo 137 de la Constitución , ya que compromete la realización efectiva de las acciones previstas en el Plan a las cuatro Administraciones locales afectadas directamente por las determinaciones de ese instrumento de ordenación y a la Confederación Hidrográfica del Cantábrico, quienes no han aceptado expresamente la realización de una sola de esas acciones que les son atribuidas en el Estudio Económico Financiero del Plan Territorial Especial, por lo que ninguna relación guarda el referido documento económico con las respectivas dotaciones presupuestarias de cada una de las Administraciones involuntariamente implicadas en la ejecución del Plan, y, por tanto, existe una inviabilidad económica de dicho Plan, que, además, prescinde por completo de programar en el tiempo las distintas actuaciones que contiene, y, al contemplar como sistema de gestión la expropiación, debería poner en relación el coste de la misma con la etapa en que ésta fuese a tener lugar, pero no realiza ni lo uno ni lo otro; y, finalmente, el tercero por haber infringido la Sala de instancia lo establecido en los artículos 8 y 12 de la Ley 9/2006, de 28 de abril , sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente, con lo que se vulneran los principios de legalidad y jerarquía normativa garantizados por el artículo 9.3 de la Constitución , infracción que comporta la nulidad radical del Plan Territorial impugnado al ser éste una disposición de carácter general, sin que sea admisible afirmar, como hace la Sala de instancia, que las deficiencias en el cumplimiento de la Ley 6/2006 no sean de tal entidad que impliquen la nulidad del Plan, ya que cualquier infracción procedimental conlleva su nulidad radical, y el Plan Territorial impugnado contiene un Informe de Sostenibilidad Ambiental que no contempla alternativas, técnica y ambientalmente, razonables, al limitarse a evaluar los probables efectos de las acciones previstas por el Plan y la obligatoria "alternativa cero", pero, a pesar de que contempla setenta acciones con incidencia territorial en el ámbito ordenado, el Informe de Sostenibilidad Ambiental no plantea ni una sola alternativa razonable a ninguna de esas acciones, hasta el punto de que la única alternativa que evalúa es, además de la obligatoria alternativa cero, la inclusión del ámbito ordenado en la Red Regional de Espacios Naturales Protegidos bajo alguna de las vigentes figuras de espacios naturales protegidos, lo que no puede considerarse como una alternativa razonable técnica y ambientalmente, y además el Informe de Sostenibilidad Ambiental desatiende el contenido mínimo obligatorio previsto en el mencionado artículo 8 de la Ley 9/2006 y concretado en su Anexo I, pues el informe sobre la viabilidad económicas de las alternativas no existe y así lo ha reconocido la propia Administración en su contestación al oficio de 2 de abril de 2009, por el que se le requiere para que complete debidamente el expediente administrativo que dio origen al procedimiento y, finalmente, el procedimiento de integración ambiental contraviene el artículo 12 de la Ley 9/2006 , ya que la Memoria Ambiental tuvo entrada en la Dirección General del Territorio y Urbanismo después de haber recaído la aprobación definitiva del Plan Territorial Especial, por lo que, en contra de lo establecido en dicho precepto, no pudo ser considerada por la Administración antes de la referida aprobación definitiva, deficiencias procedimentales todas que la propia Sala de instancia reconoce existentes, a pesar de lo cual considera que no ofrecen entidad para implicar la nulidad del Plan, en contra de la doctrina jurisprudencial, recogida, por todas, en Sentencia de 17 de julio de 1991, que declara que la inobservancia de las normas legales del procedimiento determina una contravención que acarrea la consiguiente sanción de nulidad, y así terminó con la súplica de que se dicte sentencia por la que, anulando la recurrida, la sustituya por otra que estime el recurso contencioso-administrativo deducido por la entidad recurrente con imposición de costas del recurso de casación a la Administración.

OCTAVO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se dio traslado por copia a la representación procesal de la Administración autonómica comparecida como recurrida para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición a dicho recurso, lo que llevó a cabo con fecha 13 de septiembre de 2011, aduciendo que la recurrente se limita a reproducir lo alegado en la instancia, y en la sentencia recurrida se declara abiertamente que no es necesaria la previa existencia de unas Directrices Regionales de Ordenación del Territorio para la aprobación de un Plan Territorial Especial, sin que se haya practicado prueba alguna acerca de la inviabilidad del estudio económico-financiero, lo que es necesario para impugnarlo, mientras que en la propia sentencia recurrida se declara que el Plan impugnado se ajusta a la Ley 9/2006, de 28 de abril, y lo que trata la recurrente es de sustituir la apreciación de la Sala de instancia por la suya propia, por lo que terminó con la súplica de que se declare no haber lugar al recurso de casación.

NOVENO

Formalizada la oposición al recurso de casación, las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 4 de diciembre de 2013, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo de casación se asegura por la representación procesal de la entidad mercantil recurrente que la Sala de instancia ha conculcado lo dispuesto en los artículos 9.3 y 137 de la Constitución , al vulnerar los principios de legalidad, jerarquía normativa y autonomía local, así como la doctrina jurisprudencial relativa a la naturaleza y alcance de los actos de aprobación de avances del planeamiento urbanístico, aplicable por analogía a los instrumentos de ordenación territorial, por cuanto dicha Sala sentenciadora considera que el artículo 38 del Decreto Legislativo del Principado de Asturias 1/2004, de 22 de abril , por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Ordenación del Territorio y Urbanismo, no restringe la aprobación de los Planes Territoriales Especiales de ámbito supramunicipal a que estrictamente lo consideren necesario las Directrices Regionales de Ordenación del Territorio de Asturias, aprobadas por el Decreto 11/1991, de 24 de enero, sino también cuando " resulte necesario para dar un contenido más detallado a la ordenación territorial ".

Del propio enunciado y de la articulación del presente motivo de casación se deduce que la cuestión en él planteada versa sobre la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico autonómico, sobre lo que, según viene declarando esta Sala del Tribunal Supremo, no cabe discutir en casación mediante la invocación instrumental de preceptos del ordenamiento estatal, en este caso de la Constitución, que contemplan los principios generales de legalidad y jerarquía normativa, cuya vigencia general ha sido unánimemente exigida por la jurisprudencia, entre otras en la Sentencia de esta Sala, que se cita, de fecha 26 de junio de 2009 , que se limita a recoger, entre los límites de la potestad reglamentaria de la que son expresión los instrumentos de planeamiento, el de la inexcusable observancia del principio de jerarquía normativa, de manera que el planeamiento de desarrollo no puede contravenir ni modificar las determinaciones del planeamiento general, doctrina esta que no ha infringido el Tribunal a quo al declarar en la sentencia recurrida que « el artículo 38 del Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Ordenación Territorial y Urbanismo (TROTU) no restringe la aprobación de Planes Territoriales Especiales de ámbito supramunicipal a que estrictamente lo consideren necesario las Directrices de Ordenación Territorial, sino también cuando "resulte necesario para dar un contenido más detallado a la ordenación territorial" », pues con tal declaración se limita a interpretar el alcance y contenido de lo establecido en ese precepto del ordenamiento jurídico autonómico, razón por la que este primer motivo de casación debe ser desestimado.

SEGUNDO

Distinta suerte debe correr el segundo motivo de casación alegado, en el que se afirma que la Sala a quo ha infringido lo dispuesto en los artículos 63.4 y 77 del Reglamento de Planeamiento aprobado por Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio, y la doctrina jurisprudencial consolidada, recogida en las sentencias que se citan, en relación con el deber de indicar en el Estudio Económico Financiero del planeamiento las fuentes de financiación que quedarán afectadas a la ejecución del Plan.

Esta cuestión fue planteada por la representación procesal de la entidad demandante en la instancia, lo que no es obstáculo a que se replantee en la casación al haber sido rechazada por el Tribunal sentenciador, y a ella se limitó a contestar la Administración demandada que tal exigencia sólo era exigible para los instrumentos de ordenación urbanística, según el artículo 65 del Texto Refundido vigente en Asturias, pero, aun en el caso de que fuese aplicable el Decreto 278/2007, de 4 de diciembre , por el que se aprueba el Reglamento de Ordenación del Territorio y Urbanismo del Principado de Asturias, el Plan impugnado se acomodaría a sus previsiones, porque el artículo 76 de éste requiere que, entre la documentación de los Planes Territoriales Especiales, se contenga la memoria económica, estimando y ordenando la programación de actuaciones planificadas y sus respectivas previsiones presupuestarias, de donde dicha Administración demandada infiere que no es necesario un estudio económico financiero.

Por su parte la Sala de instancia, para refutar la denuncia de falta o defecto de estudio económico-financiero formulada por la demandante, se limita a indicar que dicho Estudio se recoge en el expediente, concretamente al folio 1072 y alcanza los 36.850.000 euros, mientras que al folio 1086 se hace una corrección de erratas en el Estudio Económico Financiero. Esta corrección, a que alude la Sala en la sentencia recurrida, es un mero error en cuanto a la cita de un precepto, y aquella cifra está huérfana de cualquier cálculo, explicación o justificación mínima, pues se limita a indicar que la estimación presupuestaria es de 36.850.000 euros.

Es evidente, por tanto, que la denuncia de la demandante, reiterada en casación, acerca del defecto de Estudio Económico Financiero es cierta, con lo que no existe garantía alguna de la viabilidad económica del Plan Territorial Especial aprobado, en el que se prevé llevar a cabo determinadas expropiaciones, a pesar de lo cual no sólo no se concretan las fuentes de financiación sino que carece de cualquier programación temporal, lo que contraviene la doctrina jurisprudencial interpretativa de lo establecido en los preceptos invocados como infringidos, contenidos en los artículos 63.4 y 77.2 g) del Reglamento de Planeamiento aprobado por Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio, recogida, entre otras, en nuestras Sentencias de fechas 23 de febrero de 2000 (recurso de casación 6988/1994 ), 17 de diciembre de 2009 (recursos de casación 4370/2006 y 4762/2005 ), 18 de diciembre de 2009 (recurso de casación 4424/2005 ), 5 de julio de 2010 (recurso de casación 2674/2006 ), 12 de noviembre de 2010 (recurso de casación 4167/2006 ) y 15 de diciembre de 2011 (recurso de casación 5455/2006 ), lo que conlleva la estimación de este segundo motivo de casación.

TERCERO

También debe prosperar el tercero de los motivos de casación alegados porque en él se achaca a la sentencia recurrida la vulneración de lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de Ley 9/2006, de 28 de abril , sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas sobre el medio ambiente, en cuanto que el Informe de Sostenibilidad Ambiental, incorporado al instrumento de ordenación territorial, carece de alternativas razonables técnica y ambientalmente, y la Memoria Ambiental, que ha de tenerse en cuenta con anterioridad a la aprobación definitiva, tuvo entrada en la Dirección General del Territorio y Urbanismo con posterioridad a la fecha de aprobación definitiva del Plan Territorial impugnado.

La propia Sala de instancia, en el fundamento jurídico sexto de la sentencia recurrida (transcrito en el antecedente de hecho cuarto de esta nuestra), declara que las deficiencias del informe de sostenibilidad ambiental no son de tal entidad que impliquen la nulidad del Plan, con lo que viene a reconocer que concurren deficiencias, y seguidamente señala que la escasa consideración que la Memoria Ambiental pudo haber tenido no supone un apartamiento total y absoluto del procedimiento, con lo que también admite que hubo un incumplimiento de éste.

Tales declaraciones, como indica la representación procesal de la entidad mercantil recurrente, hubieran debido llevar a la Sala de instancia a declarar la nulidad del Plan Territorial impugnado, dada la naturaleza de disposición de carácter general que éste tiene y que sus defectos formales tienen carácter sustancial y por ello, conforme a lo establecido en el artículo 62.2 de la Ley 30/1992 , su incumplimiento acarrea la nulidad radical a diferencia de lo que sucede con los actos administrativos ( artículo 63 de la misma Ley 30/1992 ).

La Administración demandada, al contestar la demanda, se limitó a aducir, a la vista de esos defectos sustanciales de procedimiento denunciados por la demandante, que el informe de sostenibilidad ambiental contenía el estudio de tres alternativas justificando la razón de cada una de ellas, sin explicar cuáles son dichas alternativas, lo que tampoco hace al oponerse al motivo de casación que examinamos, cuya desestimación pide por entender, erróneamente, que con tal motivo de casación la recurrente trata de sustituir la apreciación objetiva y ponderada de la Sala por la particular e interesada suya, cuando lo cierto es que nos encontramos ante la denuncia de incumplimiento de lo establecido en dos concretos preceptos de la Ley 9/2006, de 28 de abril, concretamente de sus artículos 8.1 y 12 , en cuanto el primero requiere que el informe de sostenibilidad ambiental describa y evalúe unas alternativas razonables, técnica y ambientalmente viables, incluida la alternativa cero, que no es otra que dejar de realizar el plan, y el segundo exige que la Memoria Ambiental se tenga en cuenta antes de la aprobación definitiva del Plan o Programa.

Pues bien, en este caso ni la Sala de instancia ni la Administración demandada, ante la afirmación de que no existen alternativas viables técnica y ambientalmente, nos dicen cuáles son éstas, pues el Tribunal a quo se limita a señalar que las deficiencias del informe no implican la nulidad del Plan y la Administración demandada que se han estudiado y justificado tres alternativas sin indicar las que son.

Respecto de la imposible consideración de la Memoria Ambiental antes de la aprobación definitiva del Plan, la Administración guarda el más absoluto silencio y la Sala sentenciadora lo resuelve admitiendo que efectivamente hubo escasa consideración de la Memoria Ambiental.

Es incontestable que si el Plan Especial se aprobó definitivamente el día 9 de mayo de 2007 por el Pleno de la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio, y la Memoria Ambiental, como consta en los folios 1049 a 1061 del expediente administrativo, está registrada el 16 de mayo de 2007, publicada en el Boletín Oficial del Principado de Asturias nº 134 de 9 de junio de 2007, no pudo, en contra de lo establecido en el último párrafo del artículo 12 de la citada Ley 9/2006, de 28 de abril , ser tenida en cuenta antes de la aprobación definitiva del Plan Territorial Especial impugnado.

En definitiva, la Sala sentenciadora, al dictar sentencia, ha infringido, como postula la representación procesal de la entidad mercantil recurrente, lo dispuesto en los artículos 8.1 y 12 de la referida Ley 9/2006, de 28 de abril , sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente, por lo que este tercer motivo de casación, como anticipamos al iniciar su examen, debe prosperar.

CUARTO

La estimación de dos de los motivos de casación alegados comporta, según dispone el artículo 95.2 d) de la Ley de esta Jurisdicción , la anulación de la sentencia recurrida y que debamos resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate.

Aducidos en la instancia, como motivos de impugnación del Plan Territorial Especial Supramunicipal "Parque Periurbano del Naranco", los vicios procedimentales consistentes en el defecto de estudio Económico Financiero del indicado Plan Territorial, la falta de alternativas razonables, técnica y ambientalmente viables, así como la imposibilidad de que la Administración (Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio del Principado de Asturias) tuviese en cuenta la Memoria Ambiental antes de aprobar definitivamente dicho Plan Territorial Especial, el recurso contencioso-administrativo sostenido en la instancia debe ser estimado con declaración de nulidad de pleno derecho del indicado Plan, conforme a lo establecido concordadamente en los artículos 62.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , 68.1 b ), 70.2 , 71.1 a ) y 72.2 de la Ley de esta Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

QUINTO

La declaración de haber lugar al recurso de casación interpuesto comporta que no se deba formular expresa condena al pago de las costas procesales causadas, según establece el artículo 139.2 de la Ley de esta Jurisdicción , sin que existan méritos para imponer las de la instancia a cualquiera de las partes, al no apreciarse en su actuación temeridad ni mala fe, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 95.3 y 139.1 de la misma Ley Jurisdiccional .

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 y 107.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa .

FALLAMOS

Que, con estimación de los motivos de casación segundo y tercero y desestimación del primero, debemos declarar y declaramos que ha lugar al recurso interpuesto por el Procurador Don Francisco José Abajo Abril, en nombre y representación de la entidad mercantil IMASA, INGENIERIA Y PROYECTIMASA, INGENIERIA Y PROYECTOS S.A., contra la sentencia pronunciada, con fecha 30 de noviembre de 2010, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias en el recurso de contencioso-administrativo número 1529 de 2008 , la que, por consiguiente, anulamos, al mismo tiempo que, con estimación también del recurso contencioso-administrativo sostenido por la representación procesal de la referida entidad IMASA, INGENIERIA Y PROYECTIMASA, INGENIERIA Y PROYECTOS S.A. contra el acuerdo, de fecha 9 de mayo de 2007, del Pleno de la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio del Principado de Asturias, por el que se aprobó definitivamente el Plan Territorial Especial Supramunicipal "Parque Periurbano del Naranco", debemos declarar y declaramos contrarios a derecho y radicalmente nulos el referido acuerdo impugnado y el mencionado Plan Territorial Especial Supramunicipal "Parque Periurbano del Naranco", sin formular expresa condena al pago de las costas procesales causadas en la instancia y en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, cuya parte dispositiva se publicará en el Boletín Oficial del Principado de Asturias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION .- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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