STS, 15 de Enero de 2014

PonenteRAMON TRILLO TORRES
ECLIES:TS:2014:63
Número de Recurso1475/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución15 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Enero de dos mil catorce.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación núm. 1475/2013, interpuesto por la GENERALITAT DE CATALUÑA, representada y defendida por el Abogado de la Genelalitat, contra el Auto de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 6 de marzo de 2013 confirmatorio del Auto de 8 de enero del mismo año , dictados en la pieza separada de suspensión del recurso de dicho orden jurisdiccional seguido ante la misma bajo el núm. 335/12, a instancia de don Leandro y doña María Inmaculada , contra la desestimación presunta por silencio administrativo de las peticiones formuladas al Departamento de Ensenyament en relación a la enseñanza del hijo de los recurrentes.

Ha sido parte recurrida don Leandro y doña María Inmaculada representados por la Procuradora de los Tribunales doña Silvia Ayuso Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº335/12 seguido en la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con fecha 6 de marzo de 2013, se dictó Auto cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "EL TRIBUNAL ACUERDA: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por la Administración demandada con el Auto de 8 de enero de 2013, recaído en esta pieza separada, que se confirma íntegramente. Sin expresa declaración sobre las costas".

Siendo la parte dispositiva del Auto de 8 de enero de 2013 del siguiente tenor literal: "EL TRIBUNAL ACUERDA: Requerir a la Consellería dŽ Ensenyament para que adopte cuantas medidas sean precisas para adaptar el sistema de enseñanza lingüística, en cuanto afecte al hijo del recurrente, a la nueva situación creada por la declaración de la sentencia 31/2010 del Tribunal Constitucional , que considera también al castellano como lengua vehicular de la enseñanza en Cataluña junto con el catalán. Sin expresa declaración sobre las costas".

SEGUNDO

El Abogado de la Generalitat de Cataluña en representación de la misma, presentó con fecha 28 de marzo de 2013 escrito de preparación del recurso de casación.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Quinta- del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña acordó por Diligencia de Ordenación de fecha 11 de abril de 2013 tener por preparado el recurso de casación, remitir los autos jurisdiccionales de instancia y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala Tercera.

TERCERO

La parte recurrente, presentó con fecha 19 de junio de 2013 escrito de formalización e interposición del recurso de casación, en el que solicitó dicta sentencia por la que se casen los Autos recurridos y en su lugar se declare que no ha lugar a la medida cautelar solicitada por los recurrentes.

CUARTO

Don Leandro y doña María Inmaculada representados por la Procuradora de los Tribunales doña Silvia Ayuso Gallego comparecieron y se personaron como parte recurrida.

QUINTO

La Sala Tercera -Sección Primera- acordó, por Providencia de fecha 24 de julio de 2013, admitir a trámite el presente recurso de casación y remitir las actuaciones a la Sección Cuarta de conformidad con las Normas de reparto de los asuntos entre las Secciones.

SEXTO

Dado traslado del escrito de formalización e interposición del recurso de casación, la representación procesal de don Leandro y doña María Inmaculada , parte recurrida, presentó en fecha 24 de septiembre de 2013 escrito de oposición al recurso, formulando los argumentos de contrario que consideró convenientes a su derecho, suplicando a la Sala desestime el recurso de casación interpuesto por la parte contraria contra el Auto de 6 de marzo de 2013 , dictado en la pieza separada de medidas cautelares.

SÉPTIMO

Terminada la sustanciación del recurso, y llegado su turno, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 14 de enero de 2014, fecha en la que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ramon Trillo Torres,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Generalitat de Cataluña interpone recurso de casación contra un Auto de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 6 de marzo de 2013, dictado en la pieza separada de suspensión del recurso 335/12 , desestimatorio del de reposición formulado contra el de 8 de enero del mismo año, en el que se acordaba requerir a la Consellería dŽEnsenyament para que adoptase cuantas medidas fueren precisas para adaptar el sistema de enseñanza lingüística, en cuanto afectase al hijo del recurrente, a la nueva situación creada por la declaración de la sentencia 31/2010 del Tribunal Constitucional , que considera también el castellano como lengua vehicular de la enseñanza en Cataluña, junto con el catalán.

La decisión judicial impugnada argumenta su fallo en los siguientes términos:

SEGUNDO.- No procede estimar el recurso de reposición que formula la demandada.

No se concede algo diferente de lo solicitado; se acuerda parte de lo pedido (enseñanza conjunta en ambas lenguas al hijo en edad escolar de la parte actora, juntamente con sus compañeros de aula), en la forma y proporción que determine la Administración a la vista de determinadas pautas.

En relación al "fumus boni iuris", este Tribunal se reitera en lo expuesto ampliamente en los fundamento jurídico primero y segundo del auto impugnado.

La representación letrada de la Generalitat niega que tenga apariencia de buen derecho la pretensión actora de que se imparta una enseñanza conjuntamente de ambas lenguas oficiales de forma proporcionada y sin desequilibrio entre ellas, porque tal derecho no ha sido recogido nunca en estos términos por la doctrina constitucional. Ahora bien, prescinde de lo declarado por el Tribunal Supremo en reiteradas sentencias (cuya cita omite) al interpretar y extraer la doctrina de la sentencia del Tribunal Constitucional 31/2010 para casos análogos al presente, intepretación que es la que sigue esta Sala, y que determina -siquiera sea en la forma provisional propia de esta pieza- la medida cautelar impugnada.

Como se decía en las sentencias de esta Sala de 29 de mayo de 2012 , "en todo caso, no es ocioso recordar que los Jueces y Tribunales se hallan vinculados a la Constitución, conforme a lo cual interpretan y aplican las leyes y los reglamentos según los principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictada por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos ( art. 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ); que los Jueces y Magistrados están sometidos únicamente al imperio de la Ley ( art. 117 de la Constitución ); y que la jurisprudencia completa el ordenamiento jurídico con la doctrina que, de modo reiterado, establece el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del Derecho ( art. 1 del Código Civil ).

TERCERO.- Respecto del alegato relativo a la falta de acreditación del "periculum in mora", igualmente se remite esta Sala al fundamento jurídico tercero del auto recurrido. Con dos precisiones. Una, que aquí no se discute la bondad o no del sistema lingüístico catalán para asegurar el pleno (o suficiente) conocimiento de las dos lenguas oficiales por parte de los escolares al término de las diferentes etapas de la enseñanza no universitaria, sino la presencia u proporción adecuada del castellano como lengua vehicular de esa enseñanza, en tanto que lengua oficial.

Es cierto que el modelo de conjunción lingüístico o bilingüismo integral es conforme con el bloque de constitucionalidad y que, asimismo, es constitucionalmente legítimo que el catalán, en atención al objetivo de la normalización lingüística es Cataluña, sea el centro de gravedad de este modelo de bilingüismo. Así se desprende de la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo (en las sentencias antes citadas), y así lo ha recogido esta Sala expresamente en las sentencias de 29 de mayo de 2012 , pero una cosa es que el catalán sea el centro de gravedad y otra que ocupe todo el espacio, hasta el punto de que en los casos examinados por esta Sala tan sólo se empleaba el castellano durante 3 horas semanales, dedicadas al aprendizaje de este idioma, como también se recogía en esas sentencias.

Y, como segunda precisión, que no deja de ser paradójico que se aventure un fracaso en el aprendizaje de ambas lenguas oficiales si se altera el actual sistema lingüístico (en la práctica, monolingüe), cuando tan solo se trata de un mayor empleo de castellano en la proporción que se estime razonable

.

SEGUNDO

El recurso de casación se funda en cuatro motivos, todos ellos acogidos a la letra d) del artículo 88.1 de la LJC, salvo el primero, que se invoca al amparo de la letra c).

En él se denuncia la infracción de los artículos 33.1 de la propia LJC, el 218.1 de la LEC y la vulneración, por eso, del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24 de la Constitución , por incurrir los Autos afectados en incongruencia mixta.

Razona la parte su afirmación diciendo que el recurrente solicitó como medida cautelar que su hijo recibiera, juntamente con sus compañeros, una enseñanza bilingüe, esto es, una enseñanza con junta en las dos lenguas oficiales, de forma proporcionada y sin desequilibrios entre ellas y de acuerdo con esta petición lo que el Tribunal a quo debía resolver en sede de medidas cautelares era única y exclusivamente si el recurrente tenía derecho a solicitar que las dos lenguas oficiales en Cataluña, el catalán y el castellano, debían ser utilizadas como lenguas vehiculares de la enseñanza de sus hilos en la misma proporción y sin desequilibrios.

Es obvio -según la parte-, que hay una manifiesta incongruencia entre lo que pidió el recurrente como medida cautelar -que el catalán y el castellano sean utilizados como lenguas vehiculares de la enseñanza en la misma proporción y sin desequilibrios- y lo que acordó el Tribunal a quo -que el sistema lingüístico aplicado a la enseñanza se adapte, en el caso de los hijos del recurrente, a la STC 31/2010 .

Y es por eso -concluye su razonamiento la Generalitat- que por mucho que diga el Auto recurrido de 6 de marzo de 2013 que lo que el Tribunal concedió al recurrente como medida cautelar es parte de lo pedido, lo cierto es que dicho Tribunal desfiguró lo realmente solicitado por el recurrente.

Siendo mixta la incongruencia cuando el Tribunal sentenciador se pronuncia sobre cuestiones diferentes a las planteadas por los litigantes, no nos ofrece duda que en este caso tal fenómeno no ha acontecido: lo solicitado por la parte demandante con finalidad cautelar era que su hijo recibiese la enseñanza "en ambas lenguas oficiales en régimen de igualdad cualitativa y cuantitativa", así como que recibiese la enseñanza conjuntamente con sus compañeros de curso o al menos de clase, nociones ambas perfectamente compresivas del contenido de la resolución cautelar adoptada por la Sala de instancia, en cuanto que la protección provisional que aquella supone del posible fallo de la sentencia que en su día se produzca no tiene por qué coincidir plenamente con la pretensión ejercitada sino que cabe considerarla como congruente aún cuando solamente la acepte en parte y en el caso que ahora resolvemos, desde la posición inicial combatida por los actores, en la que el castellano no es lengua vehicular ni de enseñanza, a su reconocimiento cautelar en esta doble dimensión en los términos que reconocen las sentencias que se invocan para justificar la apariencia de buen derecho en que se fundan los Autos combatidos, hay una clara mejora en las situación jurídica pretendida por los demandantes para su hijo, mejora ubicada en la misma línea que delimita la cuestión por ellos planteada y, en consecuencia, resulta inviable la petición de la representación procesal de la Generalitat de que se aprecie la incongruencia mixta como motivo de la anulación de lo decidido por la Sala del Tribunal Superior.

Argumento formal que conduce, asimismo, a la desestimación del segundo motivo, acogido ya a la letra d), en el que se argumenta que la medida cautelar no podía sustentarse en la apariencia de buen derecho porque la enseñanza "en ambas lenguas oficiales en régimen de igualdad cualitativa y cuantitativa" no está avalada por la jurisprudencia que invoca la Sala, lo cual es una forma de razonar que no se compadece con lo que anteriormente hemos expuesto, esto es, que el fumus boni iuris aquí aplicado es el que satisface cautelarmente la posición de los actores en la parte que coincide con aquella jurisprudencia.

TERCERO

En el motivo tercero se acusa la vulneración de los artículos 129.1 y 131.1 de la LJC, por no haberse acreditado la concurrencia del periculum in mora.

Este motivo tampoco puede prosperar, porque su base de argumentación es la de que resulta jurídicamente correcto el sistema lingüístico que los recurrentes objetan, cuando es así que la apariencia de buen derecho en que se fundan los Autos impugnados parte de la idea de que tal sistema carece de cobertura legal, siendo de notar el respeto que las dos sentencias de 29 de mayo de 2012 de la Sala de instancia que ésta cita para fundar su apreciación de que concurre una apariencia de buen derecho han sido confirmadas por esta Sección de la Sala Tercera del Tribunal Supremo en sentencias de 24 de septiembre de 2013 (recurso de casación 2895/2012 ) y de 19 de noviembre de 2013 (recurso de casación 3077/2012 ).

CUARTO

Finalmente, tampoco el cuarto motivo puede prosperar. En él se afirma la infracción del artículo 130 de la LJC y de la jurisprudencia sobre el mismo, que impediría obtener por la vía de medidas cautelares lo que sea propio de la sentencia.

En este sentido afirma la representación procesal de la Administración que sin esperar a que se tramite todo el proceso, la cautelar acordada anticipa cual va a ser la decisión final, lo cual sería especialmente grave en este caso, si tenemos presente que el acto administrativo recurrido es de carácter negativo -se denegó al recurrente la petición de que "su hijo reciba una enseñanza bilingüe, esto es, una enseñanza conjunta en las dos lenguas oficiales, de forma proporcionada y sin desequilibrios entre ellas"-, por lo que en nada innovaba la situación jurídica preexistente de los hijos del recurrente y por ello la medida cautelar acordada por el Tribunal comportó de facto que se le otorgase en sede de medidas cautelares y de manera anticipada lo que constituye la pretensión principal que debe decidirse en la Sentencia después de seguirse el procedimiento judicial con todas las garantías.

Siendo los acontecimientos procesales tal y como los describe la parte, hay que considerar, -en contra de su tesis-, que en los casos en que la adopción de medidas tiene por fundamento el fumus boni iuris hay una evidente anticipación provisional de cual considera el juzgador que será el resultado final del litigio, lo que determina la rigurosa exigencia de que este juicio provisional tenga un pilar en apariencia tan sólido como el que se ofrece en este procedimiento, en el que ante situaciones fácticas y jurídicas prácticamente idénticas, tanto la Sala sentenciadora como este Tribunal Supremo, en períodos temporales muy próximos, han avalado decisiones iguales a la cubierta por la medida cautelar acordada, que en este circunstancias en absoluta puede aceptarse que vulnere el precepto y jurisprudencia en que se sustenta el motivo.

QUINTO

Al desestimar el recurso, procede que impongamos las costas a la recurrente (artículo 139 de la LJC), si bien haciendo uso de la potestad que nos otorga el propio precepto, fijamos la cuantía máxima de las mismas por todos los conceptos en la suma de cuatro mil euros.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Generalitat de Cataluña contra el Auto de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 6 de marzo de 2013, dictado en la pieza separada de suspensión del recurso 335/12 , sobre adopción de medida cautelares. Con imposición de las costas a la parte recurrente, con el límite que fijamos en el último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Ricardo Enriquez Sancho Segundo Menendez Perez Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Maria del Pilar Teso Gamella Ramon Trillo Torres PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Ramon Trillo Torres, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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