ATS, 21 de Noviembre de 2013

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
ECLIES:TS:2013:12310A
Número de Recurso332/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Noviembre de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales, Dña. Pilar Azorín Albiñana, en nombre y representación de D. Balbino y Dña Asunción , se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia 722/2012, de 5 de octubre, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia (Sección Primera), en el recurso nº 96/2007 , en materia de responsabilidad patrimonial sanitaria.

SEGUNDO .- Mediante Providencia, de 17 de julio de 2013, se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre las posibles causas de inadmisión parcial del recurso, consistente en carecer manifiestamente de fundamento los motivos segundo y tercero de casación y defectuosa preparación del motivo cuarto de casación, que no fue anunciado en el escrito preparatorio [ artículos 88 , 89.1 y 93.2.a ) y d) LJCA ]. Trámite que ha sido cumplimentado por la parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Enriquez Sancho , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia impugnada desestima el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Balbino y Dña Asunción contra la desestimación, primero presunta y después expresa, mediante Orden, de 30 de noviembre de 2010, del Director Gerente del Servicio Murciano de Salud (dictada por delegación de la Consejera de Sanidad, mediante Orden de 4 de septiembre de 2003), de la reclamación de responsabilidad patrimonial sanitaria, como consecuencia de los daños sufridos por los dos hijos de los reclamantes, nacidos con graves malformaciones y taras físicas y psíquicas.

SEGUNDO .- El artículo 92.1 de la vigente LRJCA dispone que el escrito de interposición del recurso "expresará razonadamente el motivo o motivos en que se ampare, citando las normas o la jurisprudencia que considere infringidas" , motivo o motivos que han de hallarse comprendidos en alguno de los supuestos que se contienen en el artículo 88.1 del propio texto legal, pues al ser la casación un recurso extraordinario sólo cabe en virtud de los motivos que la ley señala.

La expresión del "motivo" casacional en el escrito de interposición no es una mera exigencia rituaria desprovista de sentido, sino más bien un elemento determinante del marco dentro del que ha de desarrollarse la controversia y en torno al que la sentencia debe pronunciarse. Como retiradamente ha dicho esta Sala (Autos de 22 de noviembre de 2007 -recurso de casación nº 5219/2006 -; 17 de junio de 2010 -recurso de casación nº 2863/2009 - y 24 de febrero de 2011 -recurso de casación nº 3819/2010 -, entre otros), la naturaleza extraordinaria del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos formales que la ley establece para su viabilidad; requisitos que no constituyen un prurito de rigor formal sino una clara exigencia del carácter extraordinario que el recurso posee, sólo viable, en consecuencia, por motivos tasados, y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del Derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia de instancia.

De lo anterior se deduce que no resulta susceptible de admisión aquel recurso en que no se cumplan las previsiones del citado artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional , sin que pueda aceptarse que esta inexcusable carga procesal, que solo a la parte recurrente afecta, pueda ser suplida por la colaboración del órgano jurisdiccional.

Por otra parte, esta Sala ha venido declarado reiteradamente (Autos de 11 de mayo de 2006 -recurso de casación nº 1295/2003 -; 3 de abril de 2008 -recurso de casación nº 3063/2006 -; 4 de junio de 2009 -recurso de casación nº 1295/03 -; 20 de mayo de 2010 -recurso de casación nº 4335/2009 y 24 de marzo de 2011 -recurso de casación nº 4603/2010 -, entre otros muchos), que resulta inapropiado fundar una misma infracción, simultáneamente, en dos de los apartados del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , que tipifican motivos de casación de diferente naturaleza y significación, pues el apartado d) del artículo 88.1 de la LRJCA está referido al "qué" del fallo, sobre el que se proyecta la infracción jurídica que se imputa al Tribunal " a quo ", o, dicho en otros términos, suministra cobertura al " error in iudicando ", es decir, al error de juicio cometido al resolver una cuestión objeto de debate, mientras que el apartado c) del mismo precepto resulta idóneo para hacer valer el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, es decir, para denunciar errores in procedendo en que haya podido incurrir el órgano jurisdiccional a quo desde la iniciación del proceso hasta su finalización por auto o sentencia, sobre todo cuando en la formación de éstos se desatienden normas esenciales establecidas al efecto (motivación, congruencia, claridad, precisión) y siempre que tales vicios generen indefensión al recurrente, mientras que el previsto en el apartado d) del propio precepto es idóneo para denunciar los errores in iudicando de que pueda adolecer la resolución recurrida.

CUARTO. - Proyectadas dichas consideraciones sobre el caso que ahora nos ocupa, no existe correlación entre el vicio que se denuncia en el motivo segundo de casación (infracción de los artículos 217.3 y 217.7 LEC , sobre las reglas de reparto de la carga de la prueba) y el cauce procesal empleado - artículo 88.1.c)-, toda vez que dicha infracción debió encauzarse a través del motivo regulado en apartado d) del referido artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional . Y, de igual modo, el motivo tercero de casación sería inadmisible al haberse articulado de manera simultánea con arreglo a los apartados c ) y d) del citado artículo 88.1 LJCA .

Por tanto, de conformidad con el artículo 93.2.d) LJCA , procede la inadmisión de los motivos segundo y tercero; y sin que obste a la anterior conclusión las alegaciones formuladas por la parte recurrente en el trámite de audiencia, en las que, en relación con el motivo segundo de casación se solicita la subsanación del error sufrido, manifestando que se trata de un simple error de transcripción, y, en cuanto al motivo tercero, sostiene que existe una alternativa para que este Tribunal pueda optar por la más ajustada a derecho, ya que, por una parte, no cabe entender que en el presente caso el error sea de esa tipología, toda vez que la parte recurrente no solo incluye el artículo y apartado, sino que, además, reproduce su contenido.

Y por otra, como ha dicho reiteradamente esta Sala, " las alegaciones previstas en el artículo 93.3 de la referida Ley sólo pueden ir dirigidas a sostener que el escrito de interposición del recurso, en los términos en que ha sido formulado, no incurre en la causa de inadmisión sometida a debate, no constituyendo, por tanto, dicho trámite momento procesal adecuado para subsanar los eventuales defectos y omisiones de que adoleciera el escrito de interposición" ( ATS de 6 de mayo de 2004 y Auto de 29 de noviembre de 2012, RC. 2015/2012); y que, de producirse, constituiría, como resultado final, un fraude de ley, que resulta prohibido de forma taxativa en nuestro ordenamiento jurídico ( artículo 6.4 del Código Civil ), sin perjuicio de añadir ( ATS de 18 de marzo de 2010, RC 4448/2009 ) que no es labor de este Tribunal suplir con su colaboración las posibles deficiencias en que pueda adolecer el recurso de casación, constituyendo su correcta formulación una inexcusable carga procesal que solo a la parte recurrente afecta.

QUINTO .- Procedemos a continuación a examinar la causa de inadmisión en que se encuentra incurso el motivo cuarto de casación, consistente en su defectuosa preparación, al no haber sido anunciado en el escrito preparatorio del recurso, para lo cual comenzaremos recordando que aun cuando el artículo 89.1 de la Ley Jurisdiccional no establece un listado de los requisitos de forma cuya concurrencia ha de plasmarse en el escrito de preparación, este Tribunal Supremo ha puesto de manifiesto en multitud de resoluciones la necesidad de hacer constar ya en dicho escrito, primero, el carácter recurrible de la resolución que se intenta impugnar; segundo, la legitimación de la parte recurrente; tercero, el cumplimiento del plazo legalmente fijado para presentar el escrito de preparación, y cuarto, la intención de interponer el recurso de casación contra la sentencia o auto impugnados ( AATS de 10 de octubre de 2010 , 6 de mayo de 2010 , 11 y 18 de julio de 2007 , y 16 de octubre de 2008 , recursos de casación 573/2010 , 951/2010 , 4875/2009 , 9741/2003 , 2132/2004 y 4184/2007 , entre otros muchos). No obstante, ha de precisarse que esta enumeración no agota las exigencias formales predicables del escrito de preparación del recurso de casación, pues tan sólo enuncia aquéllas que aparecen desconectadas de los concretos motivos de casación que sustentarán el indicado recurso.

Así, a esos requisitos ha de añadirse la necesidad de anticipar en el mismo escrito de preparaciónlos concretos motivos -de entre los previstos en el artículo 88.1 LJCA - en que se fundamentará el escrito de interposición , cualesquiera que sean en cada caso dichos motivos; de manera que es carga del recurrente en casación indicar ya en la fase de preparación los concretos motivos en que se fundará el recurso, con indicación de los concretos preceptos o jurisprudencia que se reputan infringidos o del contenido de las infracciones normativas o jurisprudenciales que se pretendan denunciar y desarrollar en el escrito de interposición del recurso de casación, aunque fuere de forma sucinta. Si así no se exigiera, es decir, si se estimara innecesario anticipar el motivo o motivos al que se acogerá el escrito de interposición, en los términos expresados, el trámite de preparación quedaría privado de su sentido y finalidad característicos, desde el momento que el Tribunal a quo quedaría desprovisto de elementos de juicio para verificar que el recurso de casación cumple el más primario requisito de procedibilidad, cual es que se funda formalmente en uno de sus cuatro motivos, con indicación de las infracciones normativas o jurisprudenciales denunciadas, y no en otro tipo de consideraciones ajenas al sistema de la Ley procesal; y la parte recurrida carecería de la información necesaria al respecto para adoptar la posición procesal que estimara pertinente. Esta exigencia de expresión de las concretas infracciones normativas o jurisprudenciales en el escrito de preparación existe tanto cuando la resolución impugnada procede de los Tribunales Superiores de Justicia como de la Audiencia Nacional y cualquiera que sea el motivo del artículo 88.1 que se utilice, doctrina que ha venido siendo recogida por esta Sala Tercera del Tribunal Supremo en numerosos pronunciamientos, del que es fiel exponente el Auto de 10 de febrero de 2011 (Rec. 2927/2010 ), seguido de otros posteriores, entre los que pueden citarse los Autos de 26 de mayo de 2011 (Rec. 7033/2010), de 16 de junio de 2011 (Rec. 7046/2010 y 258/2011), de 30 de junio de 2011 (Rec. 772/2011) y de 12 de abril de 2012, RC 5595/2011.

Y más aún, en el caso específico de impugnación de sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia en relación con el cauce casacional del apartado d) de dicho artículo 88.1, no sólo apuntar el motivo sino también justificar que la infracción de normas de Derecho estatal o de Derecho comunitario europeo ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia. Así, se precisa que tales sentencias -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada-, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) Que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) Que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) Que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

Teniendo en cuenta lo hasta aquí expuesto, resulta claro que el motivo cuarto del recurso de casación no ha sido correctamente preparado, toda vez que no fue anunciado en el escrito preparatorio presentado ante la Sala de instancia. En consecuencia, por las razones explicadas, hemos de concluir que este motivo segundo del recurso es inadmisible por no cumplirse los requisitos exigibles en los artículos 89.1 y 93.2.a) de la Ley jurisdiccional , según hemos resuelto en otros casos similares ( ATS 20 de julio de 2005 y 30 de octubre de 2008, RC 1328/2003 y 5963/2007 ).

Y sin que tampoco pueda obstar a la anterior conclusión las alegaciones formuladas por la parte recurrente en el mismo trámite de audiencia, en las que manifiesta que " (...) la infracción denunciada en el motivo cuarto de nuestro recurso, está implícitamente preparada en el escrito de preparación en su epígrafe 8, al señalar las partes de la sentencia que se impugnan. Y posteriormente, en el epígrafe 9 de nuestro escrito de preparación, se citan de forma conjunta los fundamentos de los motivos que luego se desarrollan en el escrito de formalización" , pues, siendo cierto que en el mencionado epígrafe 8 del escrito de preparación se alude a determinados fundamentos jurídicos de la sentencia que se combate en casación y en el 9 se invocan, conjuntamente, los motivos del artículo 88.1 LJCA al amparo de los cuales se anuncia la interposición del recurso, no lo es menos que en el epígrafe 6 del propio escrito, donde la parte recurrente detalla las concretas infracciones que achaca a la sentencia de instancia, únicamente cita la vulneración del artículo 24 de nuestra Constitución , por lo que no cabe entender que la denuncia de los preceptos que se invocan en el motivo cuarto hubiesen sido previamente anunciados por el hecho de que en el escrito de preparación se haga referencia a las partes de la sentencia con las que muestra su disconformidad, al ser obligación inexcusable de la parte recurrente indicar, de forma específica y precisa, en el escrito de preparación los concretos preceptos o jurisprudencia que se reputan infringidos.

Por lo expuesto,

LA SALA POR UNANIMIDAD ACUERDA::

Declarar la inadmisión de los motivos segundo, tercero y cuarto (y correlativamente la admisión del motivo primero) del recurso de casación interpuesto por D. Balbino y Dña. Asunción , contra la Sentencia 722/2012, de 5 de octubre, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia (Sección Primera), en el recurso nº 96/2007 ; y para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala de conformidad con las normas sobre reparto de asuntos. Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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