ATS, 12 de Diciembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Diciembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Diciembre de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO . - Por el Procurador de los Tribunales D. Federico Pinilla Romeo, en nombre y representación del Ayuntamiento de Torrent, se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de 15 de abril de 2013, dictada en el recurso número 753/2009 , sobre provisión de puestos de trabajo reservados a funcionarios con habilitación de carácter estatal.

SEGUNDO . - Por providencia de 30 de septiembre de 2013, se acordó poner de manifiesto a las partes para alegaciones, por plazo común de diez días, la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso interpuesto consistente en: "Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por referirse a una cuestión de personal al servicio de las Administraciones Públicas que no afecta al nacimiento o extinción de la relación de servicio de los funcionarios de carrera ( artículo 86.2.a) LRJCA )"; trámite que ha sido evacuado por la parte recurrente, única personada en las presentes actuaciones.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO . - La sentencia impugnada estimó, en lo esencial, el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Don Sergio contra el Decreto 1876/09, de la Alcaldía-Presidencia del Ayuntamiento de Torrent, de 20 de julio de 2009, por el que se resolvió el concurso ordinario para la provisión de puestos de trabajo de Vice-Interventor del indicado Ayuntamiento y contra la resolución de 25 de septiembre de 2009, de la Dirección General de Cooperación Local del Ministerio de Política Territorial, por la que se efectuó la formalización definitiva de adjudicaciones del concurso ordinario de provisión de puestos de trabajo reservados a funcionarios con habilitación de carácter estatal.

SEGUNDO .- La materia objeto del recurso contencioso administrativo controvertida es susceptible de ser catalogada como cuestión de personal, entendida ésta como toda pretensión relacionada con el nacimiento, desarrollo o extinción de la relación de servicio con las Administraciones Públicas (Auto de 4 de marzo de 2.004, por todos), por lo que nos encontramos en el caso general de inadmisibilidad de la casación que establece por razón de la materia litigiosa el apartado a) del número 2 del artículo 86 de la LRJCA , que exceptúa del mencionado recurso las sentencias que se refieran a cuestiones de personal al servicio de la Administración Pública, salvo que afecten al nacimiento o a la extinción de la relación de servicio de funcionarios de carrera, que no es el caso presente. Por tanto, son cuestiones de personal, a estos efectos, todas las derivadas de una relación jurídico administrativa entre la Administración Pública y su personal, como aquí sucede, puesto que lo que está en juego no es sino la provisión de determinados puestos de trabajo reservados, a tenor de lo dispuesto en la base primera de la convocatoria efectuada por la resolución de 22 de mayo de 2009, de la Dirección General de Cooperación Local, a funcionarios con habilitación de carácter estatal que podrían concursar a los puestos que, según su clasificación, corresponderían a la subescala y categoría a la que perteneciera, así como a otra serie de funcionarios no integrados en las actuales subescalas relacionados en su base segunda; dicho en otras palabras, el requisito imprescindible para formar parte de la convocatoria era ostentar la cualidad de funcionarios conforme disponía la referida base segunda.

Consecuencia de lo expuesto, es que no se discute cuestión alguna que tenga que ver con el nacimiento o la extinción de la relación funcionarial de la recurrente, siendo en tal caso de aplicación la causa de inadmisión propuesta por esta Sala al amparo de lo dispuesto en el art. artículo 86.2.a) de la LRJCA .

Procede, pues, declarar la inadmisión del presente recurso, con arreglo a lo previsto en el artículo 93.2.a), en relación con el artículo 86.2.a), de la Ley de esta Jurisdicción , al no ser la sentencia impugnada susceptible de recurso de casación, lo que hace innecesario el examen de ninguna otra causa.

TERCERO . - Todo lo anteriormente razonado no queda desvirtuado con las alegaciones efectuadas por la parte recurrente. En ellas, se afirma, por un lado, que la cuestión controvertida "afecta de forma directa a la relación funcionarial", sin que, se rebata o refute que, en el presente caso, no estaba en juego el nacimiento de la relación de servicio de funcionario de carrera.

Por otro lado, señala el recurrente que la Sala de instancia estableció expresamente que la sentencia no era firme y que, contra ella, cabía recurso de casación. Debe destacarse que, como viene señalando reiteradamente esta Sala (por todos, Auto de 22 de mayo de 2008, recurso de casación nº 1101/2007 ) la recurribilidad en casación de las sentencias, en cuanto presupuesto procesal, es materia de orden público, que no puede dejarse a la libre disponibilidad de las partes o a su correcta o incorrecta verificación por la Sala de instancia, pues, en definitiva, es al Tribunal Supremo al que corresponde pronunciarse sobre la admisión del recurso conforme al artículo 93.2.a) de la Ley de la Jurisdicción .

Además, viene a sugerir el recurrente que, como consecuencia de haber formulado un motivo de casación al amparo del artículo 88.1.b) de la Ley de la Jurisdicción , ello resulta "causa suficiente para la admisión a trámite del recurso interpuesto por esta parte". Olvida el recurrente que su discrepancia con la argumentación de la sentencia de instancia resulta irrelevante en este trámite de admisibilidad del recurso interpuesto y no le puede franquear el acceso a casación de una sentencia que, por los motivos antes expuestos, no se encuentra entre las que son susceptibles de recurso de casación.

Por último, aun cuando hiciéramos abstracción de que el objeto del recurso en la instancia se dirigió no sólo contra un acto procedente de una Administración Local sino también contra una resolución del Ministerio de Política Territorial y aceptáramos, como pura hipótesis, que la Sala de instancia no podía conocer el recurso en única instancia, ello, lejos de producir el efecto de desvirtuar la causa de inadmisión propuesta por la providencia de 30 de septiembre de 2013, lo que provocaría es la concurrencia de una segunda causa de inadmisión por cuanto la sentencia impugnada habría sido dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia, en este caso, de Valencia en un asunto cuyo conocimiento corresponde a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, por lo que, tal y como ha resuelto esta Sala en numerosos asuntos (por todos, Auto de 21 de febrero de 2013, recurso de casación nº 3435/2012 ), daría lugar a que se aplicara el régimen de recursos establecido para las resoluciones dictadas en segunda instancia, que no tienen acceso al recurso de casación.

CUARTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la LRJCA , fija en 1.000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión a trámite del recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Torrent contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de 15 de abril de 2013, dictada en el recurso número 753/2009 , resolución que se declara firme, con imposición a las parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la LRJCA , fija en 1.000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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