ATS, 12 de Diciembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Diciembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Diciembre de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador D. Ángel Rojas Santos, en representación de Don Ricardo , se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de 25 de enero de 2013, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 248/2010 , sobre proceso selectivo.

SEGUNDO .- Mediante providencia de 1 de octubre de 2013 se acordó conceder a las partes un plazo de diez días para formular alegaciones sobre la posible causa de inadmisión del recurso siguiente:

"1) En cuanto al motivo PRIMERO, interpuesto por el cauce procesal del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción , defectuosa preparación del recurso al haberse anunciado su preparación por el cauce procesal al artículo 88.1 d) LJCA , lo que resulta incompatible con el rigor formal que la Ley atribuye al recurso extraordinario de casación ( art. 93.2 a) LJCA ).

2) En cuanto al SEGUNDO y TERCERO de los motivos del recurso de casación, formulados ambos al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la LRJCA , por no haberse justificado en el escrito de preparación del recurso que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea, y de la Jurisprudencia, ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia recurrida ( artículo 89.2 y 93.2.a) LRJCA ).

3) En cuanto al MOTIVO SEGUNDO del recurso de casación, carencia manifiesta de fundamento al no contener una crítica jurídica de la sentencia recurrida al ser el escrito de interposición una reiteración prácticamente íntegra del escrito de conclusiones ( artículo 93.2.d) LJCA ).

Dicho trámite ha sido evacuado por las representaciones procesales de las personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia que ahora se recurre en casación desestimó el recurso contencioso-administrativo promovido por Don Ricardo contra la resolución de la Consejería de Educación, Universidades, Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias, de 4 de agosto de 2010, por la que se hicieron públicas las listas por cuerpos y especialidades de las personas aspirantes seleccionadas para realizar la fase de prácticas en los procedimientos selectivos para ingreso y acceso de, entre otros, el Cuerpo de Profesores Técnicos de Formación Profesional.

SEGUNDO .- Antes de entrar al análisis de las causas de inadmisión puestas de manifiesto en la Providencia de 1 de octubre de 2013 y siguiendo la doctrina fijada en el Auto de esta Sala, de fecha 2 de febrero de 2011, dictado en el recurso de casación nº 2927/2010 , en cuanto al alcance de las exigencias predicables del escrito de preparación en relación con la cita de los motivos del art. 88.1 que posteriormente serán objeto de desarrollo en el escrito de interposición del recurso de casación, procede señalar lo siguiente:

El artículo 89.1 de la Ley de esta Jurisdicción dispone que el recurso de casación se preparará ante el mismo órgano jurisdiccional que hubiere dictado la resolución recurrida en el plazo de diez días, mediante escrito en el que deberá manifestarse la intención de interponer el recurso con sucinta exposición de la concurrencia de los requisitos de forma exigidos.

La naturaleza extraordinaria del recurso de casación impide eludir los requisitos formales que la ley establece, siendo doctrina reiterada de esta Sala que la inobservancia de los preceptuado en el artículo 89.1 de la LJCA no puede entenderse como un mero defecto subsanable, ya que no se trata de un defecto formal, pues afecta a la sustancia misma del recurso de casación.

Aunque tales requisitos no son explícitamente consignados en el mencionado precepto, este Tribunal ha puesto de manifiesto reiteradamente la necesidad de hacer constar el carácter recurrible de la resolución que se intenta impugnar, la legitimación de la parte recurrente, el cumplimiento del plazo legalmente fijado para presentar el escrito de preparación y la intención de interponer el recurso de casación contra la sentencia o auto impugnados (Autos de 11 y 18 de julio de 2007, y 16 de octubre de 2008, recursos de casación 9741/2003, 2132/2004 y 4184/2007, entre otros muchos).

TERCERO .- La enumeración recogida en el razonamiento jurídico anterior, tal y como ha precisado esta Sala en numerosas resoluciones, no agota las exigencias formales del escrito de preparación, pues tan sólo enuncia aquéllas que aparecen desconectadas de los concretos motivos de casación que sustentarán el indicado recurso.

Por ello, procede hacer una serie de consideraciones acerca del alcance de las exigencias predicables del escrito de preparación en relación con la cita de motivos del artículo 88.1 que posteriormente serán objeto de desarrollo en el escrito de interposición del recurso de casación.

En primer lugar, debemos recordar que la doctrina de esta Sala ha venido exigiendo, de forma reiterada, la necesidad de anticipar en el escrito de preparación los concretos motivos - de entre los previstos en el artículo 88.1 LJCA - en que se fundamentará el escrito de interposición, tanto cuando la resolución impugnada procede de los Tribunales Superiores de Justicia como de la Audiencia Nacional (Autos de 3 de diciembre de 2009, recurso de casación 587/2009; 4 de marzo de 2010, recurso de casación 4416/2009; 14 de octubre de 2010, recursos de casación 951/2010 y 573/2010 ; 18 de noviembre de 2010, recurso de casación 3461/2010; 25 de noviembre de 2010, recursos de casación 1886/2010 y 2739/2010 ; y de 2 de diciembre de 2010, recursos de casación 3852/2010 y 5038/2010 ).

Constituye pues, doctrina reiterada de esta Sala, la que considera que la primera fase, de preparación, del recurso de casación no se configura en el sistema de la Ley Jurisdiccional como un mero formalismo carente de mayor trascendencia, sino más bien como un trámite que adquiere sustantividad propia, en cuanto ha sido establecido por el legislador con la evidente finalidad de permitir al mismo Tribunal que ha dictado la resolución judicial efectuar un primer juicio sobre la procedencia del recurso y constatar si se dan las condiciones previstas en la Ley de la Jurisdicción para darle trámite y remitir lo actuado ante el Tribunal Supremo; y con el propósito de proporcionar a la parte recurrida información acerca de los motivos en que se fundamentará el recurso de casación, a fin de adoptar en consecuencia, la posición procesal que estime conveniente. Obvio es que esa finalidad sólo puede cumplirse si la Sala a quo y las partes disponen de toda la información necesaria para formar criterio sobre tal cuestión; de ahí que sea carga del interesado en recurrir en casación proporcionar ya en el escrito de preparación los datos indispensables para comprobar el cumplimiento de esos requisitos, sin que, por lo demás, esta carga procesal que sólo al recurrente afecta, pueda ni deba ser cumplida o completada por la Sala, de oficio y en perjuicio de la parte procesal enfrentada a quien pretende recurrir.

CUARTO .- Sobre la base de la doctrina expuesta, y en atención a la finalidad que ha de cumplir el escrito de preparación del recurso de casación, esta Sala ha precisado recientemente el concreto alcance de la exigencia de cita de los motivos del artículo 88.1 que se predica de dicho escrito y los términos en que debe producirse (Autos de 10 de Febrero de 2011, recurso de casación 2927/2010; 12 de Mayo de 2011, recurso de casación 281/2011; 16 de Junio de 2011, recursos de casación 258/2011 y 7046/2010), clarificándose así aún más la doctrina jurisprudencial sobre esta cuestión con arreglo a las siguientes consideraciones:

  1. Cuando el artículo 89.1 LJCA establece que el escrito de preparación debe contener una sucinta exposición de los requisitos de forma exigidos, se está refiriendo a los requisitos expresados en los artículos anteriores, y entre ellos figura de forma primordial la tajante regla procesal del artículo 88.1, que exige que el recurso se funde, exclusivamente, en alguno o algunos de los cuatro motivos que ahí se perfilan; de manera que es carga del recurrente en casación indicar ya en la fase de preparación el concreto o concretos motivos en que se fundará el recurso y no en cualesquiera otras razones no contempladas en la Ley Jurisdiccional, con indicación de los concretos preceptos o jurisprudencia que se reputan infringidos o del contenido de las infracciones normativas o jurisprudenciales que se pretendan denunciar y desarrollar en el escrito de interposición del recurso de casación, aunque fuere de forma sucinta. Si así no se exigiera, es decir, si se estimara innecesario anticipar el motivo o motivos al que se acogerá el escrito de interposición en los términos expresados, el trámite de preparación quedaría privado de su sentido y finalidad característicos, desde el momento que el Tribunal a quo quedaría desprovisto de elementos de juicio para verificar que el recurso de casación cumple el más primario requisito de procedibilidad, cual es que se funda formalmente en uno de esos cuatro motivos, con indicación de las infracciones normativas o jurisprudenciales denunciadas, y no en otro tipo de consideraciones ajenas al sistema de la Ley procesal, y la parte recurrida carecería de la información necesaria al respecto para adoptar la posición procesal que estimara pertinente.

    Esta exigencia de expresión de las concretas infracciones normativas o jurisprudenciales en el escrito de preparación existe tanto cuando la resolución impugnada procede de los Tribunales Superiores de Justicia como de la Audiencia Nacional y cualquiera que sea el motivo del artículo 88.1 que se utilice.

  2. Los dos primeros apartados de que consta el artículo 89 de la Ley de la Jurisdicción deben ser interpretados y aplicados de forma conjunta y armónica. Así, el segundo apartado no es independiente del primero o alternativo al mismo, al contrario, se asienta en el apartado primero y establece un requisito añadido sobre éste, para el caso específico que en él se contempla, de sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia. Consiguientemente, la regla general aplicable a todos los casos y motivos casacionales (ex art. 89.1) es que ha de anunciarse ya en la preparación el motivo del artículo 88.1 al que se acogerá el recurso de casación en los concretos términos expuestos en el apartado anterior; y existe además un caso específico de impugnaciones casacionales (ex art. 89.2), las concernientes a sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia y basadas en el motivo casacional del apartado d), en las que ha de darse en el propio escrito de preparación un paso más, no sólo anunciando el motivo y las infracciones, sino además justificando, sucinta pero en todo caso suficientemente, la relevancia de la infracción del Derecho estatal o de la Unión Europea en que ese motivo pretende basarse en el fallo de la sentencia, como corresponde a su naturaleza.

  3. Si el escrito de preparación no especifica en modo alguno los motivos a los que se acogerá la interposición con las exigencias expresadas, el recurso será inadmisible por aplicación del artículo 93.2.a) en relación con los artículos 88.1 y 89.1, todos ellos de la Ley Jurisdiccional , por haber sido defectuosamente preparado. Y esta misma conclusión, la de inadmisibilidad, será de aplicación, aunque sea de forma limitada a los motivos casacionales afectados, cuando se desarrolle en el escrito de interposición un motivo no anunciado previamente en el escrito de preparación o las infracciones normativas o jurisprudenciales desarrolladas en el escrito de interposición no guarden relación con las anunciadas en el escrito de preparación.

  4. Esta exigencia legal primaria del artículo 89.1, de necesaria y obligada anticipación o anuncio en el escrito de preparación de los motivos que se piensan esgrimir en la interposición, es aplicable tanto respecto de las sentencias y autos procedentes de los Tribunales Superiores de Justicia como respecto de los dictados por la Audiencia Nacional, si bien, como antes dijimos y es jurisprudencia consolidada, la carga añadida del apartado segundo del mismo precepto sólo juega respecto de las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia.

  5. La labor de las Salas de instancia en esta fase de preparación, por lo que respecta a la verificación de la cita de los motivos a los que se acogerá el recurso, es de comprobación formal de que efectivamente el recurso se anuncia por alguno o algunos de los motivos del tan citado artículo 88.1, o se acoge a alguno de los supuestos contemplados en el artículo 87.1 para el caso de que el recurso de casación se dirija contra autos, sin que en este trámite pueda someterse a censura el acierto jurídico de las infracciones normativas que se anuncian en el referido escrito.

    QUINTO .- Proyectadas estas consideraciones sobre el caso que ahora nos ocupa y, en concreto, sobre el motivo primero del recurso en el que se denuncia la indebida inadmisión de determinadas diligencias probatorias por la Sala de instancia, es claro que el escrito de preparación del recurso de casación presentado ante la Sala de instancia incurrió en defectuosa preparación toda vez que anunció tal motivo acogiéndose expresamente al artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción y no por el cauce procesal contenido en el artículo 88.1.c) de la propia Ley, que era el procedente por cuanto está circunscrito al "error in procedendo", es decir al error en la actividad procesal desplegada por el órgano jurisdiccional "a quo" desde la iniciación del proceso hasta la sentencia misma como acto formal, como reiteradamente tiene declarado esta Sala, por todos, Autos de 27 de septiembre de 2002, recurso de casación nº 2477/2000 ); de 1 de abril de 2004, recurso de casación nº 7778/2002 y de 24 de junio de 2004, recurso de casación nº 2941/2002 ).

    Por todo lo expuesto, procede acordar la inadmisión de primer motivo del recurso al estar defectuosamente preparado.

    En sus alegaciones, la parte recurrente advierte la existencia de un error material cometido por el Letrado al tiempo de anunciar el recurso consistente en consignar sólo la letra d) cuando, en realidad, quería hacer referencia a dos motivos distintos, uno de la letra c) y otro de la letra d) del referido artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción . No podemos aceptar que la parte recurrente incurriera en un mero error material o de transcripción. El escrito de preparación contiene un apartado 4º en el que, indubitadamente, se anuncia que el recurso de casación se interpondrá fundado en el motivo d) del artículo 88.1. por infracción de las normas del ordenamiento jurídico que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate. A su vez, dicho apartado se divide en tres subapartados en los que se concretan las infracciones normativas anunciadas y en el primero de los cuales se alega el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos o garantías procesales como consecuencia de la no admisión de todos los medios de prueba propuestos en la instancia.

    La voluntad de la parte recurrente, expresada en el punto 4º del escrito de preparación, era clara: el anuncio de que el recurso se interpondría sustentado en un único motivo, el previsto en la letra d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional y por infracción de las normas del ordenamiento jurídico que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate y no, como afirma ahora en el trámite de alegaciones, en dos motivos, uno del c) y otro del d). La indebida inclusión de un error in procedendo al tiempo de concretar las específicas infracciones que se denunciaban al amparo de ese único motivo del artículo 88.1.d) no puede considerarse un error intrascendente y meramente material, máxime cuando, en el escrito de interposición, el recurrente identifica claramente y con la debida distinción la existencia de diversos motivos que se harán valer por dos cauces diferentes, los de la letra c) y d) del citado artículo 88.1.

    Por todo ello, no puede tener favorable acogida la alegación realizada por el recurrente toda vez que, como reiteradamente viene señalando esta Sala (por todos, Auto de 27 de junio de 2013, recurso de casación nº 4042/2012 ) el error tiene la consideración de intrascendente o irrelevante únicamente en aquellos supuestos en que, efectivamente, la cita incorrecta del motivo casacional se debe a un simple error material de transcripción o tipográfico, siendo clara la voluntad o intención del recurrente, extremo que no se produce en el presente caso, donde, como se expuso previamente, la estructura del escrito preparatorio gira en torno a la existencia de un único motivo de casación al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción .

    SEXTO .- Pasando ya al análisis de la causa de inadmisión por defectuosa preparación de los motivos segundo y tercero del escrito de preparación y, sin perjuicio de todo lo expuesto en los Razonamientos anteriores sobre la relevancia e importancia del escrito de preparación, debemos subrayar que el artículo 86.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que, hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, preceptuando el artículo 89.2 de la expresada Ley , a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

    En definitiva, se precisa hoy para que las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia sean recurribles -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

    Hay que tener en cuenta que el juicio de relevancia tiene su sede propia en el escrito de preparación del recurso, y que a la hora de cumplir esta exigencia procesal, no basta la cita de las normas que se reputan infringidas, ni tampoco una mera afirmación apodíctica de su pretendida inaplicación, sino que debe razonarse que la infracción de las expresadas normas ha sido relevante y determinante del fallo, haciendo explícito cómo, por qué y de qué forma la infracción de una norma estatal ha influido y ha sido determinante del fallo.

    No se trata de articular ya en el escrito de preparación del recurso de casación el motivo o motivos que han de servir de fundamento al mismo, sino que se trata de anunciar, por un lado, la norma o normas jurídicas concretas, de Derecho estatal o comunitario europeo, o la jurisprudencia que la parte recurrente entiende han sido infringidas por la Sentencia de instancia y de justificar, por otro, que su infracción es relevante y determinante del fallo, por remisión a la fundamentación jurídica de éste.

    Existe, asimismo, uniformidad jurisprudencial en cuanto a que la carga añadida de no sólo anunciar sino también "justificar" la infracción del Derecho aplicable sólo juega respecto del motivo del subapartado d) y no respecto de los demás, es decir, de los motivos de los subapartados a), b) y c) del mismo artículo 88.1 y, asimismo, en cuanto a que el artículo 89.2 de la LRJCA es también de aplicación cuando se invoca como motivo de casación la infracción de jurisprudencia, pues la doctrina jurisprudencial que se reputa infringida debe invocarse oportunamente en el escrito preparatorio y justificarse que su infracción ha sido relevante y determinante del fallo, y que el incumplimiento de estos presupuestos conlleva la inadmisibilidad del recurso. ( ATS de 15.1.2007, RC 7695/2004 ; de 1.12.2005, RC 9910/2003 , de 4.6.2009, RC 3979/2008 y de 25.3.2010, RC 4790/2009 ).

    SEPTIMO .- Pues bien, el escrito preparatorio del recurso se limita a decir a este respecto:

    "(...) 4º .- Que el recurso de casación se interpondrá fundado en el motivo d) del art. 88.1 infracción de las normas del ordenamiento jurídico que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate, concretamente:

    1. - Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte, en el caso no admisión de todos los medios de prueba propuestos por esta parte.

    1. - Infracción de precepto constitucional con rango de derecho fundamental, derecho a acceder en condiciones de igualdad a los empleos y cargos públicos contenido en el art. 23.2 de la Constitución de 1978 en relación con los artículos 9.2 y 14 de dicha carta magna ; y normas contenidas en las propias bases de la convocatoria contenidas en relación con Infracción de normas de la ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, art. 22 y sig., 27 , art. 54.2 relativas a la actuación de los órganos colegiados y a la motivación de sus resoluciones en procedimientos selectivos ; y art. 62.2 relativo a la nulidad de pleno derecho de los actos administrativos dictados prescindiendo del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contengan las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados, todos los preceptos indicados en relación con las Bases de la convocatoria contenidas en Resolución de fecha en Orden de 08 de Abril del 2010, de la Consejería de Educación, Universidades, Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias (BOC N° 69 de 09.04.10 procedimiento selectivo de ingreso y acceso a los Cuerpos de Profesores de Enseñanza Secundaria, Profesores de Escuelas de Idiomas y Profesores Técnicos de Formación Profesional y en el Real Decreto 276/2007 de 23 de Febrero, donde se establece que la parte A de la prueba se realizará por escrito, garantizándose el anonimato de los aspirantes, y normas complementarias instrucciones de obligado cumplimiento.

    2. - Y al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985 de 1 de Julio , por infracción del precepto constitucional, art. 23.2 de la Constitución Española de 1978 que consagra el derecho a acceder en condiciones de igualdad a los empleos y cargos públicos, en relación con los artículos 9.2 y 14 del mismo cuerpo legal , y por infracción del art. 24 que consagra el derecho a obtener la tutela judicial efectiva de Juzgados y Tribunales, en relación con el derecho a fa utilización en el proceso judicial de los medios de prueba pertinentes para su defensa.

    A efecto de lo dispuesto en el artículo 86.4 de la L.J . se expresa que las normas del Ordenamiento Jurídico infringidas por la sentencia- que fueron las que se invocaron por esta parte en el escrito de demanda y a lo largo del procedimiento, en periodo probatorio, en fundamento de sus respectivas pretensiones, son preceptos con rango de derechos fundamentales contenidos en la Constitución y normas estatales".

    Del análisis del texto que acabamos de reproducir resulta evidente que, en relación con los motivos segundo y tercero del recurso de casación, formulados al amparo del artículo 88.1.d) LRJCA , no se ha efectuado el juicio de relevancia exigido por el artículo 89.2, pues las normas que invocan, si bien fueron citadas expresamente en el escrito de preparación, no se ha justificado en qué medida su infracción fue determinante del fallo recurrido, por lo que dichos motivos deben ser inadmitidos, con arreglo a lo previsto en el artículo 93.2.a), en relación con los artículos 86.4 y 89.2, de la Ley de esta Jurisdicción , por estar defectuosamente preparado el recurso. La inadmisión de los motivos segundo y tercero por esta causa y, por ende, del recurso hace inncesario el examen de la otra causa de inadmisibilidad puesta de manifiesto a las partes.

    OCTAVO .- No obstan a esta conclusión las alegaciones formuladas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia en las que lo que lo que pretende es subsanar tan importante óbice procesal como es el de no haber hecho cita en el escrito de preparación, en aras de la tutela judicial efectiva de todas las partes en el proceso, de las infracciones normativas o jurisprudenciales que imputaba a la sentencia de instancia, no pudiendo admitirse, como venimos reiteradamente subrayando (por todos, Auto de 26 de septiembre de 2013, recurso de casación nº 494/2013), que el trámite de alegaciones se convierta en una suerte de trámite de subsanación de defectos procesales, considerando el carácter extraordinario de este recurso de casación. Y es que la inobservancia de los requisitos exigidos al recurso de casación en los artículos 88 , 89 y 92 de la Ley Jurisdiccional no pueden entenderse como meros defectos subsanables al afectar a la sustancia misma de este recurso extraordinario.

    NOVENO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la citada Ley , fija en 1000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

    En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión a trámite del recurso de casación interpuesto Don Ricardo contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de 25 de enero de 2013, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 248/2010 , resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, en los términos expresados en el último de los Razonamientos Jurídicos de esta resolución.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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