ATS, 12 de Diciembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Diciembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Diciembre de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador D. Guillermo García San Miguel y Hoover, en representación de la Diputación Provincial de Zaragoza, se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón (Sección Tercera de refuerzo) de 9 de abril de 2013, recaída en el recurso contencioso- administrativo número 129/2009 , sobre Relación de Puestos de Trabajo.

SEGUNDO .- Mediante providencia de 30 de septiembre de 2013 se acordó conceder a las partes un plazo común de diez días para formular alegaciones sobre la posible causa de inadmisión del recurso siguiente:

"(i) haberse desestimado en el fondo otros recursos sustancialmente iguales al ahora interpuesto [por todas, sentencias de esta Sala de 30/05/2013 (RC 2398/2012 ); 31/07/2012 (RC 1206/2010 ); 13/02/2012 (RC nº 3330/2011 ); 12/01/2012 (RC. nº 1381/2010 ); 16/09/2011. (RC nº 3321/2009 ); 26/09/2011 (RC nº 6869/2010 ); 21/07/2011 (RC. nº 101/2010 ); 16/03/2011 (RC. nº 3102/2008 ); 25/03/2011 (RC 3341/2009 ); 14/06/2011 (RC nº 100/2010 ); 17/06/2011 (RC nº 4085/2010 ); 18/10/2010 (RC nº 2602/2007 ; 16/09/2009 (RC nº 4874/2005 )]. [ Art. 93.2 c) LJCA ]" y (ii) carencia manifiesta de fundamento del recurso por cuanto la argumentación que se expone en el mismo gira realmente sobre la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia, que, tal y como está planteada, está exceptuada del recurso de casación [ artículo 93.2.d) LJCA ]"; trámite que ha sido evacuado por las partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia que ahora se recurre en casación estimó el recurso contencioso-administrativo promovido por la Federación de Servicios y Administraciones Públicas de Comisiones Obreras de Aragón contra el Acuerdo del Pleno de la Diputación Provincial de Zaragoza, de 23 de diciembre de 2008, de Aprobación Definitiva del Presupuesto General para el año 2009, sus bases de ejecución, anexo de subvenciones nominativas, plantilla y catálogo de puestos de trabajo.

La sentencia recurrida, tras exponer la normativa aplicable y la jurisprudencia de esta Sala sobre el carácter excepcional del sistema de libre designación, decide anular el Acuerdo recurrido en lo relativo a los puestos de Jefe de Servicio; Técnico de Administración General y determinados puestos de Administrativo y de Auxiliar de la Agencia Provincial de Planeamiento y Desarrollo; y de Inspector Jefe del Servicio Provincial de Extinción de Incendios, al considerar que ni el Acuerdo impugnado ni los informes obrantes en el expediente, previa valoración de su contenido, caso por caso, recogen las razones específicas que permitan concluir que tales puestos deban ser cubiertos al margen del sistema general de concurso.

SEGUNDO. - En relación con la primera de las causas de inadmisión apreciadas, debemos subrayar que el artículo 93.2 c) de la Ley de esta Jurisdicción señala que deberá dictarse auto de inadmisión del recurso de casación " si se hubieren desestimado en el fondo otros recursos sustancialmente iguales ", causa de inadmisión que está orientada a evitar que lleguen a ser examinados en sentencia aquellos recursos que previsiblemente habrían de ser desestimados, dada la existencia de doctrina jurisprudencial contraria a la pretensión que se suscita en el recurso de casación.

La razón de ser de la referida causa de inadmisión, a que se refiere este artículo 93.2 c) LJCA , es que la identidad sustancial entre el recurso de casación sometido a examen y los precedentes de esta Sala no puede desembocar en otra conclusión que no sea la inadmisión en aquellos supuestos, nada infrecuentes, en los que las cuestiones jurídicas controvertidas en cuanto al fondo son sustancialmente las mismas. Pretende evitarse así que el Tribunal haya de pronunciarse inútilmente mediante sentencia, sin contribución alguna a preservar la unidad del ordenamiento jurídico, por hallarse los recursos abocados a su desestimación con arreglo a criterios jurisprudenciales preexistentes. No sería ciertamente compatible con el carácter extraordinario que la Ley reserva al recurso de casación, cuya función es esencialmente unificadora e integradora del ordenamiento jurídico, que este Tribunal admitiera y resolviera mediante sentencia asuntos que encierran una controversia jurídica que ya ha sido abordada y resuelta en otros recursos desestimados, en mérito a argumentos jurídicos plenamente aplicables a aquellos.

Para apreciar la concurrencia de esta causa no es preciso exigir identidad absoluta entre los supuestos de hecho concernidos por las sentencias desestimatorias ya dictadas y el recurso de casación al que resultaría aplicable la doctrina recogida en aquellas, ni tan siquiera que los hechos, fundamentos y pretensiones deducidas sean en uno y otro caso fundamentalmente iguales, a diferencia de lo que ocurre con el recurso de casación para la unificación de doctrina, regulado en los artículos 96 a 99 de la LJCA , sino que basta, como se acaba de expresar, con que el debate jurídico suscitado por la parte recurrente haya sido resuelto cabalmente por, al menos, dos sentencias de esta Sala, sentando así un precedente que haría inútil la admisión a trámite del nuevo recurso de casación que planteara la misma cuestión por hallarse abocado a un pronunciamiento desestimatorio en base a criterios jurisprudenciales ya establecidos.

Ahora bien, como excepción, esta causa de inadmisión no ha de impedir la admisión de recursos de casación que, aún cuando plantearen cuestiones jurídicas que ya han encontrado respuesta en la jurisprudencia en sentido contrario al propugnado por la parte recurrente, pusieran de manifiesto una crítica suficientemente razonada de la misma que pudiera dar lugar a la reconsideración de tal doctrina jurisprudencial y eventualmente a su modificación.

TERCERO .- La Administración en el desarrollo expositivo del recurso de casación que promueve comienza exponiendo, por un lado, que los artículos 78 y 80 del Estatuto Básico del Empleado Público tienen su eficacia demorada debido a la falta de desarrollo normativo de dicha Ley en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Aragón, entendiendo, por el otro, que se ha de entender en vigor el párrafo segundo del artículo 20.1.b) de la Ley 30/1984 .

Seguidamente, y en cuanto a la falta de motivación apreciada por la sentencia recurrida, tras indicar que la libre designación es un procedimiento de provisión de puestos de trabajo previsto en la normativa -transcribiendo, a tal efecto, sentencias del Tribunal Constitucional nº 192/1991 y 235/2000 - aduce que la justificación de asignar la libre designación como forma de provisión de los puestos de trabajo controvertidos ya resulta excepcional dentro del propio Catálogo de puestos de trabajo desde el momento en que son escasos en número los puestos que tienen previsto ese sistema en relación con el total que incorpora. Por otra parte, significa que los Fundamentos de la sentencia recurrida transcriben la justificación que motivó que la Administración procediera a asignar dicho sistema de provisión y considera que, a diferencia de la conclusión que alcanza la Sala de instancia, tal motivación es suficiente y correcta y tenía entidad suficiente para dar por perfectamente cumplido el contenido del artículo 54.1.f) de la Ley 30/1992 .

CUARTO. - Por su parte, sobre la cuestión controvertida existen pronunciamientos reiterados de estada Sala. Y así, decíamos en nuestra sentencia de 31 de julio de 2012 (Casación 1206/2010 ) - a la que hace referencia expresa la sentencia recurrida- :

" 1.- La jurisprudencia de esta Sala viene insistiendo en el carácter excepcional que la Ley asigna a este sistema de libre designación y en la necesidad de que cuando se considere necesario acudir a él se haga, también excepcionalmente, y justificando, caso por caso, por qué debe utilizarse [así se han manifestado, entre otras, la sentencias de 11 de marzo de 2009 (casación 2332/2005 ), 9 de febrero de 2009 (casación 7168/2004 ), 10 de diciembre de 2008 (casación 10351/2004 ), 24 de septiembre de 2008 (casación 5231/2004 ), 2 de julio de 2008 (casación 1573/2004 ), 7 de abril de 2008 (casación 7657/2003 ), 17 de diciembre de 2007 (casación 596/2005 ), 17 de septiembre de 2007 (casación 5466/2002 ), 16 de julio de 2007 (casación 1792/2004 )].

Habiéndose de añadir que esa justificación, para que pueda ser considerada suficiente, exige describir las concretas circunstancias y cometidos concurrentes en el puesto de que se trate que permitan valorar si es o no de apreciar en el mismo el carácter directivo o la especial responsabilidad de los que depende la validez del sistema de libre designación, y que no bastan a estos efectos fórmulas estereotipadas o la mera denominación aplicada al puesto.

  1. - Desde esa premisa jurisprudencial, una vez fue planteada la impugnación del sistema de libre designación establecido para esos concretos puestos de que se viene hablando, es a la Administración a la que corresponde identificar y justificar, en los términos que la jurisprudencia viene exigiendo, las singulares razones por la que optó por dicho sistema en cada uno de los puestos controvertidos ".

Por su parte, nuestra sentencia de 15 de febrero de 2013 (recurso de casación nº 300/2012 ), que, a su vez, cita y transcribe los razonamientos jurídicos contenidos en las de 26 de septiembre de 2011 (recurso de casación nº 6869/2010 ), 28 de febrero de 2012 (recurso de casación nº 7147/2010 ), 21 de mayo de 2012 (recurso de casación nº 5754/2010 ) y 22 de junio de 2012 (recurso de casación nº 6736/2010 ), subraya que:

"Aunque la anterior argumentación ya sería suficiente para la desestimación del presente recurso de casación, esta Sala considera conveniente precisar que no es asumible la tesis esgrimida por la Administración recurrente en relación con la pérdida del carácter extraordinario del sistema de provisión de puestos de trabajo por libre designación en atención a la nueva regulación introducida por el Estatuto Básico del Empleado Público. Los artículos 78 y siguientes del mismo no han modificado en absoluto la regla general determinada en el anterior régimen jurídico conformado por el artículo 20.1 a ) y b) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública , manteniendo así la previsión del concurso como sistema normal u ordinario de provisión de puestos y la libre designación como sistema extraordinario o excepcional al que únicamente se puede acudir en relación con determinada clase de puestos de trabajo.

Así las cosas, en atención a la regulación contemplada en el artículo 20 antes citado - el cual, de conformidad con lo previsto en la Disposición Derogatoria Única, b) en relación con la Disposición Final cuarta del Estatuto, antes citada, se encuentra vigente hasta tanto se apruebe la normativa de desarrollo del mismo -, es jurisprudencia reiterada de esta Sala la que recuerda el carácter excepcional que la Ley asigna a este sistema de libre designación y la necesidad de que, cuando se considere necesario acudir a él, se haga también excepcionalmente, y justificando, caso por caso, por qué debe utilizarse [ sentencias de 11 de marzo de 2009 (casación 2332/2005 ), 9 de febrero de 2009 (casación 7168/2004 ), 10 de diciembre de 2008 (casación 10351/2004 ), 24 de septiembre de 2008 (casación 5231/2004 ), 2 de julio de 2008 (casación 1573/2004 ), 7 de abril de 2008 (casación 7657/2003 ), 17 de diciembre de 2007 (casación 596/2005 ), 17 de septiembre de 2007 (casación 5466/2002 ), 16 de julio de 2007 (casación 1792/2004 ), 16 de marzo de 2011 (casación 3102/2008 ), 27 de julio de 2011 (casación 1036/2010 ) entre otras]. Ello ha de implicar que la naturaleza de los cometidos a desempeñar y la especial responsabilidad que puedan implicar tales puestos son las razones que podrían, en su caso, justificar la opción de recurrir al sistema de libre designación para su cobertura, tratándose de extremos que no pueden presumirse sino que su concurrencia debe ser explicada de manera suficientemente precisa y particularizada por la Administración pues es evidente, tal y como señalábamos en nuestra sentencia de 5 de junio de 2009 (recurso de casación nº 3421/2006 ) " (...) que no basta la mera inclusión en la relación de puestos de trabajo para que un puesto haya de ser cubierto por libre designación, sino que es preciso demostrar y no solo motivar formalmente, que efectivamente, dicho puesto no puede ser cubierto por los procedimientos ordinarios de provisión, dada su especial responsabilidad, lo que conlleva en definitiva a la conclusión de que este es un procedimiento de provisión extraordinario, que implica la imposibilidad de que sea cubierto por los sistemas ordinarios de provisión, entre los funcionarios habilitados para ello, y ello viene exigido por el derecho de los funcionarios a su carrera profesional, y ocupar los puestos de trabajo en función del mérito y capacidad, e incluso por el principio de eficiencia y economía que debe regir en la actividad administrativa".

Y, dicho lo anterior, es esa necesaria motivación la que la sentencia recurrida echa en falta. La Sala de instancia, analizando las fichas justificativas que constan en el expediente, entiende que no se da la suficiente motivación que justifique acudir a este sistema excepcional, siendo reiterada la jurisprudencia que impide a esta Sala en casación revisar, tal y como pretende la Administración recurrente, la valoración de la prueba hecha por la sentencia recurrida salvo que se invoque como motivo de casación que la Sala de instancia ha conculcado concretos y singulares preceptos, doctrina jurisprudencial sobre valoración de la prueba o bien que ésta es arbitraria, irracional o conculca principios generales del derecho o las reglas sobre la prueba tasada, sin que así lo haya hecho la parte recurrente".

QUINTO .- Pues bien, como ya hemos visto, la sentencia que ahora se recurre no hace sino aplicar la doctrina reiterada de esta Sala en relación con el sistema de libre designación de los puestos de trabajo. Y así, partiendo del carácter excepcional de este sistema de provisión, analiza, puesto por puesto, las concretas circunstancias y razones que permitan valorar la validez de su empleo sin que, por ello y desde esta perspectiva, ningún reproche quepa hacer.

Y frente a ello, la Administración recurrente no aporta argumento jurídico alguno que ponga de manifiesto una crítica suficientemente razonada de dicha doctrina jurisprudencial -correctamente aplicada por la Sala de instancia-, que sea susceptible de dar lugar a que esta Sala se plantee su reconsideración, lo que determina que el recurso de casación deba ser inadmitido por haberse desestimado ya en el fondo otros recursos sustancialmente iguales, conforme al artículo 93.2.c) de la Ley de la Jurisdicción .

A mayor abundamiento y como se desprende de la síntesis que de su escrito de interposición del recurso efectuamos en Razonamientos anteriores, la discrepancia de la Administración recurrente, en realidad, está dirigida contra la conclusión que alcanza la Sala de instancia de negar validez a los razonamientos y justificaciones que, a efectos de motivación de la elección de dicho sistema de provisión en relación con los puestos controvertidos, obraban en el expediente así como al hecho de no haber tenido en consideración el escaso número de puestos de trabajo que tenían tal sistema asignado.

Además de que tal discrepancia se basa en aseveraciones apodícticas, que se limitan a sostener que en la documentación que manejó la Sala de instancia obraba la justificación que viene precisando la jurisprudencia, y que, por ello, son insuficientes para desvirtuar la argumentada y acertada fundamentación que contiene la sentencia recurrida -que fue, caso por caso, transcribiendo la justificación de los informes obrantes en el expediente y explicando las razones de por qué, a su juicio, no era suficiente para motivar la elección de dicho sistema excepcional de provisión de puestos de trabajo-, lo cierto es que la misma incide en la valoración de la prueba hecha por la sentencia recurrida, lo que revela, a su vez, su carencia manifiesta de fundamento.

En relación con ello, debemos recordar que, como viene señalando esta Sala reiteradamente, la casación tiene como finalidad corregir los errores en que se haya podido incurrir en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y encuentra uno de sus límites tradicionales en la imposibilidad de someter a revisión la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia. Baste con señalar que cualquier alegación referida a una desacertada apreciación de la prueba debe tomar como presupuesto elemental que los medios probatorios aportados al proceso, su valoración, y la convicción resultante sobre los datos fácticos relevantes para decidir el proceso corresponden a la soberanía de la Sala de instancia, sin que pueda ser suplantado, o sustituido, en tal actividad, por esta Sala de casación, pues el defecto en la valoración de la prueba no está recogido, como motivo de casación, en el orden contencioso-administrativo.

Así pues, no estando incluido el error en la valoración de la prueba entre los motivos que se relacionan en el artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción , una reiteradísima doctrina de este Tribunal tiene declarado que el recurso de casación no puede fundarse en el error en que hubiese podido incurrir el Tribunal de instancia al valorar la prueba, salvo que concurran circunstancias excepcionales consistentes en que se haya alegado por el recurrente que se incurrió en infracción de normas o jurisprudencia reguladoras del valor tasado de determinadas pruebas, en los contados casos en que la apreciación de la prueba no es libre, sino tasada, o en aquéllos casos extremos en que el recurrente argumente que la apreciación de la prueba efectuada por la Sala de instancia fue de todo punto irracional, ilógica o arbitraria, - lo que es distinto de la discrepancia con la valoración- (en sentido análogo, Auto de 27 de octubre de 2011, RC 2982/2011 y Auto de 17 de noviembre de 2011, RC 2742/2011, entre otros).

Por todo ello, procede igualmente la inadmisión del presente recurso de casación por su carencia manifiesta de fundamento, conforme al artículo 93.2.d) de la Ley de la Jurisdicción .

QUINTO .- No obsta a la anterior conclusión las alegaciones formuladas por la parte recurrente en el trámite de audiencia conferido a las partes mediante la citada providencia de 30 de septiembre de 2013 pues, en relación con la primera de las causas de inadmisión, refiere que los puestos de trabajo cuya provisión contemplaba el sistema de libre designación cumplían las exigencias exigidas por la doctrina jurisprudencial, remitiéndose para ello a las razones expuestas en el expediente administrativo para cada uno de dichos puestos de trabajo y, respecto de la segunda causa, señala que, en realidad, lo que se cuestiona en el recurso no es la apreciación de la prueba sino la incorrecta aplicación por la Sala de instancia de dicho sistema de provisión de puestos de trabajo.

Como ya hemos señalado anteriormente, la Sala no ha aplicado incorrectamente la normativa reguladora de la libre designación. Parte con acierto de la premisa de que es un sistema excepcional de provisión de puestos de trabajo si bien, para analizar su validez tuvo que contrastar si, caso por caso, concurría o no la justificación que viene exigiendo la jurisprudencia de esta Sala, lo que imponía que tuviera que acudir y valorar las razones ofrecidas para ello en el expediente por la Administración recurrente. La conclusión que alcanza de no considerar suficientemente motivado el empleo de dicho sistema incide, según lo razonado, en el ámbito de la apreciación de la prueba llevada a cabo por la Sala de instancia, la cual no ha sido combatida con acierto por la recurrente en el recurso de casación.

SEXTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la citada Ley , fija en 1.000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Diputación Provincial de Zaragoza contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 9 de abril de 2013, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 129/2009 , resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, en los términos expresados en el último de los Razonamientos Jurídicos de esta resolución.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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