ATS 4/2014, 24 de Enero de 2014

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2014:229A
Número de Recurso10296/2013
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución4/2014
Fecha de Resolución24 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Enero de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Barcelona se dictó sentencia, con fecha 7 de enero de 2013 , en autos con referencia de rollo de Sala-procedimiento nº 30/2011, tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Hospitalet de Llobregat, como procedimiento ordinario nº 3/2011, en la que se condenaba a:

Juan Antonio como autor de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud del artículo 368 del Código Penal , sin circunstancias, a las penas de cuatro años de prisión, y multa de 1.280 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de 1 día en caso de impago, así como al pago de una novena parte de las costas procesales comunes y al 100% de las propias, sin responsabilidades civiles que exigir.

Arsenio como autor de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud del artículo 368 del Código Penal , sin circunstancias, a las penas de cuatro años de prisión, y multa de 4.661 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de 1 día en caso de impago, así como al pago de una novena parte de las costas procesales comunes y al 100% de las propias, sin responsabilidades civiles que exigir.

Cristobal y a Felicisimo , como autor, el primero de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud del artículo 368 del Código Penal , sin circunstancias, a las penas de cuatro años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y multa de 7.054 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de 1 día en caso de impago; y a la segunda como autora de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, del art. 368 del Código penal , sin circunstancias, a las penas de un año y seis meses de prisión, y multa de 7.054 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de 1 día en caso de impago; y a los dos al pago de una novena parte de las costas procesales comunes cada uno y al 100% de las propias, sin responsabilidades civiles que exigir.

Joaquín y Norberto como coautores de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud del artículo 368 del Código Penal , sin circunstancias, a las penas, a cada uno, de cinco años y once meses de prisión, con la accesoria el primero de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y, para cada uno, de multa de 18.444,31 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de 1 día en caso de impago, así como al pago para cada uno de una novena parte de las costas procesales comunes y al 100% de las propias, sin responsabilidades civiles que exigir.

Sixto , Luis Carlos y Agustín , como autores responsables de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud del artículo 368 del Código Penal , y en su tipo agravado de cantidad de notoria importancia previsto y penado en el artículo 369.1.6 del CP del mismo texto legal, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas, a cada uno de los dos primeros, de siete años y seis meses de prisión, y al tercero de seis años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena al segundo y tercero, y, para cada uno de los tres citados, multa de 74.662 euros, así como, a cada uno, al pago de una octava parte de las costas procesales comunes y al 100% de las propias, sin responsabilidades civiles que exigir.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por el Procurador de los Tribunales, D. Carlos Estévez Sanz, en nombre y representación de Joaquín , con base en cinco motivos: infracción de ley, ex artículo 849.1 de la LECRIM ; quebrantamiento de forma, ex artículo 851.1 de la LECRIM ; quebrantamiento de forma, ex artículo 851.3 de la LECRIM ; infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva; infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones.

Asimismo formuló recurso de casación la Procuradora Dña. María Concepción Moreno de Barreda Rovira, en nombre y representación de Norberto , con base en un motivo: infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones.

También recurrió en casación la Procuradora Dña. María Jesús García Letrado, en representación de Cristobal , con base en tres motivos: infracción de precepto constitucional, ex artículo 852 de la LECRIM , por infracción del derecho al secreto de las comunicaciones; infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia; error en la valoración de la prueba, ex artículo 849.2 de la LECRIM .

La Procuradora Dña. Marta Granda Porta, presentó recurso de casación en nombre y representación de Juan Antonio , con base en tres motivos: infracción de precepto constitucional, ex artículo 5.4 de la LOPJ , por infracción del derecho al secreto de las comunicaciones; infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia; infracción de precepto constitucional, ex artículo 5.4 de la LOPJ .

Asimismo formuló recurso de casación el Procurador D. Javier Jañez Gutiérrez, en representación de Arsenio , con base en dos motivos: infracción de precepto constitucional, ex artículo 5.4 de la LOPJ , por infracción del derecho al secreto de las comunicaciones; infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

También formuló recurso el Procurador D. Leandro Escandell Pérez, en nombre y representación de Luis Carlos , con base en un único motivo: infracción de precepto constitucional por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, a la presunción de inocencia, a un proceso con todas las garantías, y al secreto de las comunicaciones.

El Procurador D. Juan Manuel Caloto Carpintero presentó recurso de casación en representación de Sixto , con base en cuatro motivos: infracción de precepto constitucional, ex artículo 852 de la LECRIM ; infracción de precepto constitucional, ex artículo 852 de la LECRIM , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia; infracción de precepto constitucional, ex artículo 852 de la LECRIM , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a obtener una resolución judicial motivada; infracción de ley, ex artículo 849.1 de la LECRIM , por vulneración del artículo 368 del CP .

También formuló recurso el Procurador D. Enrique José Thomas de Carranza Méndez de Vigo, en representación de Felicisimo , con base en dos motivos: infracción de ley, ex artículo 849.1 de la LECRIM , por vulneración del artículo 368 del CP ; infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, este interesó la inadmisión de todos ellos.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Ramon Soriano Soriano.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

Recurso de Joaquín

PRIMERO

Comenzando por razones sistemáticas por el examen de los motivos en los que se alega la existencia de algún quebrantamiento de forma, empezaremos por el motivo segundo, amparado en el artículo 851.1 de la LECRIM .

  1. Se alega que en los hechos probados se incorporan frases que por su contenido jurídico implican predeterminación del fallo. Son las siguientes: "se constató que el procesado Joaquín se dedicaba a la recepción y distribución en Barcelona de heroína procedente de Pakistán y la India, con el correspondiente beneficio económico, mantenía ya en agosto de 2010 relaciones de información mutua también con el procesado Luis Carlos , quien se dedicaba con el mismo ánimo de lucro a la importación ilegal de cocaína desde Iberoamérica y su distribución ilícita en Barcelona"

  2. En relación al quebrantamiento de forma por consignarse en los hechos probados conceptos jurídicos que predeterminen el fallo, una reiterada doctrina jurisprudencial ( SSTS. 23.10.2001 , 14.6.2002 , 28.5.2003 , 18.6.2004 , 11.1.2005 , 11.12.2006 , 26.3.2007 ), ha reconocido que este vicio procedimental exige para su estimación: a) que se trate de expresiones técnico- jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado; b) que tales expresiones sean tan sólo asequibles por regla general para los juristas y no sean compartidas en el uso del lenguaje común; c) que tengan valor causal respecto al fallo; d) que suprimidos tales conceptos jurídicos, dejen el hecho histórico sin base alguna.

  3. La aplicación de la doctrina expuesta conduce a la inadmisión del motivo alegado.

Ninguna de las expresiones resaltadas por la parte recurrente cumple los requisitos que han sido expuestos para que podamos afirmar la existencia del defecto de forma denunciado. Éstas son meramente descriptivas de los elementos objetivos y subjetivos del delito contra la salud pública por el que el primero ha sido condenado, y por tanto no implica predeterminación del fallo.

En definitiva, procede la inadmisión del motivo analizado de conformidad con el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Este recurrente ampara el tercer motivo de su recurso en el artículo 851.3 de la LECRIM .

  1. Se alega que se instó la nulidad del auto de 11/06/2010 sin que la sentencia recurrida se haya pronunciado al respecto.

  2. Según una reiterada doctrina de esta Sala hay incongruencia omisiva cuando se dan estos requisitos: 1) que la sentencia no resuelva una cuestión jurídica o probatoria de carácter sustantivo y no de hecho; 2) que las pretensiones jurídicas hayan sido formuladas en tiempo y forma, con las formalidades legales; 3) que su resolución no resulte de modo directo y manifiesto o bien de modo implícito o indirecto; y 4) que aún existiendo el vicio, la cuestión no pueda ser resuelta en la casación a través de la resolución de otros planteamientos de fondo aducidos en el recurso.

  3. De conformidad con las consideraciones expuestas, las alegaciones del recurrente han de ser inadmitidas.

Basta leer el contenido de los primeros fundamentos de derecho de la resolución recurrida para concluir que en ella se da una exhaustiva respuesta a la pretensión formulada por las defensas, relativa a la posible nulidad de las intervenciones telefónicas acordadas en autos, entre ellas, las acordadas en virtud del auto de 11 de junio de 2010, cuya legitimidad se analiza con detalle.

Ha de inadmitirse pues el motivo alegado, ex articulo 885.1 de la LECRIM .

TERCERO

Analizando a continuación el motivo quinto de este recurso, se ampara este en el artículo 849 de la LECRIM , denunciando la vulneración del artículo 18 de la Constitución .

  1. Se alega que el auto de 11 de junio de 2010 se dictó sin tener certeza de qué personas podrían estar implicadas en los hechos, vulnerando así el derecho citado.

  2. Según una doctrina reiterada de esta Sala así como del Tribunal Constitucional, la licitud de las intervenciones telefónicas que se acuerden en un procedimiento penal exige el cumplimiento de una serie de requisitos.

    Es preciso que la intervención se refiera a personas respecto de las que ha de existir indicios objetivos o razones fundadas de que intentan cometer o han cometido un delito grave . La relación, dice el Tribunal Constitucional, entre la persona investigada y el delito se manifiesta en las sospechas que no son tan sólo circunstancias meramente anímicas, sino que se precisa para que puedan entenderse fundadas que se encuentren apoyadas en datos objetivos, que han de serlo en un doble sentido: en primer lugar, en el de ser accesibles a terceros, sin lo que no serían susceptibles de control y, en segundo lugar, en el de que han de proporcionar una base real de la que pueda inferirse que se ha cometido o que se va a cometer el delito, sin que puedan consistir en valoraciones acerca de la persona. Este es el criterio del Tribunal Europeo de Derechos Humanos cuando en diversas resoluciones exige la concurrencia de "buenas razones o fuertes presunciones" de que las infracciones están a punto de cometerse ( STEDH de 6 de septiembre de 1978, caso Klass , y de 5 de junio de 1992, caso Lüdi ), expresando en nuestro Ordenamiento el art. 579 de la Ley de enjuiciamiento criminal que han de concurrir "indicios de obtener por estos medios el descubrimiento o la comprobación de algún hecho o circunstancia importante de la causa" ( art. 579.1 LECrim ) o "indicios de responsabilidad criminal" ( art. 579.3 LECrim ).

    La resolución judicial en la que se adopte la medida ha de ser motivada, motivación que ha de versar sobre la necesidad de la medida en función de la circunstancias concurrentes, comprobando efectivamente la concurrencia del principio de proporcionalidad y mencionando la existencia de los presupuestos materiales que la justifican y su relación con los sujetos afectados; esto es, y en palabras del Tribunal Constitucional, debe expresar o exteriorizar las razones fácticas y jurídicas que apoyan la necesidad de tal intervención, cuáles son los indicios que existen acerca de la presunta comisión de un hecho delictivo grave por una determinada persona. Asimismo debe indicar la resolución en cuestión el número o números de teléfono y personas cuyas conversaciones han de ser intervenidas, el tiempo de duración de la intervención, quiénes han de llevarla a cabo y cómo, y los períodos en los que deba darse cuenta al Juez.

    En lo que se refiere a la motivación fáctica de la resolución, tanto esta Sala como el Tribunal Constitucional han admitido reiteradamente que dicha motivación se fundamente en la remisión a los correspondientes antecedentes obrantes en las actuaciones y concretamente a los elementos fácticos que consten en la correspondiente solicitud policial.

  3. Siguiendo la doctrina expuesta, han de decaer las argumentaciones de la parte recurrente.

    El auto de 11 de junio de 2010, en el que se acuerdan las primeras intervenciones telefónicas en este procedimiento, una de ellas atinente precisamente a un número de móvil atribuido al recurrente, está suficientemente justificado a la vista de la información aportada en el oficio policial que le precede, tal y como ha concluido el Tribunal de instancia, después de un examen detallado de dicho oficio.

    En él, y en síntesis, se hacen constar las investigaciones realizadas por la policía española en coordinación con las autoridades belgas respecto a una serie de envíos postales procedentes de India, todos con destino a Hospitalet de Llobregat, salvo uno dirigido a la localidad de Montcada i Reixac. Varios de ellos habían sido interceptados en Bélgica, hallándose droga en su interior; mientras otro lo había sido en España, donde se acordó su entrega vigilada, encontrándose en él unos 400 gramos de heroína.

    En el oficio policial se ponen asimismo de manifiesto las investigaciones realizadas para la averiguación de las personas que figuraban empadronadas en los domicilios concretos a los que iban dirigidos los paquetes (tres en la localidad de Hospitalet) que no coincidían, por otro lado, con las que figuraban como destinatarios.

    Dichas averiguaciones permitieron concluir que el recurrente había figurado como censado en el domicilio al que iba dirigido el paquete intervenido en España, con unos 400 gramos de heroína, hasta ocho días después de que se intentara su entrega. También era ese domicilio, según se refleja en el oficio, el destino del último de los envíos que había sido objeto de vigilancia e intervención por parte de las autoridades belgas, en el que se encontraron otros 400 gramos de heroína, ocultos en una caja de zapatos.

    Cabe indicar asimismo que las diligencias derivadas de la entrega vigilada del paquete intervenido en España, y que no fue finalmente entregado, constan unidas a estas actuaciones.

    En definitiva los datos expuestos revelan que no estábamos ante una solicitud fundada en meras conjeturas, sino ante una petición debidamente fundada, y apoyada en datos concretos. Por ello el Juez de Instrucción disponía de una base indiciaria suficiente para adoptar su decisión, la cual, por otro lado, se detalló debidamente en la resolución impugnada, exteriorizando el juicio sobre la procedencia y proporcionalidad de la medida acordada.

    De la misma manera debe declararse la legitimidad de las prórrogas y de las nuevas intervenciones acordadas a lo largo de este procedimiento, debidamente fundadas todas ellas en el resultado de las investigaciones en curso, particularmente en el contenido de las conversaciones intervenidas, que a su vez, y como se deriva de las actuaciones, fueron permitiendo la intervención sucesiva de otros envíos conteniendo sustancia estupefaciente.

    Ha de inadmitirse pues el motivo alegado, ex artículo 885.1 de la LECRIM .

CUARTO

Continuando con el examen del resto de los motivos de este recurso, el primero se ampara en el artículo 849.1 de la LECRIM , denunciando la vulneración del artículo 368 del CP , porque no ha quedado acreditado que haya realizado ninguna conducta ilícita.

El cuarto motivo se ampara en idéntico precepto, denunciándose la vulneración del artículo 24 de la Constitución . Concretamente se denuncia la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva, y a la presunción de inocencia.

Dada la conexión entre ambos los analizaremos conjuntamente.

  1. Se alega, en síntesis, que no ha quedado acreditado que haya realizado ninguna conducta ilícita, amparándose los hechos probados en unas intervenciones que son nulas por no respetar los derechos fundamentales.

  2. El derecho fundamental a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución exige que: i) que el Tribunal juzgador haya dispuesto de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, sea lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, sean bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifiquen, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 25/2008 y 128/2008 ).

  3. La aplicación de la doctrina expuesta al supuesto de autos ha de conducir a la inadmisión de las alegaciones del recurrente pues se ha practicado prueba de cargo suficiente para concluir que es responsable de los hechos por los que ha sido condenado, entre ella, el resultado de las intervenciones telefónicas acordadas en autos que fueron lícitas, según ya hemos explicado.

Así, como con detalle se explica en la resolución dictada, el Tribunal ha valorado con respecto a este acusado, en primer lugar, el contenido de las conversaciones telefónicas que él mismo sostiene con otros acusados y también condenados en esta causa, que se transcriben en la resolución dictada, y cuyo contenido incriminatorio no deja lugar a dudas.

A lo largo de esta resolución, y cuando analicemos los recursos de los demás acusados, iremos examinando concretamente el contenido de varias de ellas, del que claramente puede inferirse que los primeros ofrecen al recurrente la compra de la droga de la que disponen. Es el caso, por ejemplo, de las que el recurrente mantiene con Luis Carlos , con Juan Antonio , o con Arsenio , alias Bola , todas ellas, como ya hemos expuesto, trascritas en la sentencia recurrida. Por resaltar en este momento alguna, Arsenio , alias Bola , y el recurrente sostienen una de estas conversaciones el día 9 de julio de 2010. En ella Bola le dice que acaba de recibir una caja y que si le dice dónde está, coge un taxi y se la lleva, contestándole el recurrente que le lleve el paquete entero. A continuación le pregunta "si es buena la de color amarillo", a lo que Bola contesta "que le llevará el paquete entero, que no está abierto".

Además de con los ya indicados, el recurrente también mantiene conversaciones telefónicas con el acusado y condenado Norberto , también transcritas en la resolución dictada, y cuyo contenido, como allí se expone, vienen a confirmar con claridad la relación y colaboración entre ambos.

Precisamente en el momento de su detención este último estaba en el domicilio del recurrente entregando entonces a los agentes policiales, varias bellotas que llevaba ocultas en su organismo, las cuales, debidamente analizadas, resultaron contener un total de 50,1 gramos de heroína, con una pureza del 29%.

Este último domicilio, como el correspondiente a Norberto , sito en el mismo inmueble, pero en una planta inferior, fueron objeto de las correspondientes diligencias de entrada y registro en las que se hallaron: una bolsa de heroína, con un peso de 622,3 gramos, y una pureza del 43% (esta bolsa se encontró debajo de la cama de la habitación del recurrente); diez bellotas de polvo beige, que resultó ser heroína, con un peso 55,7 gramos, y una pureza del 38%; otros dos bellotas de polvo blanco que, debidamente analizado, resultó ser cocaína, con un peso de 20 gramos y una pureza del 41%; otros 2,698 gramos, también de cocaína, con una pureza del 47%; 69 cajas de ciclofalina, sustancia utilizada para el corte de la heroína y la cocaína; una báscula de precisión, y un total de 1.350 euros en efectivo.

Los agentes policiales, por su parte, y como se expone en la resolución recurrida, describieron los seguimientos de los que el recurrente fue objeto, y cómo lo habían visto junto a Norberto . Asimismo manifestaron que ninguno de ellos realizaba actividad económica alguna.

En definitiva, la conclusión alcanzada y relativa a que este recurrente recibía droga de terceros, que almacenaba en su domicilio para su distribución a terceros, es lógica y racional, por lo que ninguna vulneración de su derecho a la presunción de inocencia se ha producido.

De la misma manera cabe descartar cualquier vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva, que también se ampara en la insuficiencia de la prueba de cargo practicada.

Han de inadmitirse pues los dos motivos examinados, ex artículo 885.1 de la LECRIM .

Una última precisión cabría realizar respecto a este recurrente. El mismo ha sido condenado a una pena de cinco años y once meses de prisión y multa de 18.444,31 euros, con, añade la resolución recurrida, la responsabilidad personal subsidiaria de un día en caso de impago.

Se advierte en consecuencia un error material que deberá ser subsanado en la instancia pues, siendo la pena privativa de libertad superior a cinco años no es posible, conforme al artículo 53.3 del CP , imponer responsabilidad personal subsidiaria alguna.

Recurso de Norberto

QUINTO

Este recurrente ampara el único motivo de su recurso en el artículo 852 de la LECRIM , denunciando la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones.

Se alega que el auto en el que se acuerda las primeras intervenciones es nulo porque no existían indicios suficientes para acordarlas.

Esta cuestión ya ha sido analizada en el recurso anterior, y a él nos remitimos.

Siendo este el único motivo que realmente se desarrolla en el recurso, en el encabezamiento del mismo, el recurrente alega asimismo que la valoración de la prueba practicada contra él fue irracional.

Esta alegación ha de ser inadmitida.

Al examinar el recurso de Joaquín , hemos hecho constar la relación que con él mantenía el recurrente, y cómo, en el momento de su detención, llevaba en el interior de su organismo 50,1 gramos de cocaína, con una pureza del 29%.

Las inferencias pues realizadas por el Tribunal sentenciador y relativas a que este también se dedicaba al tráfico de sustancia estupefacientes es lógica y racional.

Ha de inadmitirse el recurso, ex artículo 885.1 de la LECRIM .

Por último, con respecto a este recurrente, y siendo idéntica la pena impuesta, cabe realizar la misma consideración que hicimos respecto a Joaquín , con relación a la necesidad de subsanar en la instancia el defecto advertido respecto a la responsabilidad personal subsidiaria que le ha sido impuesta.

Recurso de Cristobal

SEXTO

La vulneración del artículo 18 de la Constitución denuncia este recurrente en el primer motivo de su recurso, que ampara en el artículo 5.4 de la LOPJ .

  1. Se alega que el auto de 11 de junio de 2010, por el que se acuerdan las primeras intervenciones telefónicas es nulo de pleno derecho. Son pues también nulas todas las diligencias que de él derivan, entre otras, la intervención del teléfono del que era titular el recurrente, acordada por auto de 6 de septiembre de 2010.

    La nulidad alegada derivaría, en síntesis, de las siguientes causas: vulneración del principio de proporcionalidad; inexistencia de indicios objetivos en el oficio policial que justifique la intervención; y falta de control judicial de la intervención

  2. Remitiéndonos respecto a los requisitos que deben cumplir para su legitimidad las intervenciones telefónicas a lo dispuesto en anteriores fundamentos de esta resolución, las alegaciones del recurrente han de ser inadmitidas.

    Ya hemos expuesto en fundamentos anteriores de esta resolución la licitud del auto del Juez de Instrucción en la que se autorizan las primeras intervenciones, así como la de todas las prórrogas y nuevas intervenciones acordadas con posterioridad, entre ellas, las que afectaron a este recurrente, derivadas, como ya indicamos, de los indicios que iban aportando las ya en curso.

    En este sentido, cabe reiterar la proporcionalidad de las medidas acordadas, dada la gravedad de los hechos objeto de investigación, y la necesidad no sólo de incautar los paquetes en los que iba la droga, sino también de averiguar la identidad de las personas que pudieran estar organizando los envíos y distribuyendo la sustancia una vez recibida.

    Asimismo, y dadas las alegaciones del recurso, han de añadirse las siguientes consideraciones.

    El auto de 11 de junio de 2010 recoge suficientemente las razones por las que acuerda las intervenciones allí autorizadas, como exterioriza el juicio sobre la necesidad y proporcionalidad de las medidas instadas, al margen de la existencia del error, meramente material, al que se refiere el recurrente en su recurso, y relacionado con la mención de una entrevista de un tercero con la persona investigada, que ciertamente no se menciona en el oficio que precede a la medida, amparado, por otro lado, como ya hemos expuesto, en indicios sólidos y variados

    Estos derivan, como ya hemos reiterado, de las investigaciones policiales practicadas en su día, que fueron debidamente reflejadas en dicho oficio, y además, como se infiere de la resolución recurrida, explicadas detalladamente en el acto del juicio por los agentes actuantes.

    En esta condición y por su contenido aportaron datos suficientes para acordar las medidas solicitadas, sin que sea exigible, como parece que se defiende por el recurrente, una constancia documental de cada una de las diligencias de investigación practicadas; valorables en ese momento, como hemos dicho, a los solos efectos de resolver sobre las citadas medidas.

    Particularmente respecto a las actuaciones practicadas por las autoridades belgas, de la que se da cuenta en el oficio citado, cabe indicar, en línea con la STS 751/2012, de 28 de septiembre , que es evidente que la colaboración internacional entre agentes de seguridad de distintos países forma parte de la normalidad, respondiendo, en la mayor parte de las ocasiones, a una obligación jurídica contraída por los distintos Estados. En este mismo sentido, la STS 635/2012, de 17 de julio avala expresamente la posibilidad de que entre las fuentes de conocimiento manejadas por los servicios policiales españoles para solicitar una medida restrictiva de un derecho fundamental, se encuentre la información procedente de investigaciones legalmente practicadas por servicios policiales extranjeros; sin perjuicio de que estas, como se explica en dicha resolución, y ocurre, por otro lado en el caso de autos, deba ser ponderada por el Juez de Instrucción, junto con el resto de los demás datos facilitados para adoptar en su caso, la medida instada.

    Por último, respecto a la falta de control judicial de las intervenciones acordadas, también cuestionada por el recurrente, y derivada, según él, de la falta de audición de las grabaciones por parte del Juez de Instrucción, que no seleccionó en consecuencia los pasajes de las conversaciones que eran relevantes, cabe indicar que es reiteradísima la doctrina de esta Sala - STS 165/2013, de 26 de marzo , por todas-, según la cual, el control efectivo judicial del contenido de la intervención, se puede efectuar, y así se hace de ordinario, a través de los propios informes policiales en los que se va dando cuenta de los datos de la investigación, complementados con las transcripciones más relevantes, aportadas en dichos informes por la propia Policía. No es preciso pues la audición directa de las grabaciones por el Juez Instructor que, en consecuencia, tampoco debe seleccionar en ese momento, y para decidir sobre prórrogas o nuevas intervenciones, qué extractos de las mismas podría ser los relevantes.

    En definitiva, se inadmite el motivo, ex artículo 885.1 de la LECRIM .

SÉPTIMO

La vulneración de su derecho a la presunción de inocencia se denuncia en el segundo motivo del recurso, que se ampara de nuevo en el artículo 5.4 de la LOPJ .

  1. Se alega que no existe prueba de cargo contra él. Particularmente se sostiene, por un lado, que no hay un solo dato que le relacione con Felicisimo , que fue quien se hizo cargo del paquete con la droga, lo que ella ha negado reiteradamente. El agente policial nº NUM000 , si bien manifestó, a preguntas del Fiscal, que vio entrar al recurrente en el domicilio de esta última, luego, a preguntas de la defensa, rectificó este dato.

    Por otro lado, respecto a la conversación telefónica reseñada en la sentencia en la que, según se expone, se le solicita la dirección a la que enviar el paquete, se alega que su contenido no ha quedado suficientemente probado, con discrepancias entre los intérpretes.

    Asimismo en cuanto al SMS con la dirección donde llegaría el paquete del que finalmente se hizo cargo Felicisimo , efectivamente él recibió dicho mensaje, procedente del móvil de Alonso , que no es su hermano sino su primo, pero esta existencia no es suficiente para concluir su participación en el envío del paquete en cuestión. Además la dirección que aparece en ese mensaje no es exactamente aquella en la que se produjo la entrega de este último.

  2. Reiterando las consideraciones ya realizadas sobre el alcance de la potestad revisora de este Tribunal cuando se alega la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, las alegaciones del recurrente han de ser inadmitidas, pues también con relación a él, la prueba practicada es suficiente para su condena.

    A este respecto resulta muy esclarecedora, como destaca la sentencia recurrida, la conversación que este recurrente mantiene con una persona desconocida el día 7 de octubre de 2010, y cuya trascripción obra al folio 814 y ss de las actuaciones. En ella esa persona no identificada le pregunta "si tiene alguna dirección de esas personas que les dan dirección", a lo que el recurrente pregunta qué de dónde viene; cuando le contestan que de Singapur, añade, que si desde allí "van a meter algo", y "ah!, cosas de blanco y negro, vale, te enviaré la dirección". Entonces su interlocutor le dice que es de buena calidad. A continuación acuerdan que el recurrente le envíe la citada dirección, lo que le pide haga inmediatamente. El recurrente, de nuevo a preguntas de su interlocutor, añade que "ellos cobran el 20%".

    Pues bien si esta conversación es a las 10.19 h, a las 10.36 h en el móvil del recurrente, y enviado desde el número de teléfono de Alonso , se recibe el siguiente SMS: " AVENIDA000 NUM002 - NUM001 - NUM001 NUM003 ŽHospitalet de Llobregat 08907 Barcelona ESPANA Isaac NUM004 " (folio 816), mensaje que el recurrente, a su vez, reenvía a otro teléfono ( folio 817)

    La llamada en cuestión, y el mensaje trascrito permitieron la interceptación del envió de un paquete, que recogió la también acusada y condenada Felicisimo , y en el que se hallaron 396,3 gramos de heroína, con una riqueza del 29 % (+-1%).

    Este paquete ciertamente, y en primer lugar, no se entrega y recibe en el número NUM002 de la AVENIDA000 , sino en el NUM005 de esa misma calle, pero si se decidió por los agentes que controlaban dicha entrega, hacerlo allí, y tal como expone el Tribunal sentenciador, fue porque se comprobó que el número NUM002 , que era el que figuraba en el mensaje de texto trascrito, era un local que estaba vacío, y en el que no había nadie. Por esta razón se opta por entregarlo en el número NUM005 , donde según relató uno de los agentes, y así lo recoge el recurrente en su recurso, ya habían sido dirigidos otros envíos.

    De hecho, la circunstancia de que la acusada se hiciera cargo del citado paquete después de manifestar que su destinatario no estaba allí, pero ella lo recogería, demuestra efectivamente que el domicilio donde se entregó el paquete era aquel en el que debía entregarse. Es más, según se expone en la resolución dictada, los agentes encargados de realizar la entrega relataron en el acto del juicio que observaron a Alonso vigilar desde la calle cómo se hacía la entrega del paquete.

    Alonso fue como hemos dicho la persona que envía al recurrente la dirección ya indicada.

    Cuál sea el parentesco concreto que les une resulta irrelevante.

    Lo expuesto es suficiente para concluir, de una manera lógica y racional, como lo hace la sentencia, que el recurrente participó en el envío de la droga ya descrita, hasta el punto que facilitó la dirección en la que esta debía ser entregada.

    Felicisimo negó conocerle, pero al margen de que las declaraciones al respecto que esta realizó presentaron, según se expone en la resolución dictada, ciertas contradicciones e inseguridades, el hecho que de ello fuera efectivamente así, y no hubieran tenido contacto personal entre ellos, no eximiría al recurrente de su responsabilidad por la organización del envío de la droga.

    Por esta misma razón es irrelevante que uno de los agentes declarara o no que había visto al recurrente entrar en el domicilio donde se recibió el paquete.

    Por último, y respecto al contenido exacto de la conversación a la que hemos hecho referencia, el recurrente sostiene en su recurso que uno de los intérpretes puso de manifiesto en el acto del juicio, tras oírla, que lo que en ella se solicita al recurrente son números, y no una dirección, tal como se hizo constar en la trascripción obrante al folio 814.

    Pues bien sobre este extremo cabe indicar que cualquiera que fuera la traducción exacta de la palabra en cuestión, lo que no hay duda es que, tras mantener la citada conversación, lo que se facilita al recurrente, y este a su vez envía a un tercero, es una dirección. En este sentido, el contenido del mensaje de texto ya aludido no deja margen para la duda.

    En definitiva, y como hemos adelantado, se ha practicado prueba de cargo suficiente para la condena del recurrente, por lo que su derecho a la presunción de inocencia no se ha vulnerado.

    Ha de inadmitirse el motivo, ex artículo 885.1 de la LECRIM .

OCTAVO

En el artículo 849.2 de la LECRIM ampara este recurrente el tercer y último motivo de su recurso.

  1. Por un lado, se reitera la alegación relativa a la errónea valoración de la declaración testifical del agente nº NUM000 . Dicha declaración, junto a los informes policiales que reflejaron los seguimientos policiales realizados, ponen de manifiesto que él no tenía ninguna relación con Felicisimo .

  2. La denuncia del error de hecho permite la modificación, adición o supresión de un elemento fáctico del relato histórico cuando existe en los autos un documento "literosuficiente" o con aptitud demostrativa directa, es decir, que evidencie por sí sólo el error en que ha incurrido el Tribunal y ello deba determinar la modificación de los hechos en alguna de las formas señaladas, siempre y cuando no existan otros medios probatorios que contradigan el contenido del mismo y además que sea relevante para el sentido del fallo ( SSTS 99/2008 y 103/2008 ).

    Es reiterada la doctrina de esta Sala según la cual las declaraciones testificales y del acusado carecen de la condición de documentos a efectos casacionales ya que no garantizan ni la certeza ni la veracidad de lo manifestado por aquellos y lo propio ocurre con el acta del juicio oral, tratándose de pruebas personales documentadas en las actuaciones bajo la fe del Secretario Judicial y sometidas como el resto de pruebas a la libre valoración del Tribunal de instancia ( SSTS 171/2008 o 1035/2008 ).

  3. De conformidad con las consideraciones expuestas, las alegaciones del recurrente han de ser inadmitidas.

    No sólo porque, según la doctrina expuesta, no señala este documento alguno a efectos casacionales que permita sustentar el error que denuncia, sino porque, como ya hemos expuesto en el apartado anterior, el hecho de que el recurrente conociera o no personalmente a la persona que recogió el paquete carece de relevancia.

    Ha de inadmitirse el motivo, ex artículo 885.1 de la LECRIM .

    Recurso de Juan Antonio

NOVENO

La vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones denuncia este recurrente en el primer motivo de su recurso, ex artículo 5.4 de la LOPJ .

  1. Se sostiene que las intervenciones telefónicas son nulas, y como consecuencia, lo son el resto de las pruebas practicadas. Dicha nulidad se ampara, en síntesis, en los siguientes motivos: que no existían indicios para la intervención del número de móvil NUM006 , que a él se le atribuye, y que se acuerda por auto de 9 de julio de 2010; que no se ejerció el debido control judicial de las intervenciones en marcha; y que el auto de prórroga de 6 de septiembre de 2010 carecía también de motivos de fondo, destacándose que el contenido de las conversaciones intervenidas podía ser sospechoso, pero no aportaba base objetiva para proceder como se hizo.

  2. Remitiéndonos de nuevo a la doctrina de esta Sala sobre los presupuestos que debe cumplir la injerencia en el derecho fundamental al secreto de las comunicaciones que implica la intervención de las comunicaciones, las alegaciones del recurrente han de ser inadmitidas.

Ya hemos expuesto en fundamentos anteriores de esta resolución que estos presupuestos fueron respetados en el caso de autos para la autorización tanto de las sucesivas intervenciones, como las correspondientes prórrogas.

Particularmente el auto de 9 de julio de 2010, en el que se acuerda la intervención del número de móvil al que alude el recurrente, se encuentra sin duda justificado por el contenido de las conversaciones grabadas como consecuencia de las intervenciones acordadas por auto de 11 de junio del mismo año. Basta leer las transcripciones unidas al oficio policial en el que se acuerda dicha intervención para alcanzar dicha conclusión.

A este respecto cabe indicar que a los efectos de acordar la medida impugnada lo necesario es la existencia de esos indicios o razones fundadas a las que ya hemos hecho referencia, y estos desde luego se derivaban de las transcripciones aportadas. En una de ellas, el usuario del móvil NUM006 , que resultó ser el recurrente, se ofrecía al también condenado y recurrente, Joaquín para enseñarle una muestra de lo que acababa de recoger, porque cuando llegó lo abrió y vio que era bueno. A continuación discuten sobre el precio, manifestándole este último que él está comprando a 20.

Sobre el control judicial, y particularmente, sobre la posibilidad de que sea la Policía y no el Juez de Instrucción quien seleccione las conversaciones que se unen a los oficios policiales correspondientes, nos remitimos a las consideraciones ya realizadas en otros fundamentos de esta resolución.

Cabe indicar por otro lado que el dictado de la resolución impugnada por el recurrente, en la que también se acuerda la prórroga de las acordadas con anterioridad, hacía apenas un mes, justificaba sin duda la prórroga del secreto de las actuaciones que simultáneamente allí se acordaba.

Se inadmite el motivo, ex artículo 885.1 de la LECRIM .

DÉCIMO

La vulneración de su derecho a la presunción de inocencia denuncia este recurrente en el segundo motivo y en el tercer motivo de su recurso, por lo que los analizaremos conjuntamente.

  1. Se sostiene, por un lado, que siendo nulas las intervenciones telefónicas acordadas en autos, lo son todas las demás pruebas, entre ellas, las entradas y registros practicados.

    Por otro, se sostiene que no se ha practicado prueba para concluir que el teléfono que se le atribuye sea suyo efectivamente, porque no se ha identificado al titular de la línea prepago en cuestión. Además, cuando fue a recoger el paquete, ya expuso que él no era el destinatario sino un simple mandatario.

  2. De nuevo hemos de concluir que se ha practicado prueba de cargo suficiente contra este recurrente para considerarle responsable de los hechos por los que ha sido condenado, entre ellas, las intervenciones telefónicas acordadas cuya licitud ya hemos reiterado a lo largo de esta resolución.

    Así, según consta en autos, el recurrente, el día 21 de julio de 2010, recogió un paquete postal en el que se encontraron un total de 48,127 gramos de heroína, con una pureza del 43%.

    La entrega vigilada de dicho paquete fue posible gracias precisamente a las intervenciones telefónicas acordadas en autos, y particularmente, a las acordadas respecto al número de teléfono NUM006 .

    Es en ese teléfono donde se recibe una llamada desde la India solicitando una dirección para enviar un paquete, y desde donde, a continuación, se envía un mensaje de texto con dicha dirección y el destinatario, un tal Mariano .

    Posteriormente en él se recibe otro mensaje de texto donde se facilitan los datos del envío, "FEDEX NUM007 ".

    En la dirección remitida en el mensaje de texto descrito es donde se procede a la entrega vigilada del paquete, que, como hemos dicho, recoge el recurrente.

    Pues bien, el terminal al que corresponde el número de teléfono cuya intervención proporciona la información que permite la entrega del paquete, y como el propio recurrente expone en su recurso, se encontró precisamente en el domicilio del recurrente, que es donde se hace la entrega.

    En definitiva, la conclusión alcanzada por la Audiencia y relativa a que el recurrente era efectivamente el usuario de dicho teléfono, y en consecuencia, el encargado de organizar la entrega del paquete, además de su recepción, es lógica y racional.

    El hecho de que no conste documentalmente quién era el titular de la línea telefónica, o que el recurrente manifestara cuando se hizo cargo del paquete, que lo que recogía en nombre de otra persona, no permiten dudar de la conclusión expuesta que, como hemos dicho, puede inferirse de una manera lógica y racional de las demás circunstancias obrantes en autos.

    En este sentido, conviene precisar que, según una doctrina reiterada de esta Sala, la identificación de los acusados como los interlocutores de determinadas conversaciones puede hacerse mediante la evaluación ponderada de las circunstancias concurrentes, que ponen de relieve la intervención de los acusados en las comunicaciones de que se trate, lo que claramente es el caso de autos.

    No se ha vulnerado pues el derecho de presunción de inocencia del recurrente, debiendo ser inadmitido los dos motivos examinados, ex artículo 885.1 de la LECRIM .

    Recurso de Arsenio

UNDÉCIMO

En el primer motivo se insta por este recurrente la nulidad de las intervenciones telefónicas obrantes en autos, negando que existieran indicios para la adopción de la primera de las intervenciones, de la que deriva la que a él le afectó.

Sobre este particular, así como sobre la suficiencia de la motivación obrante en el primero de los autos de intervención telefónica dictado en estas actuaciones, nos remitimos a las consideraciones ya realizadas en esta resolución, que damos por reproducidas, con la consiguiente inadmisión del motivo.

DUODÉCIMO

La vulneración de su derecho a la presunción de inocencia denuncia este recurrente en el segundo motivo de su recurso.

  1. Se alega, por un lado, que no existe prueba que el número de teléfono móvil que se le atribuye sea suyo, como no consta probado que fuera él quien mantuviera las conversaciones telefónicas que condujeron a la intervención del paquete conteniendo droga. En cuanto a la recepción de dicho paquete, este no va dirigido a él, y no consta que fuera el único que pudiera estar esperando el mismo.

  2. Como con respecto a los demás acusados, las alegaciones de este recurrente han de ser inadmitidas.

Las pruebas que conducen a la conclusión que también se encargaba de organizar envíos de droga desde el extranjero a través de paquetes postales, son muy similares a las obrantes respecto al anterior recurrente.

El día 3 de enero de 2011 se hace cargo de un paquete que contenía un total de 143,6 gramos de heroína, con una pureza del 53%, después de que los agentes policiales encargados de la investigación, y simulando ser empleados de la empresa de transporte, procedieran a su entrega.

De nuevo es la información obtenida a través de las conversaciones intervenidas la que permite a los agentes interceptar el citado paquete y proceder a su entrega en el domicilio al que iba dirigido y donde se encontraba, según hemos dicho, el recurrente, que se hizo cargo del mismo, a pesar que en él figuraba otro destinatario.

Concretamente dicha información se obtuvo a través de la intervención del teléfono NUM008 . A él llama una persona solicitando una dirección para el envío de un paquete; y en él se reciben posteriormente dos mensajes de texto informando de los datos del paquete, que finalmente se entrega por los agentes al recurrente.

Asimismo, según declararon los agentes policiales en el acto del juicio, y así lo destaca la sentencia, el domicilio en el que se entrega este paquete era el destino de uno de los envíos interceptado por las autoridades belgas.

Pues bien el terminal correspondiente a dicho número de teléfono fue entregado a la policía por el arrendador de la habitación en la que residía el recurrente.

En definitiva, la conclusión alcanzada por la Audiencia y relativa a que este recurrente era efectivamente el usuario del número de teléfono en cuestión, y en consecuencia, el encargado de organizar la entrega del paquete, además de su recepción, no puede ser calificada de ilógica o irracional.

Consta además, por otro lado, y como se destaca en la resolución dictada, que desde ese número de teléfono se contacta también con el acusado y recurrente, Joaquín . En una de estas conversaciones, el recurrente, usuario de dicho teléfono, como hemos concluido, le ofrece una caja de vino de Noruega, y paquetes, que el citado Joaquín le pide que le lleve a su casa.

En cualquier caso, y esta conclusión es igualmente trasladable al otro acusado, aún cuando no estimásemos probado que el recurrente era el usuario del número de teléfono, NUM008 , sin duda las circunstancias en las que se produce la entrega del paquete en el que se encontró la droga, permitirían concluir que el recurrente conocía su contenido.

Como hemos expuesto, se hace cargo del mismo a pesar de que, como hemos dicho, no es su destinatario, y ello sin aportar dato alguno que permita explicar qué relación tiene con este destinatario, y por qué recoge paquetes en su nombre. Además, y así lo destaca la sentencia, cuando la policía le detiene, después de firmar el recibo correspondiente, trata de huir, comportamiento que se explica racionalmente si conoce el contenido ilícito de lo que le acaban de entregar.

En definitiva, ha de inadmitirse el motivo alegado, ex artículo 885.1 de la LECRIM .

Recurso de Luis Carlos

DÉCIMOTERCERO

Este recurrente denuncia en el único motivo de su recurso la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva, a la presunción de inocencia, a un proceso público con todas las garantías, y al secreto de las comunicaciones.

  1. Se insta la nulidad de las intervenciones telefónicas acordadas en autos y ello con base a una serie de alegaciones que, en síntesis, serían las siguientes: cuando se dictó el auto de 11 de junio de 2010 ni existían indicios suficientes para ello (no constaban documentalmente las actuaciones de la policía belga), ni se respetó el principio de proporcionalidad; son asimismo nulas todas las resoluciones posteriores porque no se indagó quiénes eran los titulares de los teléfonos, no existió control judicial, y las mismas no estaban suficientemente motivadas, utilizando argumentos que se repiten en todas ellas; el auto de 6 de septiembre de 2010, en el que por primera vez se interviene su teléfono, se dicta sin la existencia de indicios que lo justifiquen, por lo que tampoco respetó el principio de proporcionalidad.

    Siendo nulas las intervenciones telefónicas acordadas en autos, han de serlo el resto de las pruebas practicadas.

  2. Dando por reproducidas todas y cada una de las argumentaciones ya expuestas en esta resolución respecto a la licitud de las intervenciones telefónicas acordadas en estos autos, particularmente respecto a cómo debe entenderse el control judicial, y la posibilidad de utilizar la información facilitada por las autoridades belgas, las alegaciones de este recurrente han de ser también inadmitidas, añadiendo, no obstante, y dado su contenido, las siguientes consideraciones.

    El hecho de que cuando se acuerda una medida como la impugnada, o se prorrogue esta, aún no se conozca el nombre de la persona usuaria del número de teléfono afectado por ella en nada a afecta a su legitimidad. Lo que justifica esta última es, y como ocurrió en el caso de autos, y hemos reiterado a lo largo de esta resolución, la existencia de indicios objetivos suficientes para concluir que dicho usuario, que puede ser identificado en estadios posteriores de la investigación, podría estar implicado en el delito objeto de investigación.

    Esto último es precisamente lo que ocurrió en autos cuando se dictó el auto de 6 de septiembre de 2010, en el que por primera vez se acuerda la intervención del teléfono del que era usuario el recurrente, correspondiente al número NUM009 , al que en cualquier caso ya se le identifica como Luis Carlos .

    En el oficio policial se describen varias de las conversaciones que este último, a través de dicho número, mantiene con el también acusado y recurrente Joaquín , cuya transcripción asimismo se acompaña, y de las que con toda claridad podía inferirse que el ahora recurrente podía estar dedicándose, como los demás investigados, al tráfico de drogas.

    Entre tales conversaciones se menciona por ejemplo la sostenida el 29 de agosto, sobre las 14.29 h (se acompaña la trascripción debidamente traducida, como en todos los demás casos). En ella el recurrente pregunta a Joaquín si sigue comprando "lo de Madrid", porque le han traído un poco "que tiembla de "ocho", pero que pasa "el agua", y que no tiene dinero para darles. A continuación Joaquín le pregunta si seca rápido, contestándole el recurrente que "el que ha cocinado secó inmediatamente". A continuación negocian el precio.

    En definitiva, existían datos objetivos para acordar la medida impugnada, como las demás que se acuerdan en la resolución dictada el 6 de septiembre, por otro lado, debidamente motivada, como el resto de las resoluciones dictadas en autos, tanto respecto a la existencia de tales indicios, como respecto al juicio sobre la proporcionalidad y necesidad de la medida.

    El hecho de que en la misma se reiteren muchos de los argumentos ya expuestos en otras resoluciones anteriores es una consecuencia lógica de la propia investigación.

    En definitiva, no se ha vulnerado el derecho al secreto de las comunicaciones del recurrente, como tampoco su derecho a un proceso público con todas las garantías o su derecho a la presunción de inocencia que se vinculan en el recurso con la nulidad instada.

    Cabe añadir en cualquier caso, respecto a la prueba practicada en contra del recurrente, que la misma es suficiente para su condena.

    El día 9 de octubre de 2010, Agustín , también condenado en estos autos, fue interceptado en el aeropuerto de El Prat, en Barcelona, procedente de Brasil portando en sus maletas, en el interior de dos tubos metálicos, un total de 1527, 3 gramos de cocaína, con una pureza del 82% (+-3%).

    Pues bien, como se explica con detalle en la resolución recurrida, el contenido de las conversaciones intervenidas en autos y los efectos encontrados en la diligencia de entrada y registro practicada en el domicilio del recurrente, donde se encontró la factura de un billete de avión expedido a nombre de Agustín , han permitido corroborar las declaraciones de este último que, reconociendo los hechos que se le imputan, declaró que fue el recurrente quien le propuso el viaje.

    Ha de inadmitirse pues el recurso analizado, ex artículo 885.1 de la LECRIM .

    Recurso de Sixto

DÉCIMOCUARTO

Se insiste por este recurrente, en el primer motivo de su recurso, en la vulneración de su derecho al secreto de las comunicaciones, solicitando la nulidad de todas las intervenciones acordadas.

De nuevo damos por reproducidas todas las consideraciones ya realizadas al respecto, añadiendo sólo dos precisiones respecto a dos alegaciones no realizadas en otros recursos.

La primera hace referencia a una supuesta "irregularidad" relacionada con el hecho de que los detenidos fueron puestos a disposición de un Juez de Instrucción distinto a aquel que investigaba los hechos. Al respecto cabe indicar que no se advierte en qué medida esta circunstancia, perfectamente legal, por otro lado, pudo afectar a algún derecho fundamental del recurrente.

En la segunda se denuncia que la regulación de la LECRIM sobre las intervenciones telefónicas es claramente insuficiente.

Sobre esta cuestión cabe indicar que existiendo realmente dicha insuficiencia, lo que por otro lado ha sido puesto de manifiesto reiteradamente por esta Sala, la regulación que sobre las intervenciones telefónicas existe en la LECRIM ha de completarse necesariamente con la Jurisprudencia emanada al respecto tanto de este mismo Tribunal, como del Tribunal Constitucional, que es la que ha marcado cuáles son los presupuestos y requisitos que estas medidas han de cumplir para ser legítimas.

De unos y otros hemos partido precisamente en esta resolución.

Ha de inadmitirse el motivo alegado, ex artículo 885.1 de la LECRIM .

DÉCIMOQUINTO

La vulneración de su derecho a la presunción de inocencia se alega en el segundo motivo de este recurso.

En el siguiente se alega la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva, amparando la misma en que la sentencia no ha explicado debidamente su relación con el tráfico de drogas.

En el cuarto y último motivo se alega la infracción del artículo 368 del CP , ex artículo 849.1 de la LECRIM , pero en él se insiste en la falta de prueba sobre su participación en los hechos que se le imputan.

Los analizaremos pues conjuntamente.

  1. Se alega, en síntesis, que las pruebas contra él no son suficientes.

  2. También en este caso hemos de concluir que se ha practicado prueba de cargo suficiente para concluir que el recurrente es responsable de los hechos por lo que ha sido condenado.

Ya hemos expuesto, al analizar el anterior recurso, que el día 9 de octubre de 2010, Agustín fue interceptado en el aeropuerto de El Prat, en Barcelona, portando en sus maletas, en el interior de dos tubos metálicos, un total de 1527, 3 gramos de cocaína, con una pureza del 82% (+-3%); y que fue Luis Carlos quien coordinó el viaje de este último desde Brasil a España con el propósito de introducir la citada droga.

Pues bien, Agustín que, como hemos dicho, reconoció los hechos en el acto del Plenario, manifestó que fue precisamente el recurrente, amigo suyo, quien le presentó a este último.

Dicha declaración, como destaca el Tribunal de instancia, ha resultado corroborada por el contenido de las conversaciones telefónicas obrantes en autos. Particularmente revelador del conocimiento que el recurrente tenía del viaje de Agustín son, una conversación que el recurrente mantiene con Luis Carlos , y otra que este último tiene con Agustín . Ambas se trascriben en la resolución dictada (trascripción obrante a los folios 928, y 970 a 973).

En la primera, en la que se identifica expresamente como Sixto , el recurrente le pregunta a Luis Carlos cómo está el tema de Agustín ; y en la segunda, este último da instrucciones a Agustín diciéndole que coja un taxi y vaya a casa de Sixto .

En este momento conviene recordar que, según una jurisprudencia reiterada de esta Sala, cuando las conversaciones telefónicas tienen, como es el caso, un claro contenido incriminatorio, es posible su valoración como prueba de cargo, cuando las mismas, como es el caso, han sido debidamente introducidas en el debate contradictorio.

En definitiva, la conclusión alcanzada por la Audiencia relativa a que el recurrente participó en la organización del viaje de Agustín , en el que este trató de introducir en España la droga ya descrita, es lógica y racional.

No se ha vulnerado pues el derecho a la presunción de inocencia del recurrente. Tampoco su derecho a la tutela judicial efectiva, siendo la motivación de la sentencia suficiente y detallada.

De la misma manera, y por las mismas razones ya expuestas, la condena del recurrente con base en el artículo 368 de CP , no vulnera precepto legal alguno.

Han de inadmtirse los motivos analizados, ex artículo 885.1 de la LECRIM .

Recurso de Felicisimo

DÉCIMOSEXTO

El primer motivo se ampara en el artículo 849.1 de la LECRIM , denunciando la vulneración del artículo 368 del CP , con base en la ausencia de pruebas de cargo contra ella.

Esa insuficiencia de prueba también se denuncia en el motivo segundo, que se ampara en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Los examinaremos conjuntamente.

  1. Se alega, en síntesis, que ella no conocía el contenido del paquete que recogió, lo que hizo por encargo de su compañero de piso Alonso que ella conocía como Estanislao ; y ello después de que se intentara su entrega, sin éxito, una primera vez.

    Ninguno de los acusados ha manifestado que la conociera, y nunca se intervino su teléfono.

  2. La prueba practicada respecto a esta recurrente también es suficiente para su condena.

    Como ya hemos expuesto en anteriores fundamentos de esta resolución, la misma se hizo cargo de un paquete, cuya entrega vigilada había sido acordada a la vista del resultado de esta investigación, y en el que se hallaron un total de 396,3 gramos de heroína, con una pureza del 29 % (+-1%).

    Concretamente, y como ya pusimos de manifiesto, los agentes policiales tuvieron conocimiento del lugar donde se iba a realizar dicha entrega gracias al mensaje de texto recibido en el teléfono móvil del también condenado Cristobal , en el que se hacía constar dicha dirección (ya explicamos en su momento lo ocurrido con el número de la calle), y que había sido enviado por Alonso .

    La recurrente sostiene que ella no sabía nada del citado paquete y que si lo recogió fue porque así se lo dijo Alonso , su compañero de piso, y al que ella conocía como Estanislao .

    Las conclusiones alcanzadas sin embargo por el Tribunal de instancia relativas a que la misma conocía el contenido del paquete, siendo la persona encargada de recogerla, no puede ser calificadas de ilógicas e irracionales.

    Ya hemos indicado cómo la policía tiene conocimiento de la dirección en la que iba a ser entregado el paquete, fundamentalmente a través de un mensaje de texto recibido en el teléfono de Cristobal , y procedente de Alonso .

    A ese lugar llegan los agentes. Lo que ocurre entonces, según refleja la resolución recurrida a la vista de las declaraciones prestadas por estos últimos en el acto de la vista, es que cuando se intenta la entrega, llamando al domicilio citado a través del portero automático, la recurrente baja al portal y les dice que el paquete no era para ella sino para un tercero, que no se encontraba en ese momento, pero que le llamaría. Entonces, y después de que un tercero se interesara por el paquete y manifestara que no era para él, la recurrente, de nuevo en el portal, se hace cargo finalmente del citado paquete, firmando el correspondiente albarán.

    En este segundo momento, y como describieron los agentes, y ya hicimos constar, estos observaron que Alonso vigilaba la entrega desde la calle.

    Esta forma de ocurrencia de los hechos, como indica la resolución dictada, permite inferir, como ya hemos expuesto, y de una manera que no puede ser calificada como ilógica o irracional, que la recurrente era la persona encargada de recoger el paquete y que conocía su contenido. Si no fuera así, y como ella sostiene, fue su compañero de piso Alonso , al que ella conocía como Estanislao , quien le hizo el encargo, no se entienden las primeras manifestaciones que esta hizo a los agentes cuando le comunicaron la existencia del paquete. Tampoco que, como sostiene, tuviera que llamar a este una vez llegara el envío, si ya le había dicho que iba a recibir un paquete a nombre de un tercero y que se hiciera cargo del mismo.

    Menos aún se entiende la presencia en el lugar de este último vigilando la entrega.

    Los datos expuestos han sido valorados por el Tribunal junto con las manifestaciones realizadas por la recurrente en el acto del juicio que se califican expresamente como incoherentes, con lagunas, y con ciertas contradicciones e inseguridades.

    En este punto conviene asimismo precisar que, como ya hicimos constar cuando analizamos el recurso de Cristobal , el hecho de que ambos no se conocieran personalmente, o no se haya intervenido ninguna conversación entre ellos, no impide alcanzar la conclusiones expuestas, pues el resto de las pruebas obrantes en autos permiten declarar probado, como ya hemos reiterado, que la recurrente conocía el contenido del paquete que debía recoger.

    De hecho, la sentencia no declara probado que participara en la organización de su envío.

    Han de inadmitirse los motivos analizados por carecer de fundamento, ex artículo 885.1 de la LECRIM .

    En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION de los recursos de casación formalizados por los recurrentes contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución; sin perjuicio de lo indicado en los fundamentos jurídicos cuarto y quinto de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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