STS 1008/2013, 8 de Enero de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1008/2013
Fecha08 Enero 2014

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Enero de dos mil catorce.

En los recursos de casación que ante Nos penden, interpuestos por quebrantamiento de forma, infracción de precepto constitucional e infracción de ley por Jeronimo y por infracción de ley e infracción de precepto constitucional por Sabino , contra sentencia de fecha 28 de diciembre de 2012, dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Tercera , en causa seguida a los mismos por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Candido Conde-Pumpido Touron, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados, respectivamente, por los Procuradores D. Jesús Aguilar España y Dª Estrella Moyano Cabrera.

ANTECEDENTES

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción num. 7 de Málaga, instruyó Procedimiento Abreviado con el Nº 1015/2012, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Tercera, con fecha 28 de diciembre de 2012, dictó sentencia que contiene el siguiente HECHO PROBADO:

"Queda probado y así se declara que el día 29 de enero de 2012, Victor Manuel y Jeronimo fueron interceptados por Agentes de la Autoridad cuando circulaban por la autovía A-7 a la altura de la población de Torremolinos, a bordo de un vehículo alquilado, que era conducido por el primero, llevando en el interior del vehículo una bolsa negra, conteniendo ésta dos bolsas más pequeñas, en cuyo interior había una sustancia que tras ser analizada resultó ser 101,5 gramos de cocaína, con pureza del 65'47% y valor en el mercado ilícito de 9.273 euros y otros 91'5 gramos de cocaína con pureza del 68'24% y valor de 8.713 euros; además, al segundo mencionado se le intervino en la cartera 200 euros y en la chaqueta un sobre con 1.500 euros, producto de la ilícita actividad desarrollada.

La mencionada droga había sido adquirida en Galicia e iba a ser destinada por Victor Manuel , Jeronimo y por Sabino para su distribución a terceros en la zona de la Costa del Sol.

No ha quedado acreditado que tal droga fuera a ser distribuida también por Esteban .

Jeronimo fue condenado por sentencia firme el 02.02.94, por delito contra la salud pública a pena de seis años y un día de prisión; por sentencia firme de 10.06.93, por igual delito a pena de ocho años y un día de prisión; por sentencia firme de 06.02.2002, por igual delito a pena de cuatro años y seis meses de prisión. Por sentencia firme de 20.02.2006, por delito sobre sustancias nocivas para la salud a pena de cuatro años y seis meses de prisión.

El acusado Sabino ha estado privado de libertad por esta causa el 29, 30 y 31 de enero de 2012.

El acusado Esteban ha sido privado de libertad por esta causa el 30 y 31 de enero de 2012.

El acusado Victor Manuel ha estado privado de libertad por esta causa desde el 29 de enero 2012, situación en la permanece al día de la fecha.

El acusado Jeronimo ha sido privado de libertad por esta causa desde el 29 de enero de 2012, situación en la que permanece al día de la fecha".

SEGUNDO.- La Audiencia de Instancia dictó la siguiente Parte Dispositiva:

"FALLO: Debemos condenar y condenamos a Victor Manuel , ya referenciado, como autor responsable de un delito contra la salud pública, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de tres (3) años y tres (3) meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 20.000 euros con 40 días de responsabilidad personal subsidiaria y al abono de Œ de las costas.

Debemos condenar y condenamos a Sabino , ya referenciado, como autor responsable de un delito contra la salud pública, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de tres (3) años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 18.000 euros con 36 días de responsabilidad personal subsidiaria y al abono de Œ de las costas.

Debemos condenar y condenamos a Jeronimo , ya referenciado, como autor responsable de un delito contra la salud pública, ya definido, con la concurrencia de la agravante de reincidencia, a las penas de cuatro (4) años y nueve (9) meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 30.000 euros con 60 días de responsabilidad personal subsidiaria y al abono de Œ de las costas.

Y debemos absolver y absolvemos a Esteban del delito contra la salud pública del que eran acusados, declarando de oficio Œ de las costas del procedimiento.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad que se impone, se abonarán a los condenados el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa (indicando en el último párrafo de los hechos declarados probados) de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades, lo cual se acreditará en fase de ejecución de sentencia.

Se acuerda el comiso de la droga intervenida. Una vez firme la presente resolución, procédase, si no se hubiera realizado con anterioridad, a la destrucción de la sustancia estupefaciente conforme a las normas previstas en la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Se acuerda la intervención del dinero intervenido (1.700 euros).

Se acuerda mantener la situación de privación de libertad de Victor Manuel y Jeronimo a los efectos del cumplimiento de la pena impuesta".

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se prepararon contra la misma por la representación de los recurrentes, recursos de casación por quebrantamiento de forma, infracción de precepto constitucional e infracción de ley por Jeronimo y por infracción de ley e infracción de precepto constitucional por Sabino , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

CUARTO.- La representación de Jeronimo , formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Infracción de precepto constitucional al amparo de los dispuesto en el art. 852 de la L.E.Crim . y artículos 5 y 11 de la L.O.P.J ., por infracción del art. 24.2 de la Constitución Española . SEGUNDO: Al amparo del art. 849.1º de la L.E.Crim ., por vulneración del art. 368 del Código Penal . TERCERO: Infracción de ley al amparo del art. 849.2º de la L.E.Crim ., por error de hecho en la apreciación de la prueba. CUARTO: Infracción de precepto constitucional al amparo del art. 5.4 de la LO.P.J ., por infracción del art. 18.3 de la Constitución , secreto de las comunicaciones, en relación con el 579 de la L.E.Crim., en relación con los arts. 24.1 y 2 de la C .E. y con el artículo 11.1 de la L.O.P.J . QUINTO (Sexto del recurrente): Quebrantamiento de forma al amparo del art. 851.1 de la L.E.Crim ., al no expresar la sentencia clara y terminantemente los hechos que se consideran probados. SEXTO (Séptimo del recurrente): Al amparo del art. 851.3 de la L.E.Crim ., ya que en la sentencia recurrida no se resolvían todos los puntos objeto de la acusación y defensa.

La representación de Sabino formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Al amparo del art. 852 de la L.E.Crim ., y 5.4 de la L.O.P.J ., ambos en relación con el art. 18.3 y el 24.2 de la Constitución , derecho al secreto de las comunicaciones secretas, en relación con lo dispuesto en el art. 11.1 de la L.O.P.J . SEGUNDO: Al amparo del art. 852 de la L.E.C . y 5.4 de la L.O.P.J ., en relación con los arts. 18.3 y el 24.2 de la Constitución , derecho al secreto de las comunicaciones secretas, en relación con lo dispuesto en los arts. 11.1 , 238.3 y 238.6 de la L.O.P.J . TERCERO: Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 y 2 de la L.E.Crim ., y del art. 5.4 de la L.O.P.J . y por error en la apreciación de la prueba por infracción del art. 368 del Código Penal . CUARTO: Infracción de ley al amparo del art. 849.2 de la L.E.Crim ., por error en la apreciación de la prueba, basado en documentos obrantes en autos que demostraban la equivocación del juzgador, concretamente los documentos obrantes en los folios 521 y 524 del expediente.

QUINTO.- Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, expresó su conformidad con la resolución de los mismos sin celebración de vista y los impugnó por los razonamientos que adujo, quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

SEXTO.- Hecho el señalamiento han tenido lugar la votación y fallo prevenidos el 18 de diciembre pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada, dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, con fecha 28 de diciembre de 2013 , condena a los recurrentes como autores de un delito contra la salud pública, en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud. Frente a ella se alzan los recursos de dos de los condenados, fundados en un total de once motivos.

Los hechos declarados probados, en síntesis, consisten en que el 29 de enero de 2012, Victor Manuel y Jeronimo , éste último reiteradamente condenado por tráfico de drogas, fueron interceptados por Agentes de la Autoridad cuando circulaban por la autovía A-7 a la altura de la población de Torremolinos, a bordo de un vehículo alquilado, conducido por el primero, llevando en el interior del vehículo una bolsa negra, conteniendo dos bolsas más pequeñas, en cuyo interior había una sustancia que tras ser analizada resultó contener 101,5 gramos de cocaína, con pureza del 65,47 % y valor en el mercado ilícito de 9.273 euros y otros 91,5 gramos de cocaína con pureza del 68,24 % y valor de 8.713 euros; además, al segundo se le intervinieron en la cartera 200 euros y en la chaqueta un sobre con 1.500 euros, producto de la ilícita actividad desarrollada. La droga había sido adquirida en Galicia e iba a ser destinada para su distribución a terceros en la zona de la Costa del Sol, por las dos personas que la transportaban y por Sabino .

SEGUNDO

El primer motivo del recurso interpuesto por la representación del condenado Sabino , se formula al amparo del art 852 de la Lecrim , por supuesta vulneración de los arts. 18 3 y 24 2 de la CE , derecho al secreto de las comunicaciones y presunción de inocencia.

Considera el recurrente nulo el auto de 13 de enero de 2012, que acordó la intervención de su teléfono, por insuficiencia de motivación. Funda su solicitud en la alegación de que la referida resolución no le menciona directamente, por lo que difícilmente puede existir base indiciaria suficiente para intervenir sus comunicaciones telefónicas.

La solicitud de nulidad de las escuchas telefónicas constituye una cuestión muy habitual en los recursos de casación contra sentencias dictadas por delitos de tráfico de estupefacientes, por lo que no se estima necesario reproducir una vez más la doctrina de esta Sala en esta materia, remitiéndonos a nuestras STS 301/2013, de 18 de abril , STS 550/2013, de 26 de junio , STS 719/2013, de 9 de octubre , y STS 855/2013, de 11 de noviembre, caso Fresh Flower International , entre las más recientes.

Por lo que se refiere a la motivación de la resolución judicial que acuerda las intervenciones, constituye doctrina reiterada de esta Sala y del Tribunal Constitucional que constituye una exigencia inexcusable por la necesidad de justificar el presupuesto legal habilitante de la intervención ( STC 253/2006, de 11 de septiembre ).

Pero también constituye doctrina jurisprudencial consolidada que en el momento inicial del procedimiento en el que ordinariamente se acuerda la intervención telefónica no resulta exigible una justificación fáctica exhaustiva, pues se trata de una medida adoptada, precisamente, para profundizar en una investigación no acabada ( Sentencias Sala Segunda Tribunal Supremo núm. 1240/98, de 27 de noviembre , núm. 1018/1999, de 30 de septiembre , núm. 1060/2003, de 21 de julio , núm. 248/2012, de 12 de abril , núm. 492/2012, de 14 de junio y núm. 301/2013, de 18 de abril , entre otras), por lo que únicamente pueden conocerse unos iniciales elementos indiciarios.

Es por ello por lo que, tanto el Tribunal Constitucional como esta misma Sala (SSTC 123/1997, de 1 de julio , 165/2005, de 20 de junio , 261/2005, de 24 de octubre , 26/2006, de 30 de enero , 146/2006, de 8 de mayo y 72/2010, de 18 de octubre , entre otras, y SSTS de 6 de mayo de 1997 , 14 de abril y 27 de noviembre de 1998 , 19 de mayo del 2000 , 11 de mayo de 2001 , 3 de febrero y 16 de diciembre de 2004 , 13 y 20 de junio de 2006 , 9 de abril de 2007 , 248/2012, de 12 de abril y 492/2012 , de 14 de junio, entre otras), han estimado suficiente que la motivación fáctica de este tipo de resoluciones se fundamente en la remisión a los correspondientes antecedentes obrantes en las actuaciones y concretamente a los elementos fácticos que consten en la correspondiente solicitud policial, o en el informe o dictamen del Ministerio Fiscal, cuando se ha solicitado y emitido ( STS 248/2012, de 12 de abril ).

La motivación por remisión no es una técnica jurisdiccional modélica, pues la autorización judicial debería ser autosuficiente ( STS núm. 636/2012, de 13 de julio y STS 301/2013, de 18 de abril ).

Pero la doctrina constitucional admite que la resolución judicial pueda considerarse suficientemente motivada sí, integrada con la solicitud policial, a la que se remite, o con el informe o dictamen del Ministerio Fiscal en el que solicita la intervención ( STS núm. 248/2012, de 12 de abril ), contiene todos los elementos necesarios para llevar a cabo el juicio de proporcionalidad (doctrina jurisprudencial ya citada, por todas STC 72/2010, de 18 de octubre ).

Resultando, además, redundante, que el Juzgado se dedique a copiar y reproducir literalmente la totalidad de lo narrado extensamente en el oficio o dictamen policial que obra unido a las mismas actuaciones, siendo más coherente que extraiga del mismo los indicios especialmente relevantes ( STS núm. 722/2012, de 2 de octubre ).

TERCERO

Esto es lo que sucede en el caso actual, en el que el auto de intervención telefónica dictado el 13 de enero de 2012 (folios 305 y siguientes) se fundamenta de modo expreso en el extenso informe policial de la UDYCO, de 12 de enero (folios 297 y siguientes), en el que se hace expresa referencia a la colaboración que el recurrente estaba prestando a su padre, Jeronimo , condenado reiteradamente por este delito de tráfico de estupefacientes, en la distribución de droga en la zona, destacando la colaboración del recurrente para el transporte de la droga, y su utilización del número telefónico cuya intervención se interesaba, línea reiteradamente empleada en las comunicaciones con los restantes implicados.

Ha de tenerse en cuenta que esta intervención no es la primera que se realiza en la causa, sino que con anterioridad ya se venía realizando una minuciosa investigación, en la que se obtuvieron datos referidos al tráfico procedentes de las intervenciones ya realizadas, por lo que nos encontramos ante una ampliación subjetiva de las intervenciones, ya inicialmente justificadas, ampliación derivada de los datos que se han ido obteniendo en la investigación anterior.

Como señalan las recientes Sentencias núm. 446/2012, de 5 de junio , y núm. 635/2012, de 17 de julio , entre otras, la ampliación temporal o instrumental de una intervención, es decir la prórroga temporal de una intervención telefónica que inicialmente ha sido autorizada por concurrir motivos justificados, o su extensión a un nuevo teléfono del mismo titular, ya tiene una justificación material en la resolución inicial, por lo que la motivación que se exige en estos casos no necesita extenderse de forma redundante a lo que ya se justificó, ponderó y valoró en el Auto originario habilitante, sino que puede limitarse a ponderar la vigencia en el tiempo de la misma necesidad o la información proporcionada por la policía judicial acerca de la utilización por el sospechoso de otros terminales telefónicos.

Cuando, como sucede en este caso, se trata de una extensión personal, es decir de una ampliación subjetiva, extendiendo la intervención a otros sujetos pasivos que tienen vínculos de conexión con el delito investigado, solo es necesario ponderar los indicios objetivos de la conexión de los nuevos sujetos con dicho delito, partiendo de la base de que la necesidad y proporcionalidad de la utilización de la medida para la investigación de los hechos delictivos de que se trate ya está fundamentada en la resolución inicial.

Y esta conexión puede venir determinada precisamente por la naturaleza de las conversaciones telefónicas que los ya investigados sostienen con el titular de la nueva línea cuya intervención se solicita. Es decir, no es necesario en estas ampliaciones subjetivas que se justifique nuevamente la concurrencia de indicios de que se está realizando una actividad delictiva, y de la proporcionalidad y necesidad de la medida, que ya está acordada en el procedimiento, sino exclusivamente de la conexión del titular de la nueva línea cuya intervención se solicita, con el delito que ya se está investigando.

Procede, en consecuencia, la desestimación del motivo, pues el oficio policial proporcionaba datos de la utilización de la línea del recurrente cuya intervención se solicitaba en las conversaciones relacionadas con el delito investigado.

CUARTO

El segundo motivo de recurso, también al amparo del art 852 de la Lecrim , reitera la alegación de supuesta vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones. En este motivo el recurrente alega falta de proporcionalidad y necesidad de la intervención, por ser el único medio de investigación realizado, señalando que el procedimiento no se ha seguido contra todas las personas inicialmente investigadas, argumentando además que no se ha realizado la adveración completa de las conversaciones telefónicas.

El hecho de que finalmente no se formulase acusación contra todas las personas inicialmente investigadas resulta irrelevante a los efectos de determinar la supuesta nulidad de la intervención de las comunicaciones del recurrente. La proporcionalidad de la intervención es innegable en un delito grave y de investigación compleja, como el tráfico de cocaína. Y la supuesta falta de adveración no es real, pues consta a los folios 1198 y 1199 la adveración de las conversaciones, al margen de que también consta que las cintas originales se encontraban a disposición de las partes y que las defensas renunciaron a su lectura en el juicio, obrando además en el juicio la declaración testifical alguno de los policías que realizaron la intervención.

La transcripción de las conversaciones incriminatorias entre el recurrente y su padre, y entre el recurrente y un tal Pedro Antonio , consta a los folios 340, 349, 992, 1023 y 1077, como recuerda el Ilustre representante del Ministerio Publico en su documentado informe. La Sala sentenciadora valora especialmente como prueba de cargo las conversaciones trascritas en los folios 722 y 1023 de la causa, constando que en la primera se habla de cinco gramos de estupefaciente, y en la segunda pregunta su padre al recurrente cuantos "radiadores" le quedan infiriendo el Tribunal de Instancia, con buen criterio, que se trata de droga.

Consta pues, la concurrencia de una prueba de cargo, que acredita la colaboración del recurrente con su padre en el comercio de droga. El motivo, en consecuencia, debe ser desestimado.

QUINTO

El tercer motivo de recurso, por presunción de inocencia, insiste en la falta de pruebas por el hecho de que el recurrente no tiene relación con la ocupación de la droga en el vehículo.

El motivo carece de fundamento. El recurrente no ha sido condenado por el transporte de droga en el vehículo, en el que es cierto que no participó, sino por colaborar con su padre, un traficante reiteradamente condenado, en la distribución de droga en la zona de la Costa del Sol. La droga transportada por los otros dos condenados iba destinada a la distribución en que participaba el recurrente, por lo que el hecho de que no viajase en el vehículo no impide su condena.

SEXTO

El cuarto motivo, por error de hecho en la valoración de la prueba, designa como documentos determinados folios del sumario, para acreditar que no era el usuario del teléfono intervenido.

Los documentos invocados no son literosuficientes, pues no pueden acreditar por sí mismos, por su propia fuerza acreditativa interna, el error del Tribunal. Consta en las actuaciones que, al menos el 26 de enero de 2012, el acusado recibió en dicho terminal telefónico una llamada de su padre, otro de los condenados, que es u7na de las llamadas que el Tribunal sentenciador utiliza para acreditar la participación del recurrente en el tráfico. El motivo, en consecuencia, debe ser desestimado.

SÉPTIMO

El primer motivo del recurso interpuesto por la representación del condenado Jeronimo , por infracción del derecho constitucional a la presunción de inocencia, alegando insuficiencia de prueba.

El motivo carece del menor fundamento. El recurrente fue sorprendido en fragante delito, cuando transportaba una bolsa con cocaína destinada al tráfico. El propio recurrente ha reconocido en el Juzgado que transportaba la droga, si bien alega que lo hacía como un favor para un conocido suyo, que no identifica, lo que no excluye su colaboración con el tráfico. En el acto del juicio oral reconoció de nuevo que transportaba la droga, desde Madrid a Torremolinos, e igualmente su acompañante reconoció que era conocedor de que la droga que transportaban ambos en el coche era cocaína. Los agentes policiales que ocuparon la droga declararon en el propio acto del juicio, ratificando su ocupación en poder de los acusados. Se ha practicado prueba pericial acreditativa de la naturaleza de la sustancia transportada. En definitiva, consta en la sentencia, como fundamento de la condena, prueba de cargo suficiente, constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y racionalmente valorada, apta para desvirtuar la presunción constitucional invocada.

OCTAVO

El segundo motivo, por infracción de ley, alega supuesta vulneración del Art. 368 CP , por estimar que la conducta enjuiciada no es integradora del delito objeto de condena.

El cauce casacional empleado exige el respeto del relato fáctico. En este consta que el acusado transportaba cocaína con destino al tráfico. En consecuencia, el motivo carece del menor fundamento.

En el tercer motivo, por el cauce del Art. 849 de la Lecrim , error de hecho fundado en documento auténtico, se reproducen las razones de insuficiencia de prueba alegadas en el motivo primero. El presente motivo, en consecuencia, debe desestimarse por las razones ya expuestas, al margen de añadir que resulta procesalmente inadmisible, pues no se apoya en ningún documento en sentido propio que acredite el supuesto error del Tribunal juzgador.

NOVENO

El cuarto motivo alega falta de motivación de los autos en que se acuerda la intervención telefónica. Su desestimación se impone por las razones expuestas al analizar el motivo correspondiente del otro condenado, pues el auto de 17 de noviembre de 2011, que acordó la primera intervención telefónica en esta causa, se apoya en un extenso informe policial que obra en los folios 1 al 20 de las actuaciones, y que justifica suficientemente la necesidad de la intervención.

Con el resultado de dichas intervenciones, que consta en un extenso oficio policial que obra al folio 71 y siguientes de las actuaciones, se interesa una ampliación de la intervención, que se decreta por auto debidamente motivado, de 13 de diciembre de 2011 (folios 142 a 148). Seguidamente la UDYCO solicita diversas prórrogas (folios 164 y siguientes), así como el cese de intervenciones que ya no eran necesarias, existiendo un permanente control jurisdiccional de las actuaciones policiales.

Como consecuencia del informe emitido por la fuerza actuante sobre el resultado de las nuevas intervenciones, se dicta el auto de 15 de diciembre de 2011, justificado precisamente por lo actuado hasta la fecha, constando oficios de 9 y 12 de enero de 2012, en los que se adjuntan los discos compactos en los que consta el resultado de las intervenciones, que en consecuencia están debidamente controladas por la Autoridad Judicial (folios 269 y siguientes).

En el informe emitido por la UDYCO constan los datos que permiten deducir la participación del recurrente, y de su hijo, en las actividades de transporte y venta de cocaína, colaborando con otras personas ya investigadas (folios 280 y siguientes). Como consecuencia de todos estos datos precedentes se dicta el auto de 13 de enero de 2012, sobradamente justificado por loa investigación precedente.

En consecuencia, ha de concluirse que las resoluciones judiciales se encuentran sobradamente justificadas, y en todo caso se ha respetado la necesidad de control judicial de las intervenciones. El motivo debe ser desestimado

DÉCIMO

El recurrente omite formular ningún motivo con el número cinco.

En el sexto se alega quebrantamiento de forma, pero sin concretar en que consiste, pues solo se relaciona la jurisprudencia referida a la predeterminación del fallo, falta de claridad y contradicción en el relato fáctico, sin hacer aplicación de ella al supuesto actual. Y en el séptimo, también por quebrantamiento de forma, se limita la parte recurrente a remitirse a los contenidos de los motivos primero, segundo y cuarto, ya analizados y desestimados.

Procede, por todo ello, la íntegra desestimación de los dos recursos interpuestos, con imposición a los recurrentes de las costas de los mismos por ser preceptivas.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR a los recursos de casación interpuestos por quebrantamiento de forma, infracción de precepto constitucional e infracción de ley por Jeronimo y por infracción de ley e infracción de precepto constitucional por Sabino , contra sentencia de fecha 28 de diciembre de 2012, dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Tercera , en causa seguida a los mismos por delito contra la salud pública. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en sus respectivos recursos.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Candido Conde-Pumpido Touron , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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