ATS 2440/2013, 12 de Diciembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2440/2013
Fecha12 Diciembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Diciembre de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (sección segunda), se ha dictado sentencia de 27 de junio de 2012, en los autos del Rollo de Sala 1/2012 , dimanantes del procedimiento abreviado 4205/207, procedente del Juzgado de Instrucción número 8 de Palma de Mallorca, por la que se condena a Abelardo , como autor, criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, de introducción en España de sustancias que no causan grave daño a la salud pública, de notoria importancia, de extrema gravedad, y ostentando jefatura de organización, previsto en los artículos 368 , 369.1.2 º, 6 º y 10 º y 370.2 º y 3º del Código Penal , en su redacción previa a la entrada en vigor de la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis años y nueve meses de prisión, con la accesoria legal correspondiente y multa de 95.019.127 euros, así como al pago de la decimocuarta parte de las costas procesales; a Bernardo , como autor, criminalmente responsable, de un delito contra la salud pública, de introducción de sustancias que no causan grave daño a la salud pública, de notoria importancia, de extrema gravedad, y como miembro de organización, previsto en los artículos 368 , 369.1.2 º, 6 º y 10 º y 370.2 º y 3º del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis años y nueve meses de prisión y multa de 95.019.127 euros, con la accesoria legal correspondiente, así como al pago de la decimocuarta parte de las costas procesales; a Edemiro y a Felipe , como autores, criminalmente responsables, de un delito contra la salud pública de sustancias que no causan grave daño a la salud, de notoria importancia, de extrema gravedad, y como miembro de organización, previsto en los artículos 368 , 369.1.2 º, 6 º y 10 º y 370.2 º y 3º del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a cada uno de ellos, a la pena de seis años de prisión con la accesoria legal correspondiente y multa de 95.019.127 euros, así como al pago de la decimocuarta parte de las costas procesales; a Isaac y a Leoncio , como autores, criminalmente responsables, de un delito contra la salud pública de introducción de sustancias que no causan grave daño a la salud pública, de notoria importancia, de extrema gravedad, y como miembro de organización, previsto en los artículos 368 , 369.1.2 º, 6 º y 10 º y 370.2 º y 3º del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a cada uno de ellos, a la pena de tres años y ocho meses de prisión, con la accesoria legal correspondiente, y multa de 69.360.000 euros, así como al pago de la decimocuarta parte de las costas procesales.

Así mismo, por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (sección segunda), se ha dictado sentencia de 11 de enero de 2013, en méritos al mismo Rollo y al mismo procedimiento, por la que se condena a Prudencio , como autor, criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, de introducción en España de sustancias que no causan grave daño a la salud pública, de notoria importancia, de extrema gravedad, y como miembro de organización, previsto en los artículos 368 , 369.1.2 º, 6 º y 10 º y 370.2 º y 3º del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años y un día de prisión, con la accesoria legal correspondiente, y multa de 63.360.000 euros, así como al pago de la decimocuarta parte de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra las sentencias citadas, Bernardo , Abelardo , Edemiro , Leoncio , Isaac , Felipe y Prudencio formulan recurso de casación.

Edemiro , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Inmaculada Mozos Serna, alega, como primer motivo, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia; y, como segundo motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida de los artículos 368 , 369 y 370 del Código Penal .

Bernardo , bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don Javier Jáñez Gutiérrez, alega, como primer motivo, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia; y, como segundo motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida de los artículos 368 , 369 y 370 del Código Penal .

Felipe , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Concepción Villaescusa Sanz, alega, como primer motivo, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia; y, como segundo motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida de los artículos 368 , 369 y 370 del Código Penal .

Isaac , bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don Enrique Aubersson Quintana- Lacaci, alega, como único motivo, al amparo de los artículos 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de precepto constitucional, por vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva, a no sufrir indefensión, a un proceso con todas las garantías, a utilizar todos los medios de prueba y del principio de interdicción de la arbitrariedad.

Abelardo , bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don Miguel Ángel Tejedor Bachiller, alega como primer motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida de los artículos 368 , 369 y 370 del C.P . e inaplicación indebida de los artículos 20.2 º, 21.2 º y 21.6º del Código Penal ; como segundo motivo, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por error en la apreciación de la prueba; como tercer motivo, al amparo del artículo 850.5º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , quebrantamiento de forma por no acordarse la suspensión de la vista oral, ante la incomparecencia de un testigo; como cuarto motivo, al amparo del artículo 851.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , quebrantamiento de forma por no darse respuesta en sentencia a todas las cuestiones que fueron objeto de acusación y defensa; y como quinto motivo, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

Leoncio , bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don Miguel Ángel Tejedor Bachiller, alega, como único motivo, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por error en la apreciación de la prueba.

Prudencio , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Katia Gallegos Valiño, alega, como único motivo, al amparo de los artículos 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de precepto constitucional, por vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva, a no sufrir indefensión, a un proceso con todas las garantías, a utilizar todos los medios de prueba y del principio de interdicción de la arbitrariedad.

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito de recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formula escrito de impugnación, solicitando su inadmisión, o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado Ponente de la presente resolución, el Excelentísimo Señor Magistrado Don Francisco Monterde Ferrer.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

RECURSO DE Edemiro

PRIMERO

El recurrente alega, como primer motivo, al amparo del artículo 5.4º de Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Considera que no se ha practicado prueba de cargo bastante para justificar en su contra una sentencia condenatoria. En particular, subraya que las diligencias de investigación practicadas y los seguimientos sólo desvelaron la existencia de una relación de amistad entre Edemiro y Abelardo , que no ha sido negada por ninguna de ellos. Añade que las escuchas practicadas, que se prolongaron durante mucho tiempo, no arrojaron prueba alguna en contra del recurrente.

  2. El control casacional de la presunción de inocencia se extenderá a la constatación de la existencia de una actividad probatoria sobre todos y cada uno de los elementos del tipo penal, con examen de la denominada disciplina de garantía de la prueba, y del proceso de formación de la prueba, por su obtención de acuerdo a los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad. Además, el proceso racional, expresado en la sentencia, a través del que de la prueba practicada resulta la acreditación de un hecho y la participación en el mismo de una persona a la que se imputa la comisión de un hecho delictivo ( STS. 209/2004 de 4.3 ) ( STS 426/2012, de 4 de junio ).

  3. La Audiencia Provincial de Palma de Mallorca estimó probado que los recurrentes, junto con otros coacusados no recurrentes, formaban parte de una organización dedicada a la introducción de hachís desde Marruecos, disponiendo de infraestructura necesaria.

Con carácter previo, debe señalarse que, de las 12 personas acusadas, en la primera vista oral, ocho de ellas y las dos restantes, en la segunda, manifestaron su conformidad con el escrito de acusación del Ministerio Fiscal, reconociendo, sin reparo alguno, su participación en los hechos, excepto en lo que más adelante se dirá.

En concreto, al recurrente se le imputaba y atribuía haber colaborado con la organización en el planeado desembarco de sustancia estupefaciente desde la embarcación " DIRECCION000 " en las costas de Mallorca, en las cercanías de la Colonia de Sant Pere, para lo que Leoncio debía encargarse del transporte de la sustancia desde aquel punto hasta un finca denominada DIRECCION001 , sita en el POLÍGONO000 , propiedad de la familia de Isaac .

La Sala dictó sentencia condenatoria en contra de Edemiro tomando en consideración sus propias manifestaciones, las de Abelardo y las de los agentes de la Guardia Civil actuantes.

Abelardo manifestó encontrarse la noche en que iba a llegar el velero a Mallorca en una caravana con Edemiro , para cooperar en el desembarco de la partida de hachís, que fue interceptada por la Guardia Civil.

Edemiro negó cualquier relación con los hechos y manifestó que era cierto que tenía una caravana en la zona de Sant Pere y que residía allí durante meses y que era posible que Abelardo le hubiese visitado allí, por la amistad de antiguo que les unía. Preguntado sobre ciertos aspectos de sus conversaciones intervenidas en las que hablaba con Abelardo , en la que decía que "se lo iban a pasar bien e iban a traer la carga", y otra en la que Abelardo le decía que iban a traer la carga, manifestó no acordarse. La Sala no le concedió credibilidad, en atención a las manifestaciones contrastadas de Abelardo y las de los agentes actuantes.

Los guardias NUM000 , NUM001 y NUM002 ilustraron a la Sala cómo Edemiro se encontraba, la noche en que se esperaba el desembarco de la carga, junto con Abelardo en una caravana de su propiedad en la zona de Sant Pere, así como sobre los cometidos desempeñados, dentro de la organización, por el recurrente. Respecto del recurrente, la Sala además de las declaraciones del coinculpado Abelardo y las propias, refiere la declaración de los agentes de la siguiente forma

"Los mencionados agentes, sobre todo el primero, explicaron ante este Tribunal, de forma clara, exhaustiva y firme todos los avatares de la operación que nos ocupa, especificando los cometidos desarrollados por los diversos componentes de la organización, en la que, desde luego, Edemiro no estaba ausente, ni muchísimo menos".

El Tribunal de instancia contó, por lo tanto, con prueba de cargo bastante. Las declaraciones del coimputado Abelardo venían rotundamente refrendadas por las de los agentes actuantes.

La jurisprudencia del Tribunal constitucional y de esta misma Sala han admitido la posibilidad de que un pronunciamiento condenatorio se fundamente, como prueba de cargo bastante, en la declaración de un coimputado, cuando existan suficientes elementos corroboradores (véanse, en este sentido, las SSTS de 28 de diciembre de 2010 y 12 de abril de 2012 y del Tribunal Constitucional SSTC 233/2002 de 9 de Diciembre , 34/2006 de 13 de Febrero y 160/2006 de 22 de Mayo , entre otras).

Por todo lo anterior, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

El recurrente alega, como segundo motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida de los artículos 368 , 369 y 370 del Código Penal .

  1. Como corolario del anterior motivo, estima que se han aplicado indebidamente los artículos 368 , 369 y 370 del Código Penal , al no existir prueba de cargo alguna de su comisión.

  2. En el cauce casacional utilizado es necesario partir, de manera inexcusable, del más absoluto y riguroso respeto de los hechos declarados probados, sin omitir los que aparecen en el relato histórico, ni incorporar otros que no se encuentran en aquél ( STS de 7 de julio de 2011 ).

  3. Conforme al relato de hechos probados, Edemiro formaba parte de la organización encargada de la introducción, dentro de la isla de Mallorca, de un elevado cargamento de droga. Para esa finalidad, se procedió al flete de un velero, el " DIRECCION000 ", que marchó hasta Marruecos para transportar hasta la isla de Mallorca numerosos fardos de hachís.

Los hechos descritos constituyen, obviamente, un delito contra la salud pública, de notoria importancia, de extrema gravedad y ejecutado mediante organización.

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

RECURSO DE Bernardo

TERCERO

Como primer motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Sostiene que, en todo momento, manifestó que su intención era alcanzar las costas españolas, aprovechándose de la oportunidad de poder introducirse en un barco de bandera española; que el Tribunal de instancia, al estimar que es ilógico que alguien decida cambiar su destino, súbitamente, desconoce la realidad de las pateras y de las numerosas personas que intentan acceder ilegalmente a España, de manera, a veces, incluso, rocambolescas y extremadamente peligrosas, para "cambiar su destino". Añade que, de las declaraciones de los restantes coacusados y de las conversaciones telefónicas intervenidas, no se puede deducir su implicación en los hechos.

  2. La Sala de instancia atribuía a Bernardo ser miembro de la organización en Marruecos, desde donde se importaba la droga, y acompañar a los coacusados Carmelo y Leoncio a bordo de la embarcación " DIRECCION000 ", cuando fueron abordados, portando el cargamento de hachís.

Para dictar sentencia condenatoria, el Tribunal valoró las propias declaraciones del acusado, a las que no atribuyó credibilidad alguna. Yussef manifestaba no guardar relación alguna con la organización ni con el traslado de la droga. Sostenía que era un simple inmigrante que se introdujo de forma clandestina en el velero, cuando se percató de que era de bandera española y que de esa manera podría acceder a territorio español, en busca de una vida mejor.

Por un lado, la Sala advertía que se trataba de una rocambolesca explicación que carecía de lógica. Estimaba que, súbitamente, introducirse en el velero, sin hacerse notar y careciendo de todo tipo de documentación, equipaje y dinero, cuando se pasea por la playa, contradecía la reglas de la lógica y no se ajustaba a la experiencia humana.

En segundo lugar, la Sala tomó en consideración las declaraciones de los Guardias Civiles actuantes, de número profesional NUM000 , NUM003 , NUM001 y NUM002 .

El primero de ellos, que fue el instructor del atestado, manifestó que las organizaciones marroquíes que producen e introducen hachís en España, siempre mandan un miembro, en calidad de "delegado", para comprobar que la mercancía se lleva hasta el lugar convenido y no a otro. El testigo fue rotundo al manifestar que esa práctica la hacían siempre y específicó que, cuando se produjo el abordaje del barco, Bernardo se encontraba en su interior, ignorando si se había introducido antes de partir la embarcación o después.

Por su parte, los agentes NUM003 y NUM004 ilustraron a la Sala sobre las características del barco, pues participaron en su registro. Ambos, de una forma coincidente, manifestaron que era un velero de bastantes metros de eslora y con varios camarotes, pero que la droga se encontraba distribuida por toda la embarcación, en los camarotes, pasillos, etc., de suerte que era absolutamente imposible que Bernardo no se hubiese percatado de ello.

En definitiva, no existía la más mínima prueba de que el acusado se encontrase en el interior de una pequeña balsa o barquita del velero y que no tuviesen relación alguna con el traslado de la droga.

Es verdad que su defensa intentó que se volviese a tomar declaración a Carmelo y a Leoncio en el propio acto de la vista oral. La Sala no lo autorizó, debidamente, pues ambas personas eran coinculpados y la defensa de Bernardo , en el turno correspondiente, no había formulado ninguna pregunta en esa línea. No cabía repetir, por lo tanto, la declaración de los coimputados.

El Tribunal contó, por lo tanto, con prueba de cargo bastante. La justificación exculpatoria dada por el acusado Bernardo , a la vista de las pruebas mencionadas, era insostenible, desde un punto de vista lógico, además de carecer de cualquier indicio que lo respaldase.

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

El recurrente alega, como segundo motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida de los artículos 368 , 369 y 370 del Código Penal .

  1. Considera indebidamente aplicados los preceptos indicados por falta de prueba determinante. Añade que Bernardo no era conocido por nadie ni citado en las conversaciones intervenidas y que el Tribunal ha omitido la referencia fundamental a las declaraciones de Leoncio , obrantes al folio 3.480 del sumario, en las que advertía que percibieron que la lancha neumática del barco se movía y que, en su interior descubrieron a una persona, de origen magrebí, que no hablaba español.

  2. El motivo se encuentra vinculado al anterior. Sobre la base de la prueba citada en el Fundamento Jurídico anterior, el Tribunal de instancia estimó probado que Bernardo formaba parte de la organización marroquí que procedía al traslado de hachís desde este país a la isla de Mallorca. Esos hechos constituyen, obviamente, un delito contra la salud pública de sustancias que no causan grave daño a la salud, de notoria importancia, con uso de embarcación, de extrema gravedad y como miembro de una organización.

Yussef alega que no era conocido por ningún miembro de la organización. Este argumento no se compatibiliza con la declaración del instructor del atestado que manifestaba que las organizaciones marroquíes siempre introducen en los transportes a una persona, para que verifique que el porte se realiza al lugar convenido y que, normalmente, esa persona es un miembro más de la organización, sin un especial carácter representativo. En tales condiciones, es lógico que el resto de los acusados no le conocieran. En lo que se refiere a la falta de atención a la declaración sumarial de Leoncio , se debe advertir que, como coimputado, fue interrogado en el acto de la vista oral, sin que la defensa del recurrente le formulara pregunta alguna sobre el particular.

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

RECURSO DE Felipe

QUINTO

El recurrente alega, como primer motivo, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Alega, igualmente, insuficiencia probatoria. Manifiesta que sólo conocía de los restantes acusados a Abelardo y que sólo contacto con él una o dos veces para tratar de la importación de pescado congelado desde Mauritania y que Abelardo corroboró esa misma declaración, subrayando que Felipe no guardaba relación alguna con los hechos. Asimismo, señala que las declaraciones de los agentes no le involucraban en absoluto y que los seguimientos y las escuchas intervenidas, pese a prolongarse mucho en el tiempo, carecían de base para incriminarle.

  2. El Tribunal de instancia estimó probado que Felipe formaba parte de la organización encargada de introducir la droga en España. Felipe se encontraba asentado en Cádiz, como representante de la organización en el sur, y actuaba en concierto con Abelardo , como delegado de la persona que dirigía la organización desde Mallorca. Ambas personas, conforme al relato de hechos probados, acordaron la adquisición de hachís en Marruecos, aportando Felipe y la organización dinero para su compra, para lo que pusieron en contacto a los miembros de la organización de Mallorca con los productores y vendedores de la sustancia en Marruecos, y a los que acompañaron cuando se lleva a cabo la adquisición.

La Sala se basó para dictar sentencia condenatoria en sus propias declaraciones y en la de los miembros de la Guardia Civil actuantes.

Felipe sostenía que conocía a Abelardo , de dos reuniones que había tenido con él en Madrid para un negocio de importación de pescado congelado desde Marruecos o Mauritania y que, en los últimos cuatro años, había viajado pocas veces a Marruecos, porque no tenía ninguna razón para hacerlo. Negó también haber puesto en contacto a Abelardo con la organización encargada en Marruecos de producir el hachís y, respecto de las conversaciones telefónicas mantenidas, dijo que no recordaba su contenido, aunque admitió que el teléfono que se citaba por la acusación era suyo.

Por su parte, el agente de número profesional NUM000 , instructor del atestado, manifestó que Felipe hacia las funciones de intermediario para la introducción de la mercancía, que posteriormente y una vez que llegase a Mallorca se dirigiría, para su venta, a Holanda y Alemania e indicó que la organización funcionaba mediante varios grupos, cada uno de ellos con su propio jefe y que, en Andalucía, los intermediarios con los marroquíes eran Felipe y dos personas más. En respaldo de sus declaraciones, el Tribunal señalaba las conversaciones entre el recurrente y Abelardo , con claras referencias a la operación de intermediación, compra y traslado del cargamento de hachís.

En tercer lugar, la Sala advertía que la alegación exculpatoria de Felipe , referente a los contactos comerciales con Abelardo para la importación de pescado congelado carecía, pese a su facilidad, de toda acreditación.

De todo ello, se desprende, igualmente, la existencia de prueba de cargo bastante.

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEXTO

Como segundo motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida de los artículos 368 , 369 y 370 del Código Penal .

  1. Denuncia la debida aplicación de los artículos 368 , 369 y 370 del Código Penal , como consecuencia lógica de la falta de acreditación de su participación en los hechos declarados probados.

  2. Ciñéndose a la declaración de hechos probados que se sustentan en las pruebas citadas anteriormente, resulta evidente la comisión por el acusado de un delito contra la salud pública, de sustancias que no causan grave daño a la salud, al actuar en concierto con los restantes acusados, dentro de la organización, para la intermediación, compra y transporte de la droga adquirida en Marruecos.

Es evidente que esos hechos constituyen un delito de favorecimiento al consumo de drogas.

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

RECURSO DE Isaac

SÉPTIMO

Como único motivo, el recurrente invoca, al amparo de los artículos 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de precepto constitucional, por vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva, a no sufrir indefensión, a un proceso con todas las garantías, a utilizar todos los medios de prueba y del principio de interdicción de la arbitrariedad.

  1. Argumenta que, aunque es verdad que prestó su conformidad con el relato de hechos probados y que, por ello, el Ministerio Fiscal procedió a modificar sus conclusiones provisionales solicitando una pena más beneficiosa, se acreditó, mediante el informe del Instituto de Toxicología y Ciencias Forenses, obrante a los folios 3.464 y 3.465, que era consumidor crónico de varias sustancias estupefacientes. Afirma que se solicitó la práctica de la correspondiente pericial en el escrito de conclusiones provisionales, que no fue admitida porque no habían sido impugnados los informes emitidos.

    Añade que se acreditó que fue esta dependencia la que empujó a los acusados a cometer el delito.

    Estima que, en las condiciones citadas, no es admisible la respuesta dada por la Audiencia, en el sentido de que no había lugar a apreciar las circunstancias atenuantes, a efectos puramente penitenciarios, porque no se había aportado ningún perito que ratificase y que ilustrase a la Sala sobre las capacidades del acusado.

  2. El derecho a un proceso con todas las garantías supone el cumplimiento de una serie de requisitos y formalidades que permitan a la parte acusada la posibilidad de establecer su defensa en condiciones de igualdad de armas con la acusación, y asimismo exige que el órgano jurisdiccional mantenga un equilibrio y equidistancia de las acusaciones y las defensas concediendo a ambas la posibilidad de someter a debate contradictorio sus tesis, y lo que es más importante, sus pretensiones probatorias, por lo que el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías requiere que no se produzca indefensión ( SSTS de 10 de junio de 2003 y de 28 de junio de 2011 ).

  3. Como la propia parte recurrente lo admite, Isaac prestó plena conformidad con las penas solicitadas por el Ministerio Fiscal y reconoció su participación en los hechos sin reparo alguno. En el acto de la vista oral, no obstante, su defensa solicitó que se reconociese que el acusado, a la fecha de los hechos, era consumidor de sustancias estupefacientes con grave dependencia. El Tribunal estimaba, y así ahora lo confirman los recurrentes, que el interés de este pedimento se dirigía a obtener beneficios penitenciarios o la sustitución de la pena, conforme al artículo 87 del Código Penal .

    A esos efectos, aportaron al inicio de la vista oral, una serie de documentos, mayoritariamente partes médicos de varios Centros, a los que el Tribunal no concedió ninguna relevancia, al no venir acompañados por la declaración en calidad de perito de alguno de sus emisores, de suerte que no se podía ni dar por acreditada la drogodependencia ni, lo que es determinante, la influencia que esa adicción podía tener en la capacidad intelectiva y volitiva del acusado.

    En definitiva, quedaba sin acreditar el aspecto sustancial que consiste en determinar que, a consecuencia del consumo de sustancias estupefacientes (que debe, por supuesto, también demostrarse) el sujeto tiene sus facultades volitivas, cognitivas o intelectivas mermadas en mayor o menor grado.

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    RECURSO DE Prudencio

OCTAVO

El recurrente alega, al amparo de los artículos 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de precepto constitucional, por vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva, a no sufrir indefensión, a un proceso con todas las garantías, a utilizar todos los medios de prueba y del principio de interdicción de la arbitrariedad.

  1. Reproduce las mismas alegaciones que el recurrente anterior. Manifiesta que, a efectos de solicitud de la suspensión de la ejecución de la pena, conforme al artículo 87 y siguientes del Código Penal , instó la apreciación de la atenuante de drogadicción, apoyándose en el informe emitido por el CAD del Gobierno de las Islas Baleares. Reitera que fue la dependencia la que le llevó a cometer el delito.

  2. Prudencio , que no fue habido para la celebración de la primera vista oral, fue condenado en segunda sentencia, evidentemente, conexa a la anterior, de 11 de enero de 2013.

En esta vista oral, el acusado manifestó su plena conformidad con el escrito de calificación del Ministerio Fiscal y con la pena solicitada, reconociendo su participación en los hechos, sin reserva alguna.

Así fue que, conforme con lo anterior, todas las partes procesales (referidas a esta segunda vista que afectaba al recurrente y a Nicolas ) manifestaron la innecesariedad de continuar con la celebración del juicio oral.

A diferencia de lo que aconteció con el caso de Isaac , ni siquiera en el acto de la vista oral se planteó cuestión alguna relativa a si su actuación fue resultado de su dependencia al consumo de sustancias estupefacientes.

Respecto de la posibilidad de recurrir las sentencias dictadas en conformidad, la jurisprudencia de esta Sala tiene establecido que por regla general, son inadmisibles, los recursos de casación interpuestos contra sentencias dictadas de conformidad. Ello se apoya en la consideración de que tal conformidad del acusado, avalada por su letrado defensor, comporta una renuncia implícita a replantear ante el Tribunal Casacional las cuestiones fácticas y jurídicas aceptadas libremente y sin oposición, y en un deber de elemental lealtad al pacto al que se hubiera llegado entre la defensa y el Ministerio Fiscal.

Ahora bien, se puntualiza que esta inadmisibilidad del recurso de casación frente a sentencia dictadas de conformidad, está condicionada a la doble exigencia de que: a) se hayan respetado los requisitos formales, materiales y subjetivos legalmente necesarios para la validez de la sentencia de conformidad , y b) a que se cumplan en ésta los términos del acuerdo entre las partes en la sentencia (así, SSTS de 30 de enero de 2006 y 7 de junio de 2011 ).

En el presente caso, no se alega el quebrantamiento de identidad entre los hechos objeto de acusación y los hechos declarados probados ni falta de respeto a los términos de la conformidad, en cuanto a la pena impuesta o la apreciación o no de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Se plantea la revisión de una cuestión que no fue objeto de conformidad ni acuerdo entre las partes, por lo que el motivo carece de fundamento.

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

RECURSO DE Abelardo

NOVENO

El recurrente alega, como primer motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida de los artículos 368 , 369 y 370 e inaplicación indebida de los artículos 20.2 º, 21.2 º y 21.6º del Código Penal .

  1. Sostiene que la defensa desconoce, finalmente, cuáles son las agravantes que persisten de los artículos 368 , 369 y 370 del Código Penal , pues no hay modificación de petición de penas ni aclaración posterior al escrito del Ministerio Fiscal. Por ello, estima que se habría vulnerado en su perjuicio el principio acusatorio.

    Considera en segundo lugar, que procede la aplicación del artículo 368.2º del Código Penal ; en tercer lugar, que no procedía la aplicación del inciso segundo del artículo 369 C.P . que fue suprimido al igual que el 10º, y que el delito de contrabando se absorbe por el de tráfico de drogas al existir concurso de normas y aplicarse la regla del artículo 8.3 del Código Penal ; en cuarto lugar, que tampoco procede la aplicación del artículo 370 C.P ., al no ser el recurrente jefe de organización alguna, pues, de las dos operaciones que se supone era el jefe del acusado, en la primera, no se le encontró nada y, en la segunda, no se encontró nada a nadie.

    Estima, en quinto lugar, que procede la aplicación de los artículos 20 y 21 del Código Penal , por estar acreditada la drogadicción del acusado.

    Por último, sostiene que debería apreciarse la atenuante de dilaciones indebidas, al haber transcurrido cinco años desde el comienzo de las actuaciones y no haber dilatado el procedimiento ninguna de las defensas.

  2. El recurrente plantea una pluralidad de cuestiones distintas.

    En primer término, parece formular una alegación de vulneración del principio acusatorio con su correlativa indefensión, al desconocer cuáles de los originarios tipos agravados, quedaban subsistentes, tras la entrada en vigor de la reforma de la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio.

    El Ministerio Fiscal elevó escrito de conclusiones provisionales el día 8 de junio de 2010, calificando los hechos, respecto de Abelardo , como constitutivos de un delito contra la salud pública de sustancias que no causan grave daño a la salud del artículo 368 inciso segundo del Código Penal , con pertenencia a organización ( artículo 369.1º.2º del Código Penal ), de notoria importancia ( artículo 369.1º.5º del Código Penal ), y con introducción dentro del territorio nacional ( artículo 369.1º.10º), de extrema gravedad ( artículo 370.3º) y ostentando jefatura ( artículo 370.2º). Todas las referencias, lógicamente, están hechas a la redacción del Código Penal , antes de la reforma introducida por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio.

    Las modificaciones habidas en esos preceptos por la referida Ley no le eran más beneficiosas al acusado. En primer lugar, el tipo básico se mantuvo con idéntica pena. Los subtipos agravados de notoria importancia se mantuvieron, cambiando solamente su ubicación (del ordinal número 6º al 5º); y el de organización, con diferente matiz, pasó al artículo 369 bis del mismo texto legal ; los tipos de extrema gravedad y de jefatura se mantuvieron el primero en el artículo 370 y el segundo pasó al párrafo segundo del artículo 369 bis del Código Penal . Es cierto que el tipo del artículo 369.1º.10º C. Penal se suprimió, pero ello no tiene efecto penológico alguno.

    Conforme a la anterior redacción, la pena por el delito básico sería de uno a tres años. La notoria importancia y la pertenencia a organización haría moverse la pena en el grado superior (de tres años y un día a cuatro años y seis meses) y por la concurrencia de la extrema gravedad y la jefatura, la pena debería imponerse en el grado superior a la prevista en el artículo 369 de Código Penal , según lo que disponía el párrafo quinto (de cuatro años, seis meses y un día a seis años y nueve meses).

    La aplicación de la nueva regulación llevaría a la aplicación de la determinación de la pena del artículo 370 del Código Penal (uno o dos grados por encima de la pena señalada para el delito básico que sigue penado en la misma extensión). Consecuentemente, la pena se movería también en los márgenes citados.

    Como se ha dicho, solamente procedería eliminar el tipo del artículo 369.1.º10º CP antiguo, que no tiene incidencia en la determinación de la pena.

    En todo caso, ninguna parte solicitó que se adecuase el escrito del Ministerio Fiscal a la nueva regulación, aunque, como se ha expresado, carecía de toda repercusión en la pena.

    En segundo lugar, invoca la aplicación del artículo 368.2º del Código Penal . Los hechos declarados probados describen la existencia de una organización, en la que el acusado asumía un papel directivo, dedicada a la introducción de un cargamento de 104 fardos de cannabis sativa, con un valor total aproximado de más de 7.800.000 euros. Resulta evidente que la participación en estos hechos no pueden calificarse, bajo ningún concepto, como de escasa entidad. Aunque se trate de una sustancia estupefaciente que no cause graves daños a la salud, las cantidades decomisadas son extraordinariamente altas y representan un grave perjuicio, de llegar hasta el mercado ilícito, por el elevado número de potenciales consumidores a los que puede abarcar.

    En tercer lugar, el recurrente fue condenado por un delito contra la salud pública, sin que, ni siquiera, se le hubiese acusado por un delito de contrabando. Respecto de los tipos del artículo 369.1º.2 º y 10º CP , nos remitimos a las consideraciones hechas más arriba.

    En cuarto lugar, el recurrente estima acreditada su grave adicción al consumo de sustancias estupefacientes y, consecuentemente, que debe apreciarse la eximente incompleta del artículo 21.1º en relación con el artículo 20.1º del Código Penal o, subsidiariamente, la atenuante, ya sea simple de drogadicción o la analógica correspondiente. El relato de hechos probados no contiene ninguna referencia fáctica que permita la apreciación de la atenuante invocada. En todo caso, la jurisprudencia de esta Sala requiere, para que pueda entrar en juego la atenuante citada, no sólo que el acusado sea consumidor de drogas o sustancias estupefacientes, sino también que, a consecuencia de ello, tenga sus facultades mermadas en mayor o menor dimensión y que la conducta delictiva esté determinada por esa adicción (véanse, así, las sentencias de esta Sala de 16 de abril de 2011 , de 1 de diciembre de 2008 y de 25 de febrero de 2009 ). Ninguna de esas condiciones se dan en el presente caso. La propia dinámica comisiva, que entraña una gran labor de coordinación y disposición de medios, con desplazamientos a Marruecos para culminar la adquisición de la droga y el flete de una embarcación, resulta incompatible con esa merma o con la apreciación de un proceder dirigido a subvenir los gastos necesarios de droga para satisfacer una posible adicción.

    En quinto lugar, solicita la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas. El recurrente, para apoyar su pretensión, indica simplemente la duración total del procedimiento, omitiendo señalar periodos de paralización en su tramitación. El examen de las actuaciones apunta a la inexistencia de esos periodos y a concluir que la causa fundamental de la duración del procedimiento procede del alto número de imputados, algunos de los cuales se encontraban o encontraron en situación de paradero desconocido, dando lugar a que la misma causa se resolviese en dos sentencias distintas, y a las propias circunstancias de los hechos, con el trasfondo de una enrevesada organización, con ramificaciones en partes distantes de la geografía nacional y en el propio extranjero. En tales términos, no existe base fáctica para la apreciación de la atenuante citada.

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que dispone el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

DÉCIMO

Como segundo motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por error en la apreciación de la prueba.

  1. Alega que se ha probado su dependencia a las drogas, su enfermedad e incapacidad para trabajar del acusado, mediante informes médicos procedente de la Seguridad Social, que no precisan ser adverados.

    Además, introduce ciertas consideraciones en torno a la falta de pruebas de que fuese jefe de la operación. Además, considera que las conversaciones telefónicas no le involucraban, ni se le intervino en su casa nada más que droga por valor de 80 euros, sin ningún otro elemento que indicase un alto régimen de vida.

  2. Aunque el recurrente invoca error en la apreciación de la prueba, el contenido argumental de sus alegaciones se refiere, más bien, a la inexistencia de prueba de cargo bastante.

    El Tribunal de instancia declaró probado que el acusado formaba parte de la organización encargada de la introducción de un elevado cargamento de hachís en la isla de Mallorca y que desempeñaba un puesto de relevancia, al haber sido designado como principal responsable por quien dirigía hasta entonces la organización, debido a su imposibilidad de hacerlo por enfermedad.

    La Sala de instancia fundamentó esos hechos probados, basándose en los siguientes elementos de prueba:

    -En primer lugar, sus propias declaraciones. En el sumario, el acusado prestó declaración reconociendo buena parte de los hechos que se le incriminaban. Manifestó que estuvo enganchado a la droga durante cuatro años y que era verdad que se encontraba, la noche del 25 de agosto, esperando el barco que llevaba el cargamento de hachís en una caravana con Edemiro , aunque afirmó que él era un mero miembro de la organización, sin funciones directivas. Cuando se le interrogó porque, unos días antes, entró en contacto telefónicamente con los acusados Ambrosio y Edemiro , advirtiéndole de su contenido, el acusado se limitó a decir que no lo recordaba. Finalmente, admitió que contactó, la misma noche del desembarco planeado, para que enviaran una furgoneta, por si "las cosas salían mal" y explicó que su intención era cargarla con el hachís.

    En el acto de la vista oral, declaró acerca de sus relaciones con el imputado no comparecido, al que se le perfilaba como el jefe de la organización. Abelardo manifestó que se le presentó Leoncio ; que aquella persona estuvo a punto de morir a consecuencia de una sobredosis y que le encargó desplazarse a Marruecos para que entraran en contacto con él; que se trasladó a este país pero no pudo hablar con los marroquíes porque no se fiaban de él, por lo que volvió, posteriormente, al país magrebí con el supuesto jefe de la organización. Leoncio declaró también que se sintió utilizado y que él era un simple enfermo. Finalmente, reconoció su participación en la operación de desembarco de la droga, junto con Edemiro , por la que recibiría 3.000 euros. Negó, sin embargo, ostentar jefatura alguna, lo que atribuyó a una de las personas incomparecidas.

    -Por su parte, el agente NUM000 , instructor del atestado, afirmó que comenzaron las investigaciones de los acusados a mediados de 2007, a resultas de indagaciones de algunos individuos relacionados con varias organizaciones, que, según el agente, nunca actuaban solas. El agente indicó la génesis de la operación, que en sus primeras fases, como resultaba de las conversaciones telefónicas intervenidas, implicaba el flete del velero " DIRECCION000 " y la importación de un voluminoso cargamento de hachís desde Marruecos; que, en esas investigaciones, se iba perfilando la figura del acusado, comprobando que Abelardo , junto con Edemiro , se desplazó al sur y entró en contacto con Felipe , como intermediario, con una persona de nacionalidad marroquí, apodada " Pelosblancos ". Así mismo, indicó que, dos días antes de que el velero partiese de Marrruecos, Abelardo se desplazó a ese país para supervisar la operación, trasladándose a continuación a Mallorca para la arribada de la embarcación. Finalmente, manifestó que fue el propio Abelardo quien comunicó a los restantes intervinientes que el velero había sido abordado por la Guardia Civil.

    Los agentes NUM001 y NUM002 precisaron los resultados de sus seguimientos a Abelardo , observando sus numerosas reuniones y tomas de contacto con varios de los coacusados, entre ellos, Nicolas a quien se señalaba como unos de los dirigentes de la organización.

    De todo lo que antecede, se concluye que el Tribunal de instancia contó con prueba de cargo bastante para estimar como probado que Nicolas ostentaba una posición de jefatura en la organización, tomando parte en las negociaciones con los marroquíes, en representación de la persona designada como máxima responsable, desplazándose a Marruecos para coordinar el flete del velero y tomando las medidas para la recepción de la sustancia en Mallorca.

    Respecto de su dependencia al consumo de sustancias estupefacientes y droga, nos remitimos a lo anteriormente señalado en el Fundamento Jurídico anterior.

    Procede, por todo ello, la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

UNDÉCIMO

El recurrente alega, como tercer motivo, al amparo del artículo 850.5º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , quebrantamiento de forma por no acordarse la suspensión de la vista oral, ante la incomparecencia de un testigo.

  1. Alega que el Tribunal de instancia no acordó la suspensión de la vista, pese a no estar todos los encausados y ser uno de ellos, según el Ministerio Fiscal y algunos procesados, el supuesto jefe. Alega, además, que el Ministerio Fiscal presentó su escrito de conformidad fuera de juicio oral, siendo ajeno a ello él mismo y los restantes acusados no conformados, que se enteraron de los términos del acuerdo en la propia sentencia.

  2. Tiene señalada reiterada jurisprudencia de esta Sala que el acuerdo de proseguir el juicio a pesar de la incomparecencia de un testigo propuesto por las partes, puede constituir motivo de impugnación al amparo del artículo 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , cuando concurren diversos requisitos, tanto formales como de fondo, así, y con respecto a los primeros, podemos resumirlos en síntesis en que la prueba testifical se hubiera propuesto en tiempo y forma, que hubiera sido admitida como pertinente y que al denegarse la suspensión se formulara la correspondiente y preceptiva protesta, conforme a los artículos 855.3 º y 874.3 de la citada ley rituaria , y concretado las preguntas que se hubieran hecho al testigo incomparecido.

    Entre los requisitos de fondo, debemos destacar que es preciso que carezca de fundamento la declaración de innecesariedad - en la que se basa la denegación de suspensión- de la prueba testifical frustrada por la incomparecencia, toda vez que, celebrada ya una parte de la actividad probatoria programada para el juicio oral, es la necesidad y no la pertinencia -entendida como relación objetiva con el hecho a enjuiciar- de las pruebas la que, a tenor de lo dispuesto en el art. 746.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debe orientar la decisión del Tribunal en orden a suspender o continuar el acto, ya que una vez avanzado el desarrollo del Juicio Oral, cuando el Tribunal tiene elementos bastantes con la prueba ya practicada para formar juicio sobre los acontecimientos que son objeto del procedimiento, el hecho de la incomparecencia de un testigo no tiene que determinar forzosamente la suspensión del juicio oral -cfr. Sentencias de 21 de noviembre de 2000 y 2 de enero de 2001 , entre otras-. Asimismo, la Jurisprudencia de esta Sala viene exigiendo que exista la posibilidad de ejecución de la prueba rechazada, así como que se hayan agotado razonablemente las diligencias para traer al perito o al testigo -(cfr. Sentencias de 14 de junio de 1.999 y 28 de diciembre de 2000 ).

  3. Se comprueba, de la lectura de la sentencia, que el Ministerio Fiscal hizo saber en la sesión de 3 de mayo de 2012 que había alcanzado un acuerdo con una serie de inculpados. Esta vista fue suspendida a propuesta del propio Ministerio Fiscal, al no encontrarse presente el acusado Felipe . Con fecha 7 de mayo, la acusación modificó el escrito de conclusiones solicitando nuevas penas para el conjunto de personas que se habían conformado. En tales términos, tanto el propio inculpado como su defensa tuvieron conocimiento de la existencia de un acuerdo entre las partes. No se aprecia en qué punto en concreto la conformidad alcanzada con los restantes acusados pudo disminuir y mermar las posibilidades defensivas del acusado.

    Respecto a la solicitud de suspensión, se aprecia, como se ha hecho constar más arriba, que la vista fue suspendida el día 3 de mayo de 2012. El procedimiento afectaba a un elevado número de personas, con los problemas logísticos y las molestias que una nueva suspensión hubiese provocado. Pero, además, lo que es más importante, hubiese incidido negativamente en otros derechos fundamentales, en particular, al de ser juzgado en un plazo razonable y sin dilaciones indebidas, que afectarían a la totalidad de los inculpados, incluso de aquellos que, con su conformidad, expresarían su deseo de poner fin al procedimiento.

    A mayor abundamiento, la persona incomparecida, de la que no se tenía constancia de que se presentase en una hipotética vista posterior, no era un testigo, sino un imputado. En tal sentido, no parece que la eventual declaración del coimputado no comparecido pudiese haber contrarrestado la prueba en contra del recurrente.

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

DUODÉCIMO

Como cuarto motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 851.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , quebrantamiento de forma por no darse respuesta a las cuestiones que fueron objeto de acusación y defensa.

  1. Alega que no se han analizado por el Tribunal de instancia los documentos aportados al acto de la vista oral o antes de ella, que considera eran de especial relevancia ya que afectaban a motivos determinantes sobre la culpabilidad del acusado.

  2. Esta Sala viene afirmando de forma constante (SSTS 603/2007, de 25-6 y 54/2009, de 22-1 ) que la incongruencia omisiva es atendible en aquellos casos en que el Tribunal no se pronuncie sobre el contenido de la pretensión, silenciando aspectos esenciales para la adecuada calificación de los hechos, sin perjuicio de la posibilidad de una desestimación implícita respecto de aquellas cuestiones que no han sido acogidas por el órgano decisorio. Ese deber de atendimiento y resolución de cuantas pretensiones se hayan traído al proceso oportuna y temporáneamente, se halla íntimamente ligado al derecho a la tutela judicial efectiva y a no sufrir indefensión. Sin embargo, la propia jurisprudencia se ha encargado de precisar que el verdadero ámbito de este motivo de impugnación no es el de la omisión de elementos de hecho, sino el de pretensiones jurídicas, de modo que no puede reconducirse a tal argumento la no constatación o inclusión narrativa de aquellos datos de hecho que las partes quieran ver reflejados en la sentencia, cuya falta habría de integrarse, en su caso, por la vía del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ." ( STS 248/2010, de 9 de marzo ).

  3. Aunque es cierto que la defensa del recurrente planteó la apreciación de la circunstancia eximente del artículo 20.2º del Código Penal , y no obtuvo respuesta al respecto, deben tenerse en cuenta dos consideraciones.

En primer término, existe una objeción procesal que se opone a la mera consideración de la denuncia en este control casacional. De acuerdo con el artículo 267.5º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , los Tribunales podrían aclarar algún concepto oscuro o rectificar cualquier error material y, entre ellos, se cita en el párrafo indicado la de subsanar las omisiones de que pudieran adolecer las sentencias en relación a pretensiones oportunamente deducidas utilizando el recurso de aclaración dándole el trámite previsto en dicho párrafo. Con ello, se evita la interposición de recurso, se consigue la subsanación de la omisión producida y todo ello con evidente economía procesal que, además, potencia el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas ( SSTS 671/2012, de 25 de julio ).

En segundo lugar, los propios hechos declarados probados encierran una implícita denegación de la solicitud hecha por el recurrente. Como se ha expresado más arriba, la mecánica comisiva declarada como probada es incompatible con los requisitos de la circunstancia invocada.

Por todo lo anterior, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

DECIMOTERCERO

El recurrente alega, como quinto motivo, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Considera que el procedimiento no ha reunido las debidas garantías. Alega que no se pudo interrogar al principal encausado al que todos tildaban de verdadero jefe. Añade que las defensas no tuvieron acceso a la modificación de los términos de la acusación que determino la conformidad de varios de los acusados, que no podría afectar al derecho a la presunción de inocencia del resto. Asimismo, considera que, en la sentencia no se analiza la reforma de los artículos que dan objeto a la acusación y cuáles agravantes persistían y cuáles habían desaparecido.

    Además, considera que se vulnerado el derecho a la igualdad ante la ley, en atención a que al imputado Nicolas se le rebajó la pena en virtud de la conformidad alcanzada, pese a no haber acudido al juicio oral y señalarle los restantes como jefe de la organización. Añade que no se pudo interrogar a las personas que no se encontraban presentes y cuya presencia era de vital importancia.

  2. El derecho a un proceso con todas las garantías supone el cumplimiento de una serie de requisitos y formalidades que permitan a la parte acusada la posibilidad de establecer su defensa en condiciones de igualdad de armas con la acusación, y asimismo exige que el órgano jurisdiccional mantenga un equilibrio y equidistancia de las acusaciones y las defensas concediendo a ambas la posibilidad de someter a debate contradictorio sus tesis, y lo que es más importante, sus pretensiones probatorias, por lo que el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías requiere que no se produzca indefensión ( SSTS de 10 de junio de 2003 y de 28 de junio de 2011 ).

  3. El recurrente reproduce las mismas alegaciones que ya hiciera anteriormente.

    Según se aprecia en la propia sentencia, la conformidad entre las partes y el Ministerio Fiscal se anunció al comienzo de la vista oral por la acusación pública, el 3 de mayo de 2013, no obstante se acordase la suspensión de la vista al no comparecer el acusado Felipe , que se encontraba en prisión en el Puerto de Santa María.

    Por otra parte, ninguna incidencia tiene en el derecho a la presunción de inocencia que buena parte de los acusados llegaran a un acuerdo con el Ministerio Fiscal. En el peor de los casos, se trataba de coimputados que podían acogerse al derecho a no declarar, como se ha indicado antes. Igual consideración debe hacerse de la ausencia del coinculpado Nicolas que no compareció en la primera vista oral, por encontrarse enfermo y fue condenado en la segunda sentencia dictada en el presenete caso, sobre la base de la conformidad alcanzada con el Ministerio Fiscal, y, a cuya consecuencia, éste presentó, en el acto de la vista oral, escrito de modificación de sus conclusiones.

    No consta que la defensa del acusado Abelardo solicitase la suspensión de la vista oral ni afirmase la necesidad de interrogar al testigo incomparecido.

    Nos remitimos a las consideraciones hechas más arriba sobre el particular.

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    RECURSO DE Leoncio

DECIMOCUARTO

El recurrente alega, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por error en la apreciación de la prueba.

  1. Considera en primer lugar, que no se han respetado los términos de conformidad entre las partes, como se acredita por los informes médicos aportados al comienzo de las sesiones del juicio oral, en concreto los de fecha 17 de diciembre de 2010 y 27 de abril de 2011 del Plan de Adicciones y Dependencias de las Islas Baleares.

    En segundo lugar, entiende que se acreditó suficientemente que los hechos se cometieron a resultas del abuso de cocaína, THC y alcohol y que sigue en la actualidad un tratamiento de desintoxicación, que fue, también, debidamente acreditado.

    Añade que la defensa solicitó que se incluyera en la conformidad tales circunstancias sin que el Ministerio Fiscal accediese. Sostiene, al igual que los anteriores recurrentes, que se trataba de informes emitidos por órganos oficiales que no precisaban de ratificación.

    Por todo ello, estima que debería afirmarse, dentro de la sentencia, que los hechos se cometieron como consecuencia de la dirección a las drogas y concretamente de cocaína y THC.

  2. El motivo coincide con el del correcurrente Isaac .

    En primer lugar, se ha de volver a traer a colación la doctrina de esta Sala respecto a la posibilidad de recurrir las sentencias de conformidad. En segundo lugar, que, a semejanza de lo que ocurría en el caso de Isaac , los informes emitidos carecían de entidad suficiente, por falta de ratificación, para acreditar que el acusado, a la época de los hechos era realmente consumidor de sustancias estupefacientes con grave dependencia y que, a consecuencia de ello, tuviese sus facultades volitivas, cognitivas y intelectivas mermadas en mayor o menor grado.

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En consecuencia, procede dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por los recurrentes contra la sentencia de la Audiencia de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a las partes recurrentes.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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