ATS 2445/2013, 19 de Diciembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2445/2013
Fecha19 Diciembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Diciembre de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 16ª de la Audiencia Provincial de Madrid, se dictó sentencia, con fecha 2 de julio de 2013, en autos con referencia de rollo de Sala nº 105/2012 , tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 26 de Madrid, como Procedimiento Abreviado nº 114/2006, en la que se condenaba a Violeta como autora penalmente responsable de un delito de falsedad en documento mercantil del artículo 392 en relación con el artículo 390.1.2º y del artículo 74 del Código Penal en concurso ideal del artículo 77 CP con un delito de estafa, previsto y penado en los artículos 248.1 y 249 del Código Penal , en relación con el artículo 74.1 y 2 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia modificativa simple de la responsabilidad criminal del artículo 21.6 del Código penal a la pena de cuatro años de prisión, inhabilitación absoluta del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 10 meses con una cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal , y a indemnizar a los perjudicados en las cantidades defraudadas, y al abono de las costas procesales, con inclusión de las acusaciones particulares.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por el Procurador de los Tribunales Don Javier Fraile Mena, actuando en nombre y representación de Violeta con base en cuatro motivos: 1º) al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del artículo 24.2 de la Constitución Española ; 2) al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del artículo 24.1 de la Constitución Española ; 3) por error en la apreciación de la prueba al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; y 4) por infracción del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación del artículo 21.6 del Código Penal , en su versión muy cualificada.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal interesó la inadmisión del recurso. La parte recurrida Delfina , a través de su representación procesal, el Procurador de los Tribunales Don Eduardo Codes Feijoo, impugnó el recurso de casación solicitando su inadmisión.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Perfecto Andres Ibañez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El primer motivo se formula al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española . El segundo motivo se formula al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del artículo 24.1 de la Constitución Española . Ambos motivos serán analizados de forma conjunta al tener el mismo sustento.

A) Alega que se ha vulnerado su derecho a la presunción de inocencia, y el principio in dubio pro reo al considerar que no existe suficiente prueba que acredite los hechos esenciales en los que la sentencia recurrida fundamenta la condena. Asimismo, refiere que la falsedad no pudo producirse por cuanto no es idónea una copia fotostática para ser falsificada en sentido jurídico-penal. En el segundo de los motivos se alega que no se fundamenta de modo claro la condena por delito de falsedad, lo que lesiona su derecho a la tutela judicial efectiva.

B) El principio de presunción de inocencia da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que -salvo los casos excepcionales constitucionalmente admitidos- es la obtenida en el juicio, que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito. Por otra parte, cuando se trata de la prueba habitualmente denotada como indiciaria, para que resulte atendible la conclusión incriminatoria, según la jurisprudencia asimismo muy conocida es preciso que los hechos indicadores o hechos-base sean varios, estén bien probatoriamente acreditados, mediante prueba de la llamada directa, y se viertan sobre el hecho principal u objeto de imputación; y que la inferencia que, realizada a partir de aquéllos conduce a este último, se racional, fundada en máximas de experiencia fiables, y cuente con motivación suficiente. Cuando la prueba de cargo sea de origen testifical y de persona que pudiera haber sido movida a realizar la imputación por un interés personal, es fundamental que el contenido de sus manifestaciones cuente con corroboración suficiente de otra procedencia.

Por otra parte y en cuanto al derecho a la tutela judicial efectiva, para resolver cualquier petición que se formula ante un órgano jurisdiccional éste tiene el deber de resolver de forma motivada, de modo que su resolución dictada contenga la fundamentación suficiente y necesaria para que los litigantes conozcan las razones que condujeron a su adopción y les permita, así, configurar un recurso contra ella.

C) Relatan los hechos probados de la resolución impugnada, en síntesis, que, la recurrente en el desempeño de su actividad laboral hasta el 12-12-05 como asesora financiera en la entidad AIM WARRANTS ESPAÑA S.A. y entre el 23-01-06 y el 09-02- 06 en la entidad ING NATIONALE NEDERLANDEN, con unidad de propósito, ánimo mendaz y de obtener un ilícito enriquecimiento patrimonial:

  1. - Actuando como inversora financiera que desempeñaba su trabajo para la entidad AIM WARRANTS ESPAÑA S.A. indicó a Micaela que, para realizar sus inversiones en dicha entidad, abonara el importe de las mismas en una cuenta de Caja Madrid, ocultándole que de tal cuenta era titular exclusiva, procediendo Micaela a realizar ingresos en efectivo por valor de 7500 euros, en la creencia de que eran para aquella entidad y que la recurrente lo invertiría en valores, lo que no llevó a efecto haciendo suyas las referidas cantidades.

  2. - Actuando como inversora financiera que desempeñaba su trabajo para la entidad AIM WARRANTS ESPAÑA S.A. indicó a Feliciano que, para realizar sus inversiones en dicha entidad, abonara el importe de las mismas en una cuenta de Bankinter, de la que era titular exclusiva la acusada, procediendo Feliciano a transferir 6.000 euros en la creencia de que eran para aquella entidad y de que lo invertiría en valores, lo que no llevó a efecto haciendo suya la referida cantidad. La acusada aperturó la cuenta de Bankinter el día 08/01/2004 usando una fotocopia de un DNI a su nombre pero con un número distinto al suyo.

  3. - Actuando como inversora financiera que desempeñaba su trabajo para la entidad AIM WARRANTS ESPAÑA S.A. indicó a Francisca que transfiriera los 1.500 euros de saldo que le quedaban tras las inversiones realizadas en dicha entidad a una cuenta de la Caja de Ahorros de Guadalajara, ocultándole que de tal cuenta era titular exclusiva. Transferida dicha cantidad, la recurrente hizo suya la referida cantidad.

    La recurrente aperturó la cuenta de la Caja de Ahorros de Guadalajara el día 09-11-05 usando un número de DNI como si fuera el suyo verdadero. Cuando la entidad bancaria le requirió a presentar fotocopia de su DNI pudo detectar el ardid, procediendo la entidad bancaria a bloquear la referida cuenta.

  4. - Actuando como inversora financiera que desempeñaba su trabajo para la entidad AIM WARRANTS ESPAÑA S.A. indicó a Julia que, para realizar sus inversiones en dicha entidad, abonara el importe de las mismas en una cuenta de la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Valencia, ocultándole que de tal cuenta era titular exclusiva, procediendo el marido de Julia a realizar una transferencia por la cantidad de 3.600€ en la creencia de que eran para aquella entidad, lo que no llevó a efecto haciendo suya la referida cantidad.

  5. - Actuando como agente que desempeñaba su trabajo para la entidad ING NATIONALE NEDERLANDEN convenció a Ofelia para realizar inversiones prometiéndole una rentabilidad del 43% al trimestre para lo cual transfirió 1.000 euros a una cuenta de la acusada de Caja Madrid y posteriormente, con la promesa de una rentabilidad del 100% mensual, entregó 1.500 euros, inversiones que no llevó a efecto haciendo suyas las referidas cantidades.

  6. - Fingiendo que actuaba como asesora financiera que desempeñaba su trabajo para la entidad GAESCO indicó a Pedro Francisco que, para realizar sus inversiones en dicha entidad, abonara el importe de las mismas en una cuenta de Caja Madrid y en otra de la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Valencia, ocultándole que de tales cuentas era titular exclusiva, transfiriendo Pedro Francisco a favor de GAESCO BOLSA S.A. la cantidad de 9.000 euros, en la creencia de que eran para aquella entidad, lo que no llevó a efecto haciendo suyas las referidas cantidades.

  7. - Fingiendo que actuaba como asesora financiera que desempeñaba su trabajo para la entidad AGINAC indicó a Delfina que para gestionar la adquisición de una vivienda de la Comunidad de Madrid a través de dicha entidad, abonara el importe de la misma en una cuenta de Bancaja, ocultándole que de tal cuenta era titular exclusiva la acusada, transfiriendo a dicha cuenta un total de 62.950 euros, asimismo le entregó dinero en metálico con el mismo fin, lo que no llevó a efecto haciendo suyas las referidas cantidades, que en total ascendían a la cifra de 80.220 euros.

  8. - Fingiendo que actuaba como asesora financiera que desempeñaba su trabajo para la entidad GAESCO convenció a Demetrio para realizar inversiones en bolsa a través de tal entidad prometiéndole una alta rentabilidad e indicándole que, para llevarlas a cabo, abonara el importe de las mismas en la cuenta en la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Valencia, ocultándole que de dicha cuenta ella era la titular exclusiva. Demetrio le transfirió 17.500€ en la creencia de que eran para aquella entidad y de que como empleada de GAESCO lo invertiría en valores, paralizándose por el banco la ejecución de la transferencia ordenada al detectar la discordancia entre los datos reales de dicha cuenta y los que señalaba Demetrio , quien recuperó el dinero.

  9. - Fingiendo que actuaba como asesora financiera que desempeñaba su trabajo para la entidad AGINAC indicó a Fátima que, para efectuar el alquiler de una vivienda a través de dicha entidad, anticipara un mes de fianza y sus mensualidades y que lo ingresara en una cuenta de Caja Madrid, ocultándole que de tal cuenta era titular exclusiva; ingresando Fátima la cantidad de 2.310€ en la creencia de que eran para aquella entidad y de que como empleada de AGINAC lo invertiría en el alquiler de la vivienda, lo que no llevó a efecto haciendo suya la referida cantidad.

    En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede comprobar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener una sentencia condenatoria por parte del Tribunal "a quo". Se consideran como principales pruebas e indicios incriminatorios, recogidos por la sentencia del Tribunal de instancia, los siguientes:

    I) Declaración de los denunciantes. Micaela en el acto del jucio oral relató los hechos en la misma forma que obran en los hechos probados, precisando que firmó un contrato pero que se lo llevó la recurrente y que no se lo devolvió. Feliciano en el acto del juicio, relató los hechos en la misma forma que obra en el relato de hechos probados; precisando que no firmó ningún contrato, si bien la recurrente le dijo que le enviaría uno, lo que finalmente no hizo. Ambos denunciante niegan, como afirma la recurrente, que la suma de 6.000 euros fuera para la devolución de la fianza de la vivienda que el Sr. Feliciano le alquiló.

    Francisca , tras ratificarse en su denuncia, declaró en el acto del juicio que había realizado una serie de inversiones financieras con AIM WARRANTS, de las cuales le quedaba un sobrante de 1.500 euros, y que por indicación de la recurrente lo ingresó en la cuenta que le indicó. La perjudicada Julia , en el acto del juicio oral, tras ratificar su denuncia, precisó que la recurrente contactó con ella personalmente, actuando como inversora de AIM WARRANTS; le transfirió desde la cuenta que tiene conjunta con su marido la suma de 3.600 euros, en la creencia de que invertiría el dinero en la adquisición de valores.

    En el acto del juicio se procedió de conformidad con el artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal a leer la declaración prestada por Ofelia , quien no compareció al acto del juicio por encontrarse residiendo en el extranjero. En dicha declaración afirmó que por indicación de la recurrente, quien le ofreció una alta rentabilidad, transfirió a la cuenta que le indicó 2.500 euros para que las invirtiera en acciones, inversiones que no llegó a realizar la recurrente.

    El denunciante Pedro Francisco , tras ratificar su denuncia, en el acto del juicio relató cómo la recurrente, actuando como asesora financiera de Gaesco, consiguió que le ingresara en las cuentas que le indicó la suma de 9.000 euros con el fin de que lo invirtiese en valores, no efectuando la dichas inversiones y quedándose con el dinero.

    Por su parte, Delfina declaró en el acto del juicio oral que era amiga de la recurrente, a quien con el fin de que le gestionara la adquisición de una vivienda de la Comunidad de Madrid a través de la entidad AGINAC le transfirió en la cuenta que le indicó diversas cantidades de dinero, además de haberle entregado otras en metálico, sumando todas ellas 80.220 euros. En relación al documento obrante al folio 709 de las actuaciones, en el que se recoge que entregaba a la recurrente la suma de 65.000 euros en concepto de préstamo, reconoció que dicha firma es suya pero niega ser consciente de dicho contenido; declaró que la recurrente le hizo firmar en muchas ocasiones y que en alguna de ellas le engañaría con tal documento, cuyo contenido es incierto ya que las cantidades las entregaba para la adquisición de una vivienda. Asimismo, refirió cómo la recurrente con la documentación que le había entregado (nóminas, DNI) solicitó unas tarjetas VISA del BBVA y otra de Americam Exprés a nombre de la misma pero a remitir a su domicilio, hechos por los que se sigue otro juicio.

    El perjudicado Demetrio , tras ratificar su denuncia, declaró en el acto del juicio en los mismos términos que los recogidos en los hechos probados, puntualizando que conocía a la recurrente por haberle instalado una alarma en su casa; se ofreció como asesora financiera de GAESCO, ofreciéndole realizar unas inversiones con alta rentabilidad. Realizó una transferencia de 17.500 euros en la cuenta que la recurrente le indicó, si bien la misma fue paralizada por el banco por no coincidir los datos de la cuenta con los indicados por él, recuperando el dinero.

    Finamente, la perjudicada Fátima , tras rarificar su denuncia, refirió en el acto del juicio oral que era amiga de la recurrente, quien se hizo pasar como asesora de AGINAC, y le indicó que para alquilar una vivienda debía ingresar en la cuenta por ella designada un mes de fianza y seis mensualidades por anticipado; ingresando en la citada cuenta un total de 2.310 euros.

    II) Documental acreditativa de los ingresos efectuados: por Micaela obrantes en los folios 17 y 18 de las actuaciones; por Feliciano en el folio 17 de las actuaciones; por Francisca en el folio 15 de las actuaciones; por Julia en el folio 13; por Ofelia en el folio 333 de las actuaciones; por Pedro Francisco en los folios 519 y 520; por Delfina en los folios 351, 352, 219, 221, 222, 223, 225, 226, 234 y 761 y ss de las actuaciones; el realizado por Demetrio en el folio 895 y el efectuado por Fátima , en el folio 213 de las actuaciones.

    III) Documental consistente en la apertura de las cuentas corrientes de las que era titular exclusiva la recurrente y en donde los perjudicados efectuaron los ingresos. Así, folios 638 y ss en relación con la apertura de la cuenta en Caja Madrid en donde Micaela efectuó los ingresos; en los folios 21 a 23 la cuenta abierta en Bankinter; en los folios 614 y ss la cuenta corriente abierta en Caja de Ahorros de Guadalajara en la que Francisca efectuó los ingresos; y en los folios 505 y ss la cuenta abierta en Bancaja por la recurrente y en donde Julia efectuó los ingresos.

    La recurrente niega los hechos, efectúa una valoración de cada una de las pruebas valoradas por el tribunal de instancia.

    De las declaraciones de los perjudicados, quienes declararon el mismo modus operandi en el proceder de la recurrente, en el sentido de que haciéndose pasar por empleada de entidades de inversión solicitaba el ingreso en cuentas abiertas por ella de determinadas cantidades para efectuar una serie de inversiones, o bien para la adquisición de una vivienda o un alquiler. Cabe destacar las declaraciones de las dos amigas de la recurrente, quienes coinciden en afirmar que ella les engañó, se hizo pasar por gestora y les solicitó ciertas cantidades bien para la adquisición de una casa o bien para el alquiler de una vivienda. Ambas niegan que dichas cantidades tuvieran como destino un préstamo para atender a sus necesidades por haberse quedado sin trabajo. En todo caso, la recurrente no ha justificado que la cantidad que Delfina le entregó estuviera destinada al levantamiento del embargo de su vivienda para el cual afirma se le prestó el dinero, y lo que es más importante, a la fecha del juicio no ha procedido a devolver el dinero que se supone debía haberlo hecho en enero de 2009.

    Declaraciones de los perjudicados que se encuentran corroboradas por la documental acreditativa de los ingresos, así como los documentos justificativos de la apertura de las distintas cuentas bancarias, documentos que no fueron impugnados por la defensa con carácter previo a la apertura del juicio oral.

    En resumen, no hay duda de que el engaño de la recurrente fue bastante dado que la acción desplegada por ella revela tanto su propósito interno de defraudar a unos terceros como la finalidad de obtener con ello un rendimiento lucrativo a su favor, como también el despliegue, a tal fin, de una acción preconcebida y plenamente apta para lograr el engaño buscado. Pero también debe considerarse que dicho engaño era objetivamente bastante ya que la apariencia de legalidad, apoyada en la circunstancia de desempeñar su labor para la entidad AIM Warrants España, S.A, o en la entidad ING Nationale Nederlanden, o fingiendo actuar como asesora financiera de entidad GAESCO o AGINAC, motivó error en los sujetos pasivos que actuaron bajo el principio de la buena fe contractual.

    Partiendo de dichas premisas, esencialmente, de la documental acreditativa de los ingresos efectuados por los perjudicados, y de la apertura de distintas cuentas bancarias; de las declaración de los denunciantes, quienes afirmaron que las cantidades entregadas tenían como objeto efectuar inversiones que reportarían un alto interés, o bien eran para la adquisición de una vivienda o el alquiler de una vivienda, se constata que la conclusión del Tribunal de instancia se basó en prueba suficiente, válidamente obtenida y practicada, ajustándose el juicio de inferencia utilizado para formar su convicción a los parámetros de motivación y racionalidad exigibles. Sin que en modo alguno quepa ser calificada como ilógica, irracional o arbitraria. Careciendo de fundamento alegar vulneración de la tutela judicial efectiva en relación con el delito de falsedad documental, por cuanto la Sala consigna con precisión la conducta de la recurrente consistente en la aportación de copias fotostáticas que transmiten una imagen alterada de la documentación personal de la misma, aportación efectuada en el contexto de la firma de la documental relativa a la apertura de diversas cuentas corrientes en establecimientos financieros.

    Finalmente, la alegación de que la fotocopia no tiene carácter documental no puede ser acogida; cuando, por las circunstancias subjetivas u objetivas en que la fotocopia se utiliza, ésta es idónea para generar plena confianza en su autenticidad, debe ser calificada como fotocopia autenticada y, en consecuencia, constituye objeto material idóneo del delito de falsedad, según reiterada doctrina jurisprudencial. Como dice la STS de 22-3-2004, nº 384/2004 , cuando la falsedad creó una apariencia susceptible de inducir a error a los agentes del tráfico económico, aparece así con claridad el elemento subjetivo del mismo, constituido por el propósito de introducir en el tráfico jurídico documentos mendaces, induciendo a error a aquellos a los que la manipulación documental va destinada.

    Por cuanto antecede, procede la inadmisión de los motivos alegados conforme al artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

El tercer motivo se formula al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

A) Refiere la recurrente que una vez que se perdió su puesto de trabajo, su amiga Delfina le prestó algo de dinero y además, para poder levantar un embargo sobre una casa de su titularidad, le solicitó que le prestara 65.000 euros, firmando al efecto Delfina el documento que obra al folio 709 de las actuaciones relativo al préstamo. El informe pericial que obra en las actuaciones en los folios 917 a 925, ratificado en el plenario, concluye que el referido documento de préstamo fue firmado por Delfina . Entiende que en atención a dichos extremos es procedente imputarle que dichas cantidades transferidas lo fueron en concepto de préstamo que firmó Delfina el 17 de enero de 2007.

B) La previsión del art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal tiene por objeto hacer posible la impugnación de sentencias en las que un extremo relevante del relato de hechos se halle en manifiesta contradicción con el contenido informativo de algún documento, que no hubiera sido desmentido por otro medio probatorio ( STS 23-12-03 ). El documento debe serlo en sentido estricto y desde luego las declaraciones de acusados o testigos, por muy documentadas que estén, carecen de la aptitud demostrativa directa propia del documento casacional ( STS 19-4-2005 ). Debe señalarse que este motivo casacional obliga al recurrente a designar prueba documental y, en ella, particular o particulares que evidencien que los hechos consignan un dato fáctico equivocado. En modo alguno permite una invocación in genere de una pluralidad de documentos, precisamente para que se realice una valoración en su conjunto ( STS 1-4-04 ).

C) De conformidad con la doctrina que antecede han de rechazarse las alegaciones de la recurrente. En primer lugar, no propone una redacción fáctica alternativa a la combatida. En segundo lugar, los documentos designados carecen de literosuficiencia. Delfina no negó que hubiese firmado dicho documento, si bien refirió que fue suscrito por error provocado por la propia recurrente, quien le dio a firmar muchos documentos. Por tanto, el documento se encuentra en contradicción con la testifical de la Sra. Delfina , lo que determina que carezca de literosuficiencia. En realidad, con dicho motivo se está pretendiendo una nueva valoración de la prueba que excede del cauce casacional elegido, y que ya fue analizada en el anterior fundamento jurídico, a cuyo contenido nos remitimos.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

El cuarto de los motivos se formula al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación del artículo 21.6 del Código Penal como muy cualificada.

A) La recurrente alega que la causa se ha prolongado durante un periodo de más de siete años, más de cinco de ellos en fase de instrucción. Lapso temporal que es excesivo y no imputable a ella, sin que además pueda explicarse por la complejidad de la causa. Por dicha demora entiende que debe aplicarse la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.

B) Respecto del concepto de circunstancia atenuante muy cualificada, ha establecido la jurisprudencia de esta Sala (véanse SSTS de 14 de junio de 2000 y de 20 de febrero de 2004 ): "Como el Código Penal, ni el anteriormente vigente ni el actual definen qué se ha de entender por atenuante muy cualificada, ha de recurrirse a lo expresado en la jurisprudencia de esta Sala sobre su conceptuación y así, se ha reiterado el criterio de que la atenuante muy cualificada es aquella que alcanza una superior intensidad comparada con la normal o no cualificada, teniendo a tal fin en cuenta las condiciones del culpable, los antecedentes o circunstancias del hecho y cuantos otros elementos puedan revelar especiales merecimientos en la conducta del inculpado" ( STS de 1 de junio de 2011 , por todas).

C) El Tribunal de instancia estimó concurrente en los hechos la atenuante de dilaciones indebidas, como atenuante simple. La recurrente pretende que se la considere como atenuante muy cualificada. En tal sentido, la excesiva duración del procedimiento, que da comienzo en enero de 2006 y no es enjuiciado hasta siete años después y en el que se han apreciado ciertas paralizaciones, entran dentro del marco de la atenuante invocada, como simple, que, en su actual regulación, exige que la duración del procedimiento, injustificadamente, sea extraordinaria.

La diferencia esencial entre la circunstancia atenuante y la muy cualificada es puramente cuantitativa, exigiéndose que el supuesto fáctico del que deriva su apreciación desborde, manifiesta y sensiblemente, su marco normal.

La Jurisprudencia de esta Sala ha admitido que la atenuante de dilaciones indebidas pueda ser reputada como muy cualificada, pero que para ello es necesario que aparezca un plus en la excesiva duración del proceso o en la existencia de demoras injustificadas; esto es, debe concurrir una especial intensidad, más allá de una dilación o retraso extraordinario, pues la ley ya exige éste para aplicarla como atenuante simple (así, véase STS de 24 de noviembre de 2011 ). En esta misma dirección, la jurisprudencia de esta Sala viene recordando que no es suficiente para considerar la atenuante como muy cualificada el dato objetivo de un plazo no justificable ( STS de 7 de julio de 2010 ), pues es preciso, para esa apreciación, "una superior intensidad comparada con la normal o no cualificada, teniendo a tal fin en cuenta las condiciones del culpable, los antecedentes o circunstancias del hecho y cuantos otros elementos puedan revelar especiales merecimientos en la conducta del inculpado "( STS de 6 de junio de 2011 ).

Del análisis de la causa se desprende que es evidente que se ha producido un retraso, que no se explica por la complejidad de la causa. Sin embargo puesto que se trata de siete años desde la comisión de los hechos, hasta el dictado de la sentencia, y que la propia recurrente solicita en febrero de 2009 pericial caligráfica, que no fue posible realizar hasta que la misma aportó el original sobre el que se debía practicarse la pericia el 13 de abril de 2010, recibiéndose dicho informe el 24 de septiembre de 2010, y el hecho de tener que resolver el Juez de instrucción con carácter previo a dictar el auto de transformación de las diligencias en Procedimiento Abreviado la solicitud efectuada el 22 de febrero de 2011 por la recurrente de un requerimiento de inhibición al Juzgado de Instrucción número 4 de Majadahonda y al Juzgado número 4 de Marbella, no puede considerarse que el plazo del procedimiento pueda ser constitutivo de una extraordinaria dilación, manifiestamente excesiva, por lo que el Tribunal aprecia la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas pero no la considera muy cualificada.

Procede la inadmisión del motivo alegado, conforme al artículo 884.3, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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