ATS 2397/2013, 19 de Diciembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2397/2013
Fecha19 Diciembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Diciembre de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Zaragoza se dictó sentencia, con fecha 21 de mayo de 2013 , en autos con referencia de rollo de Sala-procedimiento abreviado nº 10/2013, tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 12 de Zaragoza, como procedimiento abreviado nº 2096/2012, en la que se condenaba a Baldomero , como autor responsable de un delito contra la salud pública, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de dos años, tres meses y un día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de setenta y cinco euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de diez días en caso de impago. Asímismo se le condenaba como autor responsable de un delito de resistencia a los agentes de la autoridad, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

También, se le condenaba al pago de las costas, y al pago de una indemnización a la Administración General del Estado (Dirección General de la Policía), de ciento trece euros, más los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En la misma sentencia se condenaba al acusado Camilo , como autor responsable de una falta contra el orden público, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de embriaguez, a la pena de diez días de multa, con una cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas impagadas; y al pago de las costas equivalentes a un juicio de faltas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por el Procurador de los Tribunales D. Domingo Lago Pato, actuando en representación de Baldomero , con base en tres motivos: infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia; infracción de ley, ex artículo 849.1 de la LECRIM , por inaplicación del artículo 21.1 del CP , en relación con el artículo 20.2 del CP , e infracción de los artículos 66.1.3 , 556 y 634 del Código Penal ; quebrantamiento de forma, ex artículo 851 de la LECRIM .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, este interesó la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Comenzado por razones sistemáticas por el último de los motivos del recurso, este se ampara en el artículo 851 de la LECRIM , denunciando predeterminación del fallo.

  1. Se alega, en síntesis, que el citado quebrantamiento se habría producido al declarar la sentencia que la droga que tenía en su poder la pensaba vender a Camilo , lo que no consta probado.

  2. En relación al quebrantamiento de forma por consignarse en los hechos probados conceptos jurídicos que predeterminen el fallo, una reiterada doctrina jurisprudencial ( SSTS. 23.10.2001 , 14.6.2002 , 28.5.2003 , 18.6.2004 , 11.1.2005 , 11.12.2006 , 26.3.2007 ), ha reconocido que este vicio procedimental exige para su estimación: a) que se trate de expresiones técnico- jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado; b) que tales expresiones sean tan sólo asequibles por regla general para los juristas y no sean compartidas en el uso del lenguaje común; c) que tengan valor causal respecto al fallo; d) que suprimidos tales conceptos jurídicos, dejen el hecho histórico sin base alguna.

  3. La aplicación de la doctrina expuesta conduce a la inadmisión del motivo alegado.

La expresión resaltada por la parte recurrente no cumple los requisitos que han sido expuestos para que podamos afirmar la existencia del defecto de forma denunciado, puesto que es meramente descriptiva del tipo subjetivo del delito contra la salud pública por el que el primero ha sido condenado, y por tanto no implica predeterminación del fallo.

Cuestión distinta es que el recurrente no comparta la valoración que de la prueba practicada ha realizado el Tribunal para declarar probado dicho tipo, pero ello es ajeno al defecto de forma denunciado.

Procede pues la inadmisión del motivo analizado de conformidad con el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Ampara el recurrente el primer motivo de su recurso, en el artículo 852 de la LECRIM , denunciando la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia.

  1. Se alega que no se ha practicado prueba de cargo suficiente para su condena. Respecto al delito contra la salud pública, se niega que en algún momento ofreciera droga al Sr. Camilo , que si lo declaró así fue porque habían empezado previamente una discusión; siendo para su consumo, por otro lado, la sustancia que le fue intervenida. En cuanto al delito de resistencia, él solo intentó zafarse, hallándose bajo los efectos de las anfetaminas. El agente además no cayó al suelo, habiendo interpretado el Tribunal las declaraciones de los citados agentes de una manera irracional, sin valorar en ningún momento sus propias declaraciones.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 25/2008 y 128/2008 ).

  3. Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos hemos de concluir que se ha practicado en él prueba suficiente para considerar que el recurrente es responsable de los hechos por los que ha sido condenado.

Comenzando por el delito contra la salud pública, el Tribunal ha valorado a estos efectos:

- La droga intervenida al recurrente, un total de 1,08 gramos de anfetamina, de una riqueza del 41,69 %, que estaba oculta en un calcetín.

- Las declaraciones prestadas por Camilo , también acusado en estos autos por una falta contra el orden público, que, según destaca la resolución recurrida, declaró en el Plenario que el recurrente "le quería ofrecer o vender droga".

- Las declaraciones prestadas por el agente actuante con número NUM000 que declaró, con nitidez, según destaca el Tribunal, que cuando llegaron al lugar de los hechos Camilo les manifestó que el recurrente les había ofrecido droga.

En definitiva, la conclusión alcanzada por la Audiencia y relativa a que el recurrente estaba ofreciendo droga a terceras personas, y que ese era el destino de la que tenía en su poder, es lógica y racional por lo que ninguna vulneración de su derecho a la presunción de inocencia se ha producido.

Para el Tribunal la declaración de Camilo ha ofrecido la máxima credibilidad, resultando corroborada además por las pruebas ya expuestas. Como se expone en la resolución recurrida, el hecho de que en su declaración policial declarase que el recurrente le ofreció cocaína, no afecta a dicha credibilidad; siendo su declaración sobre este extremo en el plenario perfectamente clara. Ha de valorarse asimismo que el recurrente llevaba oculta en un calcetín la droga que le fue intervenida; y que cuando advirtió la presencia policial salió huyendo.

Precisamente fue entonces cuando cometió el delito de resistencia por el que también ha sido condenado.

A estos efectos se han valorado fundamentalmente las declaraciones prestadas por los agentes policiales actuantes que manifestaron, según recoge la resolución recurrida, que el recurrente salió huyendo, y tras ser alcanzado una primera vez, se opuso con gran fuerza, escapándose de nuevo, hasta que finalmente fue reducido, cayendo al suelo. Durante estos hechos, según igualmente declararon los agentes, el equipo de transmisión de uno de ellos resultó roto.

Tampoco pues, respecto a este delito, se ha vulnerado el derecho de presunción de inocencia del recurrente, que no pretende sino sustituir la valoración que de las declaraciones policiales ha realizado el Tribunal por la suya propia, lo que sin duda excede de este cauce casacional.

Ha de inadmitirse pues el motivo analizado, ex artículo 885.1 de la LECRIM .

TERCERO

En el artículo 849.1 de la LECRIM se ampara el segundo motivo del recurso, donde se denuncia la inaplicación del artículo 21.1, en relación con el artículo 20.2 del CP , y la infracción de los artículos 66.1.3 , 556 y 634 del Código Penal .

  1. Se alega, en síntesis, que es consumidor de droga, por lo que debió apreciarse una eximente incompleta; que se ha aplicado incorrectamente el artículo 556 del CP , puesto que debió ser aplicado, en todo caso, el artículo 634 del mismo texto legal ; y, en tercer lugar, que no debió apreciarse la agravante de reincidencia porque aun cuando legalmente los antecedentes no han sido cancelados, transcurrieron cuatro años entre la fecha de la sentencia por la que fue condenado por el otro delito contra la salud pública, y el auto en el que se acordó la sustitución de la pena privativa de libertad allí impuesta por la de multa, período este que implica una dilación indebida que no debe perjudicarle.

  2. El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 171/2008 y 380/2008 , entre otras).

  3. De conformidad con lo expuesto, las alegaciones del recurrente han de ser inadmitidas.

Según el factum de la resolución recurrida, que necesariamente hemos de respetar, dado el cauce casacional elegido, el recurrente, al advertir la presencia policial trató de huir, saliendo uno de los agentes en su persecución. Cuando fue alcanzado, inició un forcejeo con dicho agente para tratar de evadirse, sin causar lesiones al mismo, pero sí destrozos a su equipo de transmisión. A continuación volvió a huir, hasta que fue nuevamente alcanzado, iniciándose un nuevo forcejeo con el agente, hasta caer al suelo, y ser reducido.

Y siendo estos los hechos probados, su calificación como un delito de resistencia previsto y penado en el artículo 556 del Código Penal es ajustada a derecho, pues el recurrente, con su comportamiento, forcejeando reiteradamente con los agentes cuando pretendía detenerlo, exteriorizó una resuelta oposición al cumplimiento de lo que en aquel momento demandaban estos, hasta el punto que rompió el equipo de transmisión de uno de ellos.

Por otro lado, y respecto a la concurrencia el tipo subjetivo, puesto que la acción agresiva se ejecuta cuando el sujeto activo ya tiene conocimiento de la cualidad y actividad del sujeto pasivo, es indiscutible que también se cumple. El dolo en este delito, como en el delito de atentado, y de conformidad con una doctrina reiterada de esta Sala, requiere solamente el conocimiento de que la acción típica desde el punto de vista objetivo se ejecuta contra una autoridad o uno de sus agentes en relación con las funciones propias de sus cargos. Habiendo reiterada de esta Sala que el propósito de huir no excluye tal conocimiento.

Este mismo respeto a los hechos probados conduce a descartar la aplicación de alguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal amparada en la toxicomanía del recurrente, que no consta probada, no siendo suficiente a estos efectos, ni sus meras manifestaciones, ni el análisis realizado sobre una muestra de su cabello, el cual, en ningún caso permitiría acreditar por sí solo la incidencia de dicha toxicomanía en sus capacidades intelectivas y volitivas.

Tampoco se advierte ninguna infracción legal en la aplicación de la agravante de reincidencia.

Como reconoce el propio recurrente, aunque la sentencia que le condenó por otro delito contra la salud pública es del año 2007, la pena privativa de libertad allí impuesta (un año de prisión y 120 euros de multa) fue sustituida por la de multa por auto de 7 de junio de 2011, finalizando su pago el día 22 de noviembre del mismo año. Entonces se produjo su extinción, y desde esa fecha debe computarse el plazo correspondiente para la cancelación de los antecedentes, que no había transcurrido cuando, el 30 de mayo de 2012, tuvieron lugar los hechos objeto de enjuiciamiento.

Alega el recurrente que el período transcurrido entre la fecha de la sentencia y la del auto de suspensión constituye una dilación indebida que no debe perjudicarle, y que durante dicho plazo podía haber quedado extinguida la pena impuesta, pero lo cierto es que no se aporta dato alguno que permita sustentar esta afirmación, constando sin embargo con toda certeza la fecha en la que quedó cumplida la pena correspondiente, que es la que debe tenerse en cuenta a efectos del cómputo de los plazos previstos en el artículo 136 del CP , independientemente de la fecha de la sentencia en la que fue impuesta.

Ha de inadmitirse pues el motivo, ex artículo 885.1 de la LECRIM .

En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente :

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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