ATS 2420/2013, 12 de Diciembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2420/2013
Fecha12 Diciembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Diciembre de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Alicante, se dictó sentencia en fecha 6 de marzo de 2013, en autos con referencia de rollo de sala nº 23/11 , tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Alicante, en la que se condenaba a Gustavo como autor de un delito contra la salud pública, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de grave adicción a sustancias estupefacientes, a la pena de 1 año y 10 meses de prisión, multa de 32 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 1 día de privación de libertad, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por el Procurador de los Tribunales D. José Constantino Calvo-Villamañán Ruiz, actuando en representación de Gustavo , con base en 3 motivos:

  1. Por infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  2. Por error en la apreciación de la prueba con base en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  3. Por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Perfecto Andres Ibañez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se formaliza un motivo para denunciar infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. Se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia por haber dictado el Tribunal de instancia una sentencia condenatoria por los hechos enjuiciados pese a la ausencia de prueba que lo acredite. Concretamente sostiene la parte recurrente que ni se ha incautado la droga presuntamente vendida por el acusado ni el dinero supuestamente pagado por el comprador, así como que el testimonio del agente con número profesional NUM000 no fue corroborado por sus compañeros. A mayor abundamiento, al acusado no se le ocuparon útiles de los habitualmente usados para preparar dosis de droga para su venta al menudeo ni producto alguno del supuesto ilícito tráfico, argumentando que las sustancias que se le aprehendieron eran para su propio consumo habida cuenta de su condición reconocida de toxicómano.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 591/2013 y 593/2013 ).

  3. Relatan los hechos probados de la sentencia recurrida que el 9 de noviembre de 2010 , alrededor de las 19.00 horas, el acusado, con antecedentes penales no computables a efectos de la presente causa, vendía cocaína, heroína y pastillas de tranquimazín en la calle maestro Enrique Granados de Alicante, y fue sorprendido por los agentes del Cuerpo Nacional de Policía en el momento en que entregaba dos papelinas a cambio de cinco euros a un sujeto no identificado. Al efectuársele un registro personal se le intervinieron 2 monedas de 2 euros, un bote de cristal conteniendo 10 comprimidos de benzodiacepinas que hubiera alcanzado un valor en el mercado ilícito de 37,90 euros, 6 papelinas conteniendo 0,192 gramos de cocaína con una riqueza en principio activo del 85,2 por ciento y 0,027 gramos de heroína con una riqueza en principio activo del 10,6 por ciento que hubieran alcanzado un valor en el mercado ilícito de 64,56 euros. El acusado cometió los hechos a causa de su grave adicción a las drogas.

En los razonamientos jurídicos 3º y 5º de la resolución impugnada explica el Tribunal de instancia el resultado de la práctica de los medios de prueba en los que fundamenta su convicción respecto a la autoría de dichos hechos por el recurrente:

i. La declaración testifical del agente del Cuerpo Nacional de Policía con número profesional NUM000 , que presenció cómo el acusado entregaba unas papelinas a un tercero que huyó del lugar al apercibirse de la presencia policial, sin llegar a entregar por tal motivo el billete que portaba en la mano.

ii. La declaración testifical de los agentes del Cuerpo Nacional de Policía con número profesional NUM001 y NUM002 , los cuales manifestaron que cuando actuaron, el acusado se introdujo en la boca las papelinas que llevaba en la mano y se las tragó, interviniéndosele las sustancias que se describen en el relato de hechos probados.

iii. La pericial médico-forense según la cual el hoy recurrente presenta un cuadro de abuso/dependencia a la cocaína y a la heroína entre otras sustancias estupefacientes.

iv. La pericial acreditativa de la naturaleza, peso y riqueza en principio activo de la droga intervenida.

El Tribunal otorga credibilidad al testimonio de los agentes intervinientes, sin que se denuncie ni se vislumbre motivo alguno de incredibilidad subjetiva que pudiese viciar su verosimilitud, procediendo recordar que conforme a la jurisprudencia de esta Sala (SSTS 348/2009 y 306/2010 ) las declaraciones testificales en el plenario de los agentes policiales sobre hechos de conocimiento propio al estar prestadas con las garantías procesales propias del acto, constituyen prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia.

De lo expuesto se deriva que los indicios incriminatorios concurrentes son los siguientes:

i. El acto de entrega por el acusado a un tercero de unas papelinas.

ii. El hecho de tragar dos papelinas de papel de plata cuando se iba a proceder a su detención.

iii. La conducta de la persona que se encontraba con él, que asimismo escapó del lugar al intervenir los agentes.

iv. La cantidad y variedad de sustancias estupefacientes que se le intervinieron, esto es, 10 comprimidos de benzodiacepinas, 6 papelinas conteniendo 0,192 gramos de cocaína con una riqueza en principio activo del 85,2 por ciento y 0,027 gramos de heroína con una riqueza en principio activo del 10,6 por ciento.

Partiendo de dichas premisas, no cabe sino ratificar la conclusión del Tribunal de instancia relativa a la tenencia preordenada al tráfico de las sustancias que se intervinieron al acusado ya que se basó en prueba suficiente, válidamente obtenida y practicada, ajustándose el juicio de inferencia realizado a tal fin a las reglas de la lógica y a los principios de la experiencia, sin que en modo alguno quepa ser calificada como ilógica, irracional o arbitraria, por lo que no se ha vulnerado la presunción de inocencia del hoy recurrente.

Por tanto, se ha de inadmitir el motivo invocado al ser de aplicación el artículo 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Se formaliza un motivo al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para denunciar error en la apreciación de la prueba.

  1. Designa la parte recurrente como documento que acreditaría el error del Tribunal de instancia el informe médico-forense, elaborado por facultativos del Instituto de Medicina Legal de Alicante, en el que se hace constar que padece un trastorno por abuso/dependencia de cocaína y heroína entre otras, sin que en los hechos probados de la sentencia recurrida figure dicho trastorno.

  2. Sobre el valor procesal del documento en el que se apoya la impugnación, conforme a la jurisprudencia de esta Sala (SSTS 216/2010 o 427/2010 ) se admite excepcionalmente la virtualidad de la prueba pericial para modificar los hechos, cuando: i) exista un solo dictamen o varios absolutamente coincidentes y no disponga la Audiencia de otras pruebas sobre los mismos elementos fácticos y se estime el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de modo que se altere levemente su sentido originario; o ii) cuando se cuenta sólo con dicho dictamen, o dictámenes coincidentes, y no concurriendo otras pruebas sobre el mismo punto fáctico, el Tribunal de instancia haya llegado a conclusiones divergentes con los de los citados informes, sin expresar razones que lo justifiquen. El informe, en suma, ha de patentizar el error denunciado, no estar contradicho por otras pruebas y ser relevante para la resolución del caso.

  3. En los hechos probados de la sentencia recurrida se indica que la acción del acusado se debió a su grave adicción a las drogas, figurando como elemento fáctico en el razonamiento jurídico cuarto que el informe médico forense indica que padece un abuso/dependencia de cocaína y heroína, entre otras sustancias. Una vez dicho lo anterior, la inviabilidad del motivo planteado deriva de que incluso introduciendo en el "factum" el trastorno que menciona la parte recurrente, la ausencia de datos relativos a la influencia del mismo en la imputabilidad del acusado, carece de relevancia a efectos de la calificación jurídica que se pretende, como se argumenta en el motivo restante que será resuelto seguidamente.

Por tanto, se ha de inadmitir el motivo invocado al ser de aplicación el artículo 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

El motivo restante denuncia infracción de ley con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. Se alega la indebida inaplicación del artículo 20.1 del Código Penal , si bien a continuación se indica que se trata de la circunstancia eximente incompleta de drogadicción, ya que el trastorno derivado de su drogadicción le habría provocado una sustancial limitación de su capacidad cognitiva y volitiva.

  2. El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia, de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 193/2013 y 355/2013 , entre otras).

  3. Ateniéndonos estrictamente al ámbito delimitado por la vía procesal elegida por la parte recurrente para formalizar su queja, el motivo planteado no puede prosperar, a tenor de la inexistencia de sustrato fáctico en la sentencia recurrida para realizar la calificación jurídica solicitada; pues en ella sólo se considera probada una larga adicción a las sustancias estupefacientes, lo que de por sí ya revela unas graves alteraciones psíquicas que motivan la aplicación de la circunstancia atenuante del artículo 21.1 del Código Penal . Sin que conste que dicha adicción haya producido en el recurrente una minoración profunda de su imputabilidad, lo que impide la aplicación de la eximente incompleta en cuestión. En este orden de ideas, se ha de poner de manifiesto que aquélla exige para estimar acreditada su concurrencia una profunda perturbación que, sin anularla, disminuya sensiblemente la capacidad de culpabilidad del sujeto, aun conservando la apreciación sobre la antijuridicidad del hecho que ejecuta, la asociación de una drogodependencia grave con otras causas deficitarias del psiquismo del agente o bien la constatación de que en el acto enjuiciado incide una situación próxima al síndrome de abstinencia vinculado con delitos relacionados con la obtención de medios orientados a la adquisición de drogas, lo que no es el caso.

Por tanto, se ha de inadmitir el motivo invocado al ser de aplicación el artículo 884.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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