ATS 2405/2013, 19 de Diciembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2405/2013
Fecha19 Diciembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Diciembre de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 3ª), en autos nº Rollo de Sala 62/2010, dimanante de Procedimiento Abreviado 191/2009 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Alicante, se dictó sentencia de fecha 19 de abril de 2013 , en la que se absolvió "a Ildefonso y Rodrigo , del delito de estafa que se les imputa, declarando de oficio las costas causadas." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Arturo , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. José Manuel Fernández Castro. El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación: 1) al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva; 2) al amparo del art. 849.2 de la LECrim , por error de hecho en la apreciación de la prueba; 3) al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por infracción de ley; y 4) al amparo del art. 850 de la LECrim , por denegación de prueba.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se formaliza por la representación procesal de la recurrente, acusación particular, el primer motivo de impugnación al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

  1. El motivo denuncia que la Sala ha dado más valor a la negación reiterada de los acusados en la intervención de unos hechos delictivos en vez de defender y ponerse del lado de los inocentes -sic- puesto que tanto el Instructor, como el Ministerio Fiscal y el psiquiatra estuvieron de acuerdo en que el denunciante es una persona primaria, fácilmente manipulable; la prueba practicada en el interrogatorio del denunciante aclara que el mismo acudió a la oficina de los acusados porque precisaba dinero, confió en ellos -lo cual es fácil atendiendo a su personalidad y al engaño utilizado por los acusados- y no sólo no le pagaron sino que le engañaron para firmar varios poderes, obteniendo con dichos documentos los acusados dos propiedades del recurrente y apropiándose de dinero en efectivo, concretamente 25.000 euros que no le entregaron aunque uno de los acusados reconoció haberse quedado 14.000 euros.

    La motivación de la sentencia no es acertada, pues aunque reconoce los problemas psiquiátricos de la acusación particular no les da el valor necesario para concluir que existe un engaño bastante. En ningún momento se ha establecido en qué estado acudía el recurrente a las oficinas de la mercantil ni a la notaría, pero a una persona alcohólica cualquier ingestión le afecta de distinta manera que un no alcohólico, por lo que no se descarta que fuera algo bebido a dichas dependencias, o que, aunque no fuese así, su estado mental fuera fácilmente manipulable.

  2. Es preciso destacar la doctrina del Tribunal Constitucional que, al analizar el control de constitucionalidad en materia de recursos de amparo contra sentencias absolutorias, en sentencias 45/2005 de 28.2 , 145/2009 de 15.6 , ha recordado que la víctima de un delito no tiene un derecho fundamental a la condena penal de otra persona, sino que meramente es titular del ius ut procedatur, es decir del derecho a poner en marcha un proceso, substanciado de conformidad con las reglas del proceso justo, en el que pueda obtener una respuesta razonable y fundada en Derecho, que ha sido configurado por este Tribunal como una manifestación especifica del derecho a la jurisdicción (por todas, SSTC. 31/96 de 27.2 , 16/2001 de 29.1 ) y que no "se agota en un mero impulso del proceso o mera comparecencia en el mismo, sino que de él derivan con naturalidad y necesidad los derechos relativos a las reglas esenciales del desarrollo del proceso ( SSTC. 218/97 de 4.12 , 138/99 de 22.7 , 215/99 de 29.11 ). Y, por consiguiente, el análisis y la declaración de vulneración de los derechos procesales invocados es ajeno a la inexistencia de un derecho de la víctima del proceso penal a la condena penal de otro y ha de efectuarse tomando como referente el canon de los derechos contenidos en los artículos 24.1 y 2 C .E.".

    Por ende, la función de este tribunal se limita a enjuiciar si las resoluciones judiciales impugnadas han respetado el ius ut procedatur del justiciable que ha solicitado protección penal de los derechos que las Leyes en vigor reconocen. Supuesto este en que sí es posible declarar la nulidad de la sentencia penal absolutoria al haber sido dictada en el seno de un proceso penal substanciado con lesión de las más esenciales garantías procesales de las partes, pues toda resolución judicial ha de dictarse en el seno de un proceso, respetando en él las garantías que le son consustanciales ( SSTC. 215/99 de 29.11 , 168/2001 de 16.7 ), o en fin, por poder incurrir la sentencia absolutoria en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente, no satisfaciendo así las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva ( STC. 45/2005 de 8.2 ).

    En efecto, las sentencias absolutorias, en relación con la constatación de la inexistencia de arbitrariedad o error patente, precisan de una motivación distinta de la que exige un pronunciamiento condenatorio, pues en estas últimas es imprescindible que el razonamiento sobre la prueba conduzca como conclusión a la superación de la presunción de inocencia. Como se decía en la STS nº 1547/2005, de 7 de diciembre , la necesidad de motivar las sentencias se refiere también a las absolutorias, "De un lado porque la obligación constitucional de motivar las sentencias contenida en los artículos 24.2 y 120.3 de la Constitución , así como en las Leyes que los desarrollan, no excluyen las sentencias absolutorias". "De otro, porque la tutela judicial efectiva también corresponde a las acusaciones en cuanto al derecho a una resolución fundada. Y de otro, porque la interdicción de la arbitrariedad afecta a todas las decisiones del poder judicial, tanto a las condenatorias como a las absolutorias, y la inexistencia de tal arbitrariedad puede ponerse de manifiesto a través de una suficiente fundamentación de la decisión".

    Sin embargo, no puede dejarse de lado que las sentencias absolutorias no necesitan motivar la valoración de pruebas que enerven una presunción existente a favor del acusado, contraria a su culpabilidad. Antes al contrario, cuentan con dicha presunción, de modo que en principio, para considerar suficientemente justificada una absolución debería bastar con la expresión de la duda acerca de si los hechos ocurrieron como sostiene la acusación. O, si se quiere, para ser más exactos, de una forma que resulte comprendida en el relato acusatorio. Pues de no ser así, no sería posible la condena por esos hechos.

  3. Los hechos probados de la sentencia recurrida refieren:

    1. .- El 27-02-06, el recurrente -con diagnóstico de trastorno de dependencia al alcohol así como una personalidad primaria que no le impide entender el alcance de sus actos ni de las obligaciones que asume-, otorgó ante Notario escritura de reconocimiento de deuda, emisión de letra de cambio y constitución de hipoteca a favor de "FBJ Villanueva Garijo S.L.L.", representada por el acusado Ildefonso , por la que el primero reconocía adeudar 25.000 euros, constituyendo hipoteca a favor de la mercantil sobre vivienda propiedad del primero sita en San Vicente del Raspeig, instrumentando la deuda mediante la emisión de una letra de cambio por importe de 25.000 euros y vencimiento el 27-05-06. El 13-07-06, ante Notario, el recurrente otorgó poderes generales a favor del acusado Rodrigo , para que en relación con la indicada finca pudiese vender, enajenar, gravar y contratar, activa o pasivamente, con las condiciones y por la contraprestación o el precio de contado confesado o aplazado que estimase.

      El 9-11-06, ante Notario de Alicante, el acusado Rodrigo , en nombre y representación del recurrente, vendió a su empleado J.B.A., la finca referida por precio de 113.000 euros: 98.556,40 euros los recibió la parte vendedora de la parte compradora mediante un cheque bancario nominativo a favor de Modesto . de 68.508,40 euros para pago de una hipoteca que gravaba la finca, y otro cheque bancario nominativo a favor de "FBJ Villanueva Garijo Hnos. Inversiones Seguros S.L." de 30.048 euros de la misma cantidad para pago de la hipoteca a favor de FBJ Villanueva Garijo S.L.L. constituida en la escritura anteriormente referida de 27- 02-06, por importe de 25.000 euros, y el resto hasta el total precio convenido declaró la parte vendedora, por medio de su apoderado, haberla recibido antes de ese acto y en efectivo corriente a su más plena satisfacción de manos de la parte compradora, a cuyo favor otorgaba la más firme y total carta de pago.

    2. - El 2 de noviembre de 2006, ante Notario, el recurrente otorgó poder a favor de Juan Antonio ., empleado de los acusados, en ignorado paradero, para que en relación con otra vivienda de su propiedad sita en San Vicente del Raspeig, pudiese hipotecar y gravar por cualquier concepto el bien descrito, en garantía de obligaciones y préstamos y créditos de cualquier clase, especialmente hipotecas con letras cambiarias, y administrar el bien inmueble descrito.

      Con base en los anteriores poderes, el 7-11-06, Juan Antonio compareció ante Notario de Madrid, y en representación del recurrente, otorgó escritura de hipoteca a favor de la mercantil "Irisan Gestión Hipotecaria S.L." que no consta en connivencia con los acusados, sobre la finca por un préstamo de 109.500 euros, entregándose de la forma que detalla el hecho probado, y para asegurar el préstamo concedido se constituyó la referida hipoteca sobre la finca descrita y para facilitar el pago del mismo, sin que ello implicase duplicidad de crédito, se aceptaron tres letras de cambio.

      El recurrente afirma no haber recibido cantidad alguna por tales operaciones.

      El motivo carece de fundamento; el Tribunal expone de forma motivada, racional y suficiente, las razones, derivadas de la valoración probatoria, que sustentan su convicción sobre la ausencia de los elementos típicos del delito que se imputaba a los acusados. Y, en concreto, razona sobre la existencia de la premisa en que se sustenta la imputación del engaño bastante, esto es, el aprovechamiento por los acusados de la personalidad del recurrente, que su psiquiatra califica de primaria y con dependencia del alcohol, punto esencial para concluir la presencia de un delito de estafa, conforme a las amplias y fundadas explicaciones que la sentencia ofrece sobre los hechos acreditados en autos, a través del análisis de las manifestaciones del psiquiatra en el acto de la vista, del propio denunciante, y de su conducta en relación con los hechos, plasmada en diversos documentos -de los que la sentencia va haciendo mención al hilo de su exposición-, y de las manifestaciones de los acusados. Tras lo cual, a modo de resumen, la sentencia afirma que, en cuanto al primer hecho probado, "ni consta realmente si los acusados directamente tuvieron tratos con el Sr. Arturo , ni si éste pudo de algún modo ser inducido a error de forma fraudulenta, sino que todo apunta a que el denunciante, aun con su personalidad primaria, era capaz de obligarse y entender las obligaciones que asumía y las consecuencias de su incumplimiento, generando una situación patrimonial de deudas impagadas y préstamos con altísimos intereses que, según sus propias palabras en el juicio, ocasionó "una bola" en la que su patrimonio se vio finalmente mermado".

      Y, por lo que respecta al segundo hecho, se dice expresamente que si ya resultaba difícil establecer una relación directa de los acusados en los hechos del apartado primero, ni siquiera de connivencia entre ambos o con terceras personas intervinientes en ellos, mucho mas lo era afirmar que los acusados, que no aparecen en los documentos que se mencionan en el hecho segundo, y que además niegan haber tenido nada que ver con tales hechos, tuvieron alguna participación o conocían del otorgamiento de poder a Juan Antonio y ulterior hipoteca en que éste intervino como apoderado. Porque el denunciante manifestó en todo momento que quienes le traían y llevaban eran dos inquilinos extranjeros a quienes alojaba en su casa, y que decían que actuaban por cuenta de la empresa para la que trabajaban, que era la de los acusados, y sin embargo, el recurrente insistió en el juicio en que no reconocía a los acusados como las personas que intervinieron en los hechos, y puesto que éstos negaron cualquier participación y aún conocimiento de los mismos, y dicha participación no se patentiza ni siquiera con la prueba documental, sin entrar en el análisis de las concretas circunstancias de este segundo hecho, afirma la sentencia, no existe base en que fundar la condena de los acusados. Y se añade "es más, en la escritura de constitución de hipoteca que consta a folio 246 de la causa, consta que Juan Antonio . comparece en la misma "como Administrador único de la Sociedad IRISAN GESTIÓN HIPOTECARIA S.L.", cuya relación con los acusados no se alcanza a comprender.

      Todo lo cual determina la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

SEGUNDO

Se formula el siguiente motivo al amparo del art. 849.2 de la LECrim , por error de hecho en la apreciación de la prueba.

  1. El recurrente afirma que la prueba irrefutable que no se ha tenido en cuenta es la pericial unida a la documental y al interrogatorio del recurrente, sumando todas ellas, simplemente oyendo hablar al denunciante cualquiera se da cuenta de su falta de capacidad. De los particulares enumerados en la preparación del recurso: informes médicos del denunciante, informe del Dr. Gines y la existencia de otros procedimientos judiciales frente a los denunciados se debería entender que el recurrente "tenía diagnosticado trastorno de dependencia al alcohol así como una personalidad primaria que sí le impide entender el alcance de sus actos y de las obligaciones que asume".

    Con una personalidad como la del recurrente, el "engaño bastante" es muy fácil, tanto como para hacerle firmar tres poderes notariales amplios que permitían a los acusados hacer lo que quisieran, como así fue.

  2. La finalidad del motivo previsto en el art. 849.2 LECrim , consiste en modificar, suprimir o adicionar el relato histórico mediante la incorporación de datos incontrovertibles acreditados mediante pruebas auténticamente documentales, normalmente de procedencia extrínseca a la causa, que prueben directamente y sin necesidad de referencia a otros medios probatorios o complejas deducciones el error que se denuncia, que para que pueda prosperar el motivo debe afectar a extremos jurídicamente relevantes, y siempre que en la causa no existan otros elementos probatorios de signo contrario ( STS 12-07-12 ).

  3. El conjunto de la prueba, del que forman parte los documentos citados por los recurrentes, es que el que lleva al Tribunal ha considerar sucedido lo que se relata en el factum, llegando a la conclusión de que no ha existido conducta penalmente sancionable.

    El motivo es improsperable; el recurrente reitera su tesis argumental de que la personalidad del denunciante determina que el engaño sea muy fácil, lo que ha permitido a los acusados vender las fincas que le pertenecían perjudicando con ello a su ex pareja y a su única hija.

    Las manifestaciones del recurrente, no son documentos, luego su invocación es improcedente a efectos del motivo; en cuanto a los informes médicos, de fecha 05-05-08, de 06-08-08, y los emitidos por el Dr. Gines en fechas 10-01-07, 30-04-07, y 09-06-08, no evidencian en ningún caso la comisión del delito pretendido. En primer lugar, el Tribunal valoró precisamente las manifestaciones del recurrente, explicando con detalle su contenido y afirmando que "el denunciante mantiene que nada obtuvo del precio por el que se enajenó su vivienda, pero al mismo tiempo reconoce, y queda debidamente acreditado, que fue adquiriendo obligaciones a las que no hacía frente, pesando sobre dicha vivienda ya dos hipotecas de una suma elevada, y consta a folio 233 vuelto de la causa, en la escritura de venta de la vivienda, que el día en que se realizó la escritura de venta, las hipotecas fueron canceladas por sendas escrituras de esa misma fecha (9 de noviembre de 2006)". En cuanto al remanente de unos 14.000 euros, que el acusado apoderado reconoció haber percibido a su satisfacción, su destino no se encuentra suficientemente detallado -al no haberse acreditado ni los gastos de la gestoría ni los impuestos a que se habría aplicado- pero la apropiación de dicha suma por los acusados no constituiría delito de estafa.

    De otro lado, el Tribunal explica que compareció al acto del juicio el psiquiatra que atendía al denunciante, Dr. Gines , que básicamente se ratificó en sus informes sobre la capacidad mental del denunciante, el cual es cierto que padece un trastorno de dependencia de alcohol que ha conducido a su ingreso en la Unidad Antialcohólica Provincial en momentos de intoxicaciones agudas, durante los cuales dicho paciente pierde toda conciencia de la realidad. En tales casos el acusado no sería imputable de sus actos, ni podría acudir a una Notaría a suscribir un documento, tal como manifestó el perito, pues ni siquiera se le entendería y tal estado sería apreciable a simple vista. Sin embargo, el doctor también afirmó que el denunciante sí podía conocer, fuera de estos momentos de intoxicación, las obligaciones que contraía o las consecuencias de su incumplimiento. En consecuencia, dice la Sala sentenciadora, puede afirmarse que la inteligencia del denunciante, no le priva de capacidad de entender y querer tal como se pretende hacer ver en los escritos de acusación, lo que viene corroborado, a juicio de la Sala por sus propias declaraciones, y por su conducta en relación con los hechos descritos, que viene plasmada en diversos documentos a los que va el Tribunal haciendo mención a lo largo de la fundamentación de la sentencia.

    En consecuencia, ninguno de los pretendidos documentos puede acreditar el engaño que la sentencia no aprecia y ningún error se ha cometido en la razonada apreciación de la prueba que expone el Tribunal sentenciador.

    De lo que se sigue la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

TERCERO

Se formula el siguiente motivo al amparo del art. 849.1 de la LECrim por infracción de ley.

  1. Alega el recurrente que, dados los hechos que se debieron haber dado por probados con arreglo al motivo anterior, se ha producido una indebida aplicación de los arts. 248 , 250.1 , 4 y 6 del CP al absolver a los acusados de un delito de estafa, pues si el recurrente era una persona manipulable debería el Tribunal haber visto la existencia del engaño bastante por cuanto con los poderes perdió dos propiedades, además de dinero del que se apropiaron los acusados.

  2. El cause casacional común aquí utilizado, de acuerdo con numerosísimos pronunciamientos de esta Sala en ese sentido, supone la comprobación por este Tribunal de Casación de la correcta subsunción de los Hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal. Ello a partir de la convicción que por el Tribunal de instancia se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que le es propia con exclusividad ( STS 8-7-05 ).

  3. El Tribunal sentenciador ha desechado la existencia del delito, como se ha venido viendo, y el recurrente parte de la alteración de los hechos probados que pretendía a tenor del contenido del motivo precedente, a cuyo éxito se supedita el presente. Habida cuenta de que los hechos probados de la sentencia recurrida permanecen intangibles no cabe apreciar la infracción que se denuncia.

Y procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 884.3 y 885.1 de la LECrim .

CUARTO

Se formula el último motivo al amparo del art. 850 de la LECrim , por denegación de prueba.

  1. Alega el recurrente que se denegó la prueba testifical de Dña. Africa ., pese a que la misma acudió al juicio, debido a sus problemas de sordera y la dificultad que entrañaba su realización, "impidiendo de esta forma hacer ver a la Sala el estado del Sr. Arturo en el momento en que ocurrieron los hechos y lo que sucedió cuando la Sra. Isidora se enteró de las estafas y fue a reclamar a las oficinas" de los acusados, "la actitud que tomaron los empleados y los acusados con la misma". De otro lado, no se permitió interrogar al acusado Ildefonso por las causas abiertas por otras denuncias, debiendo ser la Sala conocedora de que la mercantil ha engañado a mucha gente, haciendo que firmaran poderes y escrituras y quedándose el dinero no llegando siquiera a pagar las deudas.

  2. La conculcación del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes, situado en el marco de su derecho fundamental más genérico como es el derecho de defensa, solo adquiere relevancia constitucional cuando produce real y efectiva indefensión.

    Esto exige que el recurrente haya alegado y fundamentado adecuadamente dicha indefensión material en el sentido de que la resolución final del proceso podría haberle sido favorable de haberse aceptado y practicado la prueba objeto de controversia. ( STS 31-1-05 ).

  3. El motivo es improsperable; la testifical no se llevó a cabo, según aduce el propio recurrente, por la dificultad de llevarla a cabo. El motivo, que no identifica siquiera la relación de la testigo, a la que la sentencia no menciona, con los hechos, alude a circunstancias ajenas a la comisión de los mismos: lo que sucedió cuando la testigo se enteró de las estafas y fue a reclamar, así como al estado del recurrente en el momento en que ocurrieron los hechos, siendo que los mismos se van sucediendo en el transcurso del tiempo y no en un instante determinado. Dice la sentencia que la cuantía de la deuda que el recurrente tenía el 27-02-06 , ni el origen de la misma es coincidente en sus distintas declaraciones. Mientras que en la prestada ante el Juzgado de Instrucción debía 1500 euros "por una visa" y una denuncia por malos tratos, en el acto del juicio dice que tenía una deuda de 4000 euros por una condena penal, para cuyo pago suscribió la primera escritura donde consta que había recibido 25.000 euros de un Sr. de Valencia, aunque dice que le fue pagando poco a poco, y que no era para pago de lo debido a dicho señor para lo que se constituyó el 27-02-06, la hipoteca sobre su inmueble. Sin embargo, a preguntas de las defensas reconoció finalmente en el acto del juicio que no había pagado el importe de lo debido al vencimiento de la letra en abril de 2006, y que el importe de lo adeudado con intereses y costas lo satisfizo la entidad FBJ.

    La existencia de dicha deuda hipotecaria, contraída el 11-04-05, y que devengaba altísimos intereses, viene además acreditada por nota simple informativa del Registro de la Propiedad, en que se refleja incluso la existencia de un procedimiento de ejecución hipotecaria en el Juzgado. Y añade la sentencia que el propio denunciante reconoció en el juicio que le hacía falta dinero "y se lo sacó" al de Valencia para írselo pagando poco a poco, así como que era consciente cuando firmó el préstamo con el Sr. Luis Pablo de la obligación que contraía. Todas estas declaraciones evidencian, a juicio del Tribunal sentenciador, que el denunciante no fue todo lo persistente ni veraz que se pretendía por las acusaciones, y acabó reconociendo que al vencimiento de la primera letra de abril de 2006, FBJ pagó el importe de la misma, por lo que entra dentro de lo posible que los 25.000 euros o al menos parte de dicha suma, de cuya entrega no se hizo recibo pero que admite en la escritura haber recibido, fueran destinados al pago de la citada deuda hipotecaria a la que admitió también al final de su declaración en el acto del juicio, no haber hecho frente.

    No precisa en modo alguno el recurrente cómo la resolución final del proceso podría haberle sido favorable de haberse aceptado y practicado la prueba objeto de controversia, a la vista del contenido de los razonamientos de la Sala sentenciadora para fundamentar la absolución. Como tampoco se aprecia quebrantamiento de forma en el hecho de que la Sala estimase impertinente interrogar a uno de los acusados sobre denuncias que no guardan relación con los hechos atinentes al recurrente y al procedimiento.

    Todo lo cual determina la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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