ATS, 21 de Enero de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Enero 2014

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Martin y D.ª Eufrasia presentó el día 17 de diciembre de 2012 escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada con fecha 19 de octubre de 2012, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 25.ª), en el rollo de apelación n.º 272/2012 , dimanante del juicio ordinario n.º 865/2010 del Juzgado de Primera Instancia n.º 69 de Madrid.

  2. - Por providencia de 24 de mayo de 2013 se tuvo por interpuesto el recurso acordando la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

  3. - La parte recurrente D. Martin y D.ª Eufrasia compareció ante esta Sala por escrito presentado el 30 de mayo de 2013, a través del procurador D. José Periáñez González. La parte recurrida D.ª Martina Y OTROS compareció ante esta Sala por medio de escrito presentado, el 4 de julio de 2013, por el procurador D. Ignacio Requejo García de Mateo.

  4. - La parte recurrente ha constituido el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

  5. - Mediante providencia de fecha 3 de diciembre de 2013, se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión del recurso.

  6. - Con fecha 19 de diciembre de 2013, tuvo entrada el escrito del procurador D. José Periáñez González, en la representación que ostenta, mediante el cual formuló las alegaciones que tuvo por conveniente en favor de la admisión del recurso interpuesto, solicitando, además, el planteamiento por este Tribunal de la cuestión de inconstitucionalidad respecto de la Disposición Final Decimosexta de la LEC . La parte recurrida, a través de escrito presentado por el procurador D. Ignacio Requejo García de Mateo, efectuó alegaciones con fecha de 13 de diciembre de 2013, considerando que el recurso debía de ser inadmitido por las razones expuestas por esta Sala.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Ignacio Sancho Gargallo , a los solos efectos de este trámite

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte recurrente se formalizó recurso extraordinario por infracción procesal contra una sentencia dictada tras la entrada en vigor de la Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio ordinario seguido por razón de la cuantía, siendo ésta inferior al límite fijado tras la referida reforma, esto es 600.000 euros.

    El escrito de interposición presentado se articula en dos motivos al amparo del art. 469.1 , 3.º de la LEC .

  2. - En primer lugar, ha de señalarse que el recurrente pide que por esta Sala, antes de resolver el recurso, formule cuestión de inconstitucionalidad de la Disposición Final 16.ª , 1 párrafo 1 º y regla 2.ª de la LEC , por entender que su vigencia es contraria al derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 CE . Pues bien, ante esta petición y como ha sido objeto de reiterado pronunciamiento por esta Sala, se ha de recordar que el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad es una prerrogativa exclusiva e irrevisable del órgano judicial (vid. SSTC 148/1986 , 23/1988 , 159/1997 , y 96/2001 ), no está vinculada esta Sala por la petición deducida, ni se lesiona derecho fundamental alguno a los recurrentes en casación o en extraordinario por infracción procesal, con la decisión de no plantearla, siendo por otra parte innecesario abrir el trámite de audiencia, pues la previsión del art. 35.2 LOTC no exige oír a las partes y al Ministerio Fiscal si, como este caso, el Tribunal no se ha planteado promover cuestión de inconstitucionalidad. En todo caso y como han puesto de manifiesto numerosas resoluciones -autos de 28-12-2001, recursos 2245/2001, 2343/2001 y 2344/2001, de 16-4-2001, recurso 326/2002, de 9-7-2002, recurso 765/2002, de 17-9-2002, recurso 652/2002, de 10-12-2002, recurso 979/2002, de 3-2-09, recurso de queja 536/08 y más recientemente, auto de 15 de octubre de 2013, recurso 3196/2012 esta Sala ha rechazado de manera expresa la alegada inconstitucionalidad de la Disposición final decimosexta de la LEC 2000 , declarándose que ninguna duda se alberga sobre su constitucionalidad, pues el ámbito de las resoluciones recurribles en el procedimiento civil incumbe determinarlo al legislador, sin que exista un derecho constitucional a que la ley prevea el recurso extraordinario por infracción procesal contra todas las sentencias o autos recaídos en grado de apelación, dado que exclusivamente ese derecho se contrae a los recursos que la ley establezca y, en este caso, la LEC 2000 excluye en determinados supuestos los recursos extraordinarios que no vayan acompañados de la correspondiente casación.

    Dicho lo cual, el recurso no puede ser admitido y ello es así ya que se interpone recurso extraordinario por infracción procesal contra una sentencia dictada en un juicio ordinario, sobre reclamación de cantidad ejercitando una acción de reintegro frente a cofiadores solidarios; dicho procedimiento fue tramitado por razón de la cuantía, habiéndose fijado esta en el auto de admisión a trámite de la demanda en la cantidad de 32.524,28 euros. De conformidad con lo establecido en la LEC tras la reforma operada por Ley 37/2011, siendo la cuantía inferior a 600.000 euros, resulta que dicha sentencia sólo es susceptible de casación al amparo del art. 477.2.3º siempre que exista interés casacional, lo que determina que no pueda presentarse el recurso extraordinario por infracción procesal de forma autónoma, conforme a lo dispuesto en la Disposición Final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 2.ª de la LEC 2000, que únicamente permite la presentación del recurso extraordinario por infracción procesal autónomamente en los casos de que la resolución sea recurrible en casación por la vía del ordinal primero y del ordinal segundo del art. 477.2 de la LEC .

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 473.2 LEC 2000 , dejando sentado el art. 473.3 que contra este auto no cabe recurso alguno.

  4. - La inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal, determina la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 473.2 LEC y habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida, procede imponer las costas del presente recurso a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de D. Martin y D.ª Eufrasia contra la sentencia dictada con fecha 19 de octubre de 2012, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 25.ª), en el rollo de apelación n.º 272/2012 , dimanante del juicio ordinario n.º 865/2010 del Juzgado de Primera Instancia n.º 69 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha resolución.

  3. ) Con pérdida del depósito constituido para recurrir.

  4. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, para que conste en autos, llevándose a cabo la notificación de esta resolución por este Tribunal a las partes comparecidas.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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