ATS, 21 de Enero de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Enero 2014

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Luis Angel , presentó el día 29 de noviembre de 2012 escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, contra la Sentencia dictada, con fecha 23 de octubre de 2012 por la Audiencia Provincial de Tarragona (Sección Tercera), en el rollo de apelación nº 57/2012 , dimanante de juicio ordinario nº 1503/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Reus.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 29 de enero de 2013 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes.

  3. - La Procuradora Dª Raquel Nieto Bolaño, designada por el turno de oficio para la representación de D. Luis Angel , fue tenido por comparecido ante esta Sala en calidad de parte recurrente mediante diligencia de ordenación de fecha 18 de septiembre de 2013. El Procurador D. Antonio Ramón Rueda López, en nombre y representación de "ALLIANZ, S.A." presentó escrito ante esta Sala con fecha 8 de febrero de 2013 personándose en calidad de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 10 de diciembre de 2013 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 8 de enero de 2014 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC 2000, mientras que la parte recurrida mediante escrito de fecha 30 de diciembre de 2013 se ha manifestado conforme con las posibles causas de inadmisión.

  6. - Por la parte recurrente no se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial al haber acreditado litigar con beneficio de justicia gratuita.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Los presentes recursos extraordinario por infracción procesal y de casación se interponen contra una sentencia recaída en juicio ordinario en el que se ejercita una acción de reclamación de cantidad derivada de accidente de tráfico. Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la cuantía, siendo la misma inferior a 600.000 euros por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

  2. - El escrito de interposición del recurso de casación se articula en un motivo único, carente de encabezamiento, citando a lo largo del cuerpo del motivo los arts. 255 y 219 de la LEC , así como el art. 24 de la CE , indicándose que la resolución recurrida infringe multitud de normas procesales, alegando la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo de fechas 23 de octubre de 2003, 26 de marzo de 1990, 27 de junio de 1992 , 26 de noviembre de 1997 y 9 de mayo de 2002, relativas a la perpetuatio jurisdiccionis.

    Por lo respecta al recurso extraordinario por infracción procesal se articula en cuatro apartados, al amparo de los ordinales 2 º, 3 º y 4º del art. 469.1 de la LEC , en los que se denuncia la infracción de los arts. 253 , 253 , 414 , 416 , 422 , 424 , 219 , 216 , 218 , 219 , 456.1 y 465 de la LEC , a través de los cuales se alega la inexistencia de alegación alguna por la parte apelada sobre la cuantía y su posible incorrección, cuestión que no podía ser objeto de debate siendo por tanto la sentencia recurrida incongruente.

  3. - Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras el trámite de puesta de manifiesto, el recurso de casación no puede prosperar por las siguientes razones: a) porque incurre en la causa de inadmisión de falta de indicación en el encabezamiento de la jurisprudencia que se solicita sea fijada, declarada infringida o desconocida por esta Sala ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ). La parte recurrente en el motivo único en que se articula el recurso de casación no establece un encabezamiento en el que se indique de forma clara y concreta cual es la doctrina jurisprudencial que se solicita sea fijada, declarada infringida o desconocida por esta Sala, siendo necesario entrar a conocer del cuerpo del recurso para conocer lo pretendido por la parte recurrente, no respondiendo dicho recurso a la precisión exigible en un recurso extraordinario como el presente y b) por falta de indicación en el escrito de interposición del recurso de la norma sustantiva art. 483.2.2º en relación con los arts. 481.1 y 487.3 de la LEC ). Tal causa de inadmisión se produce porque a lo largo del escrito de interposición la parte recurrente, si bien alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la perpetuatio jurisdiccionis , no determina de forma clara y precisa cual son los preceptos legales infringidos, siendo doctrina reiterada de esta Sala que en casación, cuando no se cita ningún precepto concreto, ello es causa suficiente para su inadmisión ( STS de fechas 30 de marzo , 31 de mayo y 24 de noviembre de 2006 , en recursos 2276/1996 , 3261/999 y 1248/2000 , entre otras). Pero es que además, todos aquellos preceptos que son mencionados a lo largo del motivo son procesales, a saber, los arts. 255 y 219 de la LEC , así como el art. 24 de la CE , al igual que la jurisprudencia en que se fundamenta el interés casacional, esto es, la perpetuatio jurisdiccionis. En consecuencia las cuestiones suscitadas en el recurso de casación exceden del ámbito del recurso de casación al quedar reservado este último a cuestiones sustantivas.

  4. - La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 .

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000 , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de D. Luis Angel contra la Sentencia dictada, con fecha 23 de octubre de 2012 por la Audiencia Provincial de Tarragona (Sección Tercera), en el rollo de apelación nº 57/2012 , dimanante de juicio ordinario nº 1503/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Reus.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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